CSJ - STL5866-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL5866-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL5866-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00715-01 Acta 11
Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que formuló SONIA YADIRA SILVA MURCIA contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Rural y Agraria de esta Corporación, el 18 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados los JUZGADOS DOCE Y TRECE DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes dentro de la acción popular con radicado nº 11001-31-10-012-2005-00913-06.
I. ANTECEDENTES
La promotora promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00715-01 SCLAJPT-12 V.00 2 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Trece de Familia de Bogotá , la accionante promovió un proceso de filiación natural y
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Trece de Familia de Bogotá , la accionante promovió un proceso de filiación natural y petición de herencia 1 en contra de Ligia Mejía de Silva en calidad de cónyuge sobreviviente y Clemencia, Martha Lucía y Andrés Silva Mejía como hijos de José Roberto Silva Rojas. A su vez, los allá demandados promovieron un proceso de sucesión ante el Juzgado Doce de Familia de Bogotá2.
El Juzgado Trece de Familia , por sentencia de 25 de septiembre de 2009, declaró a la demandante como hija del causante con plenos derechos herenciales, decisión que confirmó la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá el 24 de febrero de 2011.
En contra de esa decisión se interpuso recurso extraordinario de casación y en fallo de 1° de agosto de 2014 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, no casó la sentencia del ad quem.
Sonia Yadira Silva Murcia solicitó al Juzgado Doce Laboral de Familia de Bogotá que, teniendo en cuenta las
1 11001-31-10-013-2005-01034-00 2 11001-31-10-012-2005-00913-00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00715-01 SCLAJPT-12 V.00 3 decisiones del proceso de fil iación, se le reconociera en ese trámite como heredera y se rehiciera el trabajo de partición de la herencia, el cual se acumuló al trámite que había cursado como una petición de herencia.
decisiones del proceso de fil iación, se le reconociera en ese trámite como heredera y se rehiciera el trabajo de partición de la herencia, el cual se acumuló al trámite que había cursado como una petición de herencia.
El 18 de abril de 2024 , el juzgado concedió las pretensiones, dec laró ineficaz el trabajo de partición y adjudicación anterior, canceló el registro de la sentencia en los certificados de tradición de los bienes muebles e inmuebles y que se rehiciera el trabajo de partición.
Los demás herederos apelaron la decisión y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 18 de julio de 2025 , adicionó el fallo de primera instancia ordenando que en el trabajo de par tición se incluyeran la restitución de los frutos civiles y n aturales que hubieran producido los bienes.
En contra de la sentencia del tribunal, todas las partes interpusieron recurso extraordinario de casación . Además, los demandados solicitaron que se fijara caución con el fin de que se suspendiera la ejecución de la sentencia frente a lo cual la aquí accionante presentó un escrito en el que pidió que en caso de que se accediera dicha caución no debía ser inferior a $25.000.000.000.
Por auto de 5 de noviembre de 2025 , el tribunal concedió los recursos interpuestos y negó la solicitud de fijar la caución por no considerarla necesaria en la medida en que ambas partes promovieron el remedio extraordinario, lo queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00715-01
SCLAJPT-12 V.00 4
la caución por no considerarla necesaria en la medida en que ambas partes promovieron el remedio extraordinario, lo queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00715-01 SCLAJPT-12 V.00 4 traía como consecuencia necesaria la suspensión de la ejecución del fallo.
Posteriormente, la aquí prom otora presentó un escrito en el que manifestó que desistía del recurso extraordinario de casación que ella propuso. Por auto de 13 de noviembre de 2025 el colegiado aceptó el desistimiento.
Acto seguido, el 12 de diciembre de 2025 los demandados desistieron de la solicitud de fijar la caución para que se suspendieran los efectos de la sentencia hasta que se dictara el fallo de casación.
El tutelante sustentó su reproche, principalmente, en que existe mora judicial por parte del tribunal porque en el auto de 13 de noviembre de 2025 no se pronunció sobre la solicitud de prestar caución para la suspensión de la ejecución de la sentencia de segunda instancia que presentaron los demandados, ni sobre el desistimiento que plantearon el 12 de diciembre de 2025, lo que , incide en el trámite del recurso extraordinario de casación, puesto que no se ha enviado el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte.
También mencionó en varias etapas que se surtieron al interior de los procesos, en su parecer, los demandados indujeron en error a los operadores judiciales y dilataron los trámites con la finalidad de extraer de la masa sucesoral un inmueble.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00715-01
indujeron en error a los operadores judiciales y dilataron los trámites con la finalidad de extraer de la masa sucesoral un inmueble.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00715-01
SCLAJPT-12 V.00 5
Con base en lo anterior, pretende es que se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene:
SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior pretensión, ordenar a Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, M.P. Dr. ARAQUE que sin mas dilación ordene la continuación del trámite correspondiente en el proceso de PETICIÓN DE HERENCIA con radicado No. 11 001-31-10-0122005-00913-00, juzgado 12 de Familia de Bogotá, comunicando en primer lugar a dicho juzgado que la sentencia proferida por dicho Tribunal debe ejecutarse de manera inmediata, y enviando el expediente a la Corte Suprema para el trámite del rec urso de Casación
TERCERO.- En el evento de que durante el trámite de la presente acción el TRIBUNAL proceda impartir las órdenes impetradas con el fin de hacer negativa la presente acción, con el debido respeto solicito que esa Honorable Corte, aborde el fondo del asunto y tome la totalidad de decisiones disciplinarias y de cualquier otra naturaleza que correspondan, a fin de impedir que el Tribunal accionado, continúe con su reiterada vulneración y violación de los derechos fundamentales de la señora SONI A YADIRA SILVA
MURCIAL.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se repartió el 9 de febrero de 2026 y
los derechos fundamentales de la señora SONI A YADIRA SILVA
MURCIAL.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se repartió el 9 de febrero de 2026 y en proveído de 12 siguiente, la Sala de primer grado constitucional la admitió, ordenó notificar a la accionad a y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Durante el término, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que , por auto de 12 de febrero de 2026, se aceptó el desistimiento de la fijación de caución, se ordenó la expedición de copias conRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00715-01 SCLAJPT-12 V.00 6 destino al Juzgado Doce de Familia de Bogotá para el cumplimiento de la sentencia y se dispuso la oportuna remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia para tramitar el recurso de casación concedido a los demandados determinados.
