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CSJ - STL5867-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5867-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5867-2022 Radicación n.° 97361 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que el representante legal de la SOCIEDAD ASESORA DE FONDOS Y NEGOCIOS S.A.S. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 23 de marzo de 2022, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de su representante legal, la sociedad proponente promovió la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» y acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 97361

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito inicial y las pruebas que se aportaron al expediente, se colige que Ecoopsos ESS demandó a la hoy proponente y a Ecoopsos E.P.S. S.A.S., para que se declarara la ineficacia de las actas de asamblea que los accionistas de esta última celebraron los días 8 de noviembre de 2018, 24 de enero, 14 y 21 de marzo de 2019. Asimismo, solicitó como medida cautelar la suspensión de efectos jurídicos de dichos actos. La demanda anterior se soportó, en síntesis, en que las decisiones que se adoptaron en tales actos eran ineficaces,

medida cautelar la suspensión de efectos jurídicos de dichos actos. La demanda anterior se soportó, en síntesis, en que las decisiones que se adoptaron en tales actos eran ineficaces, pues presuntamente carecían de autorización previa de la Superintendencia Nacional de Salud. Esto, por cuanto se trataban de reformas estatutarias por cambios de la composición de la propiedad accionaria, modificaban el quorum deliberatorio y decisorio de la asamblea general de accionistas y el funcionamiento y elección de la Junta Directiva, circunstancias que, en criterio de la demandante, contravinieron las obligaciones que contrajo la EPS en la Resolución n.° 6200 de 28 de diciembre de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud. Asimismo, la actora refirió que mediante la resolución n.° 000070 de 18 de enero de 2021dicha superintendencia negó la autorización para reformar los estatutos de la EPS. El asunto se asignó al director de jurisdicción societaria III de la Superintendencia de Sociedades, quien, a través de 2Radicación n.° 97361 SCLAJPT-12 V.00 auto de 23 de marzo de 2021, admitió la demanda y negó la medida cautelar. Ecoopsos ESS apeló la decisión y, mediante proveído de 25 de febrero de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó. En su lugar, suspendió provisionalmente los efectos de las actas en discusión, pues estimó que,

25 de febrero de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó. En su lugar, suspendió provisionalmente los efectos de las actas en discusión, pues estimó que, conforme del artículo 75 de la Ley 1955 de 2019 y las resoluciones de la Superintendencia Nacional de Salud n.° 6200 de 28 de diciembre de 2017 y n.° 00070 de 10 de enero de 2021, las decisiones que allí se adoptaron requerían de autorización previa de la Superintendencia Nacional de Salud, lo cual no tuvo lugar. Entre tanto se surtía la apelación ante el ad quem, el director de jurisdicción societaria III de la Superintendencia de Sociedades terminó el proceso por desistimiento tácito a través de sentencia anticipada de 26 de agosto de 2021, determinación que el Colegiado de instancia también revocó en auto de 14 de marzo de 2022, a efectos que continuara el trámite del proceso. En tal contexto, el accionante afirmó que el Tribunal encausado transgredió sus derechos fundamentales al dictar el auto de 25 de febrero de 2022, pues: (i) no podía decretar las cautelas con soporte en el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), pues al entrar en vigencia esta disposición ya tenía ostentaba la calidad de accionista y socia de Ecoopsos EPS S.A.S., en tanto adquirió sus derechos societarios el 20 de septiembre de 2018 y el 2 de mayo de 3Radicación n.° 97361

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de Ecoopsos EPS S.A.S., en tanto adquirió sus derechos societarios el 20 de septiembre de 2018 y el 2 de mayo de 3Radicación n.° 97361 SCLAJPT-12 V.00 2019; (ii) dicho dislate implicó otorgarle indebidamente efectos retroactivos a la ley; (iii) empleó «resoluciones proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud » que «disponen unos mandatos de autorización previa para la capitalización de entidades del sistema integral de seguridad social en salud», pero de las mismas no se desprendía que la sanción por su desobediencia sea la ineficacia; (iv) no apreció que, conforme el artículo 190 del Código de Comercio, no era posible declarar la ineficacia de las actas impugnadas, pues la conclusión sería que las reuniones se celebraron por « el único accionista de forma universal sin dar lugar a la sanción de ineficacia». Adujo que el juez plural encausado desconoció que el asunto bajo análisis no se trataba de un proceso «de ineficacia», sino de « impugnación de actos en los términos establecidos en el artículo 382 del Código General del Proceso», el que, a su juicio: (…) ya caducó, toda vez que la norma procesal indica que la demanda debe solicitarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto, que como puede apreciar la Hon. (sic) Sala de

