CSJ - STL58660-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL58660-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 58660 Acta nº 12 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LUIS RICARDO RESTREPO CASTAÑEDA, contra la SALA CIVILFAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2017-00300-01 Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.
I. ANTECEDENTES Luis Ricardo Restrepo Castañeda, instauró a nombre propio acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimoRadicación n.º 58660 2 vital, a la igualdad, y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., a fin de obtener la ineficacia del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señala que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, no accedió a las pretensiones de su demanda,
Solidaridad. Señala que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, no accedió a las pretensiones de su demanda, decisión que fue apelada y confirmada por la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en sentencia de 11 de diciembre de 2019. Reprocha el actor, que con la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, se desconocen los precedentes jurisprudenciales de esta Corte Suprema de Justicia.
Por lo anterior, requiere se deje sin efecto la sentencia de 11 de diciembre de 2019, proferida por la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, y se ordene al ad quem, emitir un nuevo fallo «que resuelva de fondo la controversia, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial». Por auto del 28 de enero de 2020, esta Sala Laboral de la Corte, avocó el conocimiento de la presente acción, ordenando notificar y correr traslado a las partes y demás convocados,Radicación n.º 58660 3 para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente, además se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 2017-00300 Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero Laboral
intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, se pronunció frente a la acción de tutela, indicando que obró conforme a derecho y con fundamento en las pruebas legal y oportunamente practicadas. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, indicó que la acción de tutela frente al caso en particular, no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. Además, afirmó que el caso en estudio no se cumple con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial, y por lo tanto la misma debe declararse improcedente. Diana Martínez Cubides, en calidad de representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, señaló que la actora acudió a la jurisdicción ordinaria con el fin de conseguir la nulidad del traslado de régimen pensional, cuyas pretensiones fueron acogidas por el juez primigenio, y seRadicación n.º 58660 4 revocaron en segunda instancia, providencia contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se admitido en proveído de 30 de enero de 2020. Por tanto considera que es improcedente la presente acción
interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se admitido en proveído de 30 de enero de 2020. Por tanto considera que es improcedente la presente acción constitucional, pues al no encontrarse resuelto el recurso de casación no podrá establecerse la eventual vulneración de derechos fundamentales. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil, FamiliaLaboral, solicitó se declare improcedente la tutela, al no evidenciarse vulneración al debido proceso, máxime si se formuló recurso de casación, el cual fue concedido mediante providencia de 30 de enero de 2020. Remitió las actas y grabaciones de los fallos de primera y segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, enRadicación n.º 58660 5 forma evidente, derechos constitucionales fundamentales,
contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, enRadicación n.º 58660 5 forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta de Porvenir S.A., de brindarle información suficiente y amplia que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, asunto que fue debatido en el proceso ordinario laboral que promovió el accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir S.A., siendo clausurado tal debate mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Alega la accionante tutelista, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Sala CivilFamilia Laboral, desconoce los precedentes jurisprudenciales de esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, referentes a la ineficacia del traslado. Previo a realizar el estudio, frente a la problemática planeada por la accionante, pertinente es verificar si la acción
Casación de la Corte Suprema de Justicia, referentes a la ineficacia del traslado. Previo a realizar el estudio, frente a la problemática planeada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber: (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de unRadicación n.º 58660 6 pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005. Revisado el escrito de tutela se observa, que la accionante
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005. Revisado el escrito de tutela se observa, que la accionante a través de apoderado judicial presentó recurso extraordinario de casación; ello, en virtud a que en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se observa que contra la sentencia de segunda instancia antes referida, la parte actora interpuso recurso de casación el 18 de diciembre de 2019, el cual se concedió el 30 de enero de 2020, y desde el 06 de febrero de la corriente anualidad se envió mediante oficio 082 el expediente a la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral. Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración de que seRadicación n.º 58660 7 encuentra en trámite la concesión del recurso extraordinario interpuesto, frente al proveído que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo. Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se hace uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que esta
En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que esta Corporación se pronuncie sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante con la decisión judicial de segunda instancia, cuando aún no se encuentra ejecutoriada. De otra parte, tampoco se avizora que la convocante se encuentre en situación de riesgo que amerité o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte, en un caso similar al aquí planteado tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia STL 1814 -2020, STL 17073-2019 y STL 7551 -2019. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.Radicación n.º 58660 8
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGARadicación n.º 58660 9