El Juzgado Trece de Familia de Bogotá rindió informe de las actuaciones que se surtieron ante dicho estrado.
El Juzgado Doce de Familia de Bogotá informó que el expediente se encuentra en el tribunal, por lo que pidió que, en lo que respecta a ese estrado, se niegue por improcedente el amparo.
La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital pidió que se declare improcedente la tutela en su contra porque no existe ninguna acción u omisión que se les atribuya como vulneradora de derechos fundamentales.
el amparo.
La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital pidió que se declare improcedente la tutela en su contra porque no existe ninguna acción u omisión que se les atribuya como vulneradora de derechos fundamentales.
Surtido el trámite de rigor, por se ntencia de 18 de febrero de 2026, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional declaró «improcedente» la acción de tutela porque se tornaba inane el análisis de fondo de la discusión planteada por la impulsora, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
Adicionalmente, en relación con la compulsa de copias, consideró que se trataba de una petición ajena a los fines de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00715-01
SCLAJPT-12 V.00 7
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la propulsora la impugnó y, en sustento de ello , manifestó que el a quo constitucional no valoró lo relativo a la sustracción irregular de un inmueble de la masa herencial.
También reprochó que, ante la demora en la resolución del asunto presentó , varios memoriales de impulso y sobre esos el tribunal no se pronunció.
Por último, aseguró que la providencia con la que se pretendió superar la tutela no se notificó en debida forma , por lo que se debía conceder el amparo que pretendió.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00715-01
SCLAJPT-12 V.00 8
En el sub – examine, como se anunció en los antecedentes, el convocante pretendió, básicamente, que el Tribunal accionado profiera una decisión en el trámite de la acción de petición de herencia relacionada con una solicitud de fijación de caución para suspender los efectos de la sentencia de segunda instancia que presentaron los demandados y su posterior desistimiento con el fin de continuar con el trámite del proceso, en especial el recurso de casación y la ejecución del fallo del tribunal.
Pues bien, conforme con lo manifestado por el accionado y l uego de ser verificado el enlace de acceso al expediente digital y el registro de actuaciones del proceso en la página web de la rama judicial, se logra evidenciar que efectivamente el tribunal convocado dentro del asunto controvertido profirió la providencia que se echaba de menos el 12 de febrero de 20263, notificada por estado electrónico al día siguiente4, en la que dispuso:
efectivamente el tribunal convocado dentro del asunto controvertido profirió la providencia que se echaba de menos el 12 de febrero de 20263, notificada por estado electrónico al día siguiente4, en la que dispuso:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento que los demandados determinados señores CLEMENCIA SILVA MEJÍA, LIGIA SILVA MEJÍA, MARTHA LUCÍA MEJÍA, ANDRÉS SILVA MEJÍA y LIGIA MEJÍA DE SILVA hacen de la caución que ofrecieron prestar con fundamento en el inciso cuarto del art. 341 del C.G. del Proceso.
SEGUNDO: ADICIONAR el proveído del cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por medio del cual se concedió el recurso de casación presentado por los demandados determinados, para ordenar la expedición de copi as auténticas en formato electrónico de toda la actuación, para remitirlas al Juzgado de conocimiento a efectos de cumplir la sentencia la cual contiene decisiones ejecutables2 (inciso tercero del art. 341 del
C.G. del Proceso).
3 Archivo 44AutoSustanciacion del Cuaderno Actuaciones del Tribunal 4 Archivo 45AutoSustanciacion del Cuaderno Actuaciones del TribunalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00715-01
SCLAJPT-12 V.00 9
En ese contexto, la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, en tanto que se pronunció sobre lo que era el objeto de la petición de amparo y con ella también se entienden resueltas las solicitudes de impulso proces al cuya finalidad era
proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, en tanto que se pronunció sobre lo que era el objeto de la petición de amparo y con ella también se entienden resueltas las solicitudes de impulso proces al cuya finalidad era justamente que se decidiera el asunto, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado».
Con relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que é sta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
Por otra parte, frente el reparo de impugnación que se direccionó a reprochar que no se resolvió lo relativo a los «actos fraudulentos» de los demandados y los errores en los que incurrió el tribunal que permitieron la salida de uno de los bienes de la masa sucesoral, debe decirse que, tal y como lo señaló el a quo constitucional ésta acción no es un mecanismo a través del cual se interpongan denuncias con tinte punitivo o disciplinario, puesto que, lo que busca es propender por la protección de garantías ius fundamentales;
lo señaló el a quo constitucional ésta acción no es un mecanismo a través del cual se interpongan denuncias con tinte punitivo o disciplinario, puesto que, lo que busca es propender por la protección de garantías ius fundamentales; de tal surte que si la accionante considera necesaria la intervención de otras autoridades, como la ComisiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00715-01
SCLAJPT-12 V.00 10
Seccional de Disciplina Judicial o la Fiscalía General de la Nación, puede acudir directamente ante tales instancias con la correspondiente asunción de responsabilidad por esos actos, pues de lo contrario se afectaría el carácter subsidiario y residual de este medio.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 98D5EEC8959496F9F73F53B7261A798307742587F95D6EDA4C68C1CE8CB29934
Documento generado en 2026-04-28