Proceso», el que, a su juicio: (…) ya caducó, toda vez que la norma procesal indica que la demanda debe solicitarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto, que como puede apreciar la Hon. (sic) Sala de Casación Civil fueron el 06 del 8 de noviembre de 2018, 24 de enero de 2019, 14 de marzo de 2019 y 21 de marzo de 2019 respectivamente. Reprochó al Tribunal accionado que aplicara la Resolución n.° 0007 de 10 de enero de 2021 que expidió la Superintendencia Nacional de Salud « mediante la cual se negó la solicitud de autorización previa de una reforma estatutaria presente porque consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas n.°. 06 del 8 de noviembre de 4Radicación n.° 97361 SCLAJPT-12 V.00 2018». Al respecto, explicó que la sanción que se deriva de ello es la nulidad, mas no la ineficacia de pleno derecho; por tanto, insistió en que al proceso se le dio un trámite inadecuado. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y se deje sin efecto jurídico la providencia que dictó el juez plural el 25 de febrero de 2022. En su lugar, requiere que se le ordene proferir una decisión de remplazo en la que se abstenga de decretar las medidas cautelares en comento. Como medida provisional, requirió se suspendan los efectos del proveído en cuestión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

de remplazo en la que se abstenga de decretar las medidas cautelares en comento. Como medida provisional, requirió se suspendan los efectos del proveído en cuestión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción de tutela el 9 de marzo de 2022 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió por medio de auto de 23 de noviembre de 2021, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial cuestionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional y negó la medida provisional que solicitó la proponente.

La representante legal de Ecoopsos ESS defendió la legalidad de la decisión del Tribunal encausado. 5Radicación n.° 97361

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Un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones que se surtieron en el juicio que motivó la presentación de la queja constitucional. La directora de jurisdicción societaria III (E) de la Superintendencia de Sociedades describió las actuaciones que adelantó en el proceso originario de la presente queja constitucional. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 23 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión censurada es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas superiores invocadas.

III. IMPUGNACIÓN

amparo solicitado, al considerar que la decisión censurada es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas superiores invocadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la proponente la impugna, para lo cual reitera los argumentos que esgrimió en la demanda, en especial, el atiente a que la decisión censurada se sustentó indebidamente en la aplicación retroactiva del artículo 75 de la Ley 1955 de 2019.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos

6Radicación n.° 97361 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En el caso que se analiza, el actor cuestiona el auto que la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 25 de febrero de 2022, por medio de la cual revocó la de primer grado y suspendió las decisiones que se adoptaron en las asambleas de socios de Ecoopsos EPS S.A.S. celebradas el 8 de noviembre de 2018, 24 de enero, 14 y 21 de marzo de 2019. Por consiguiente, la Sala procede a 7Radicación n.° 97361 SCLAJPT-12 V.00 analizarla para establecer si de su contenido se extrae la vulneración mencionada. Al respecto, se advierte que el juez plural indicó que las medidas cautelares garantizaban los efectos de la sentencia de manera provisional, mientras se debatía el asunto en controversia. Explicó que, conforme al inciso 2.° del artículo 382 del Código General del Proceso, la cautela en mención la podía solicitar la actora, cuando la violación de las normas invocadas surgiera de manera evidente de su confrontación con el acto bajo censura, sin que ello implicara prejuzgamiento, porque, para tal fin, solo se valoraban las pruebas aportadas por aquella.

invocadas surgiera de manera evidente de su confrontación con el acto bajo censura, sin que ello implicara prejuzgamiento, porque, para tal fin, solo se valoraban las pruebas aportadas por aquella. Precisó que, de acuerdo al artículo 75 de Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022), la adquisición directa o indirecta de más del 10% de las acciones de una entidad promotora de salud requiere la aprobación del Superintendente Nacional de Salud, so pena de ineficacia de pleno derecho. Indicó que, con ocasión de lo anterior, se aportó la Resolución n.°6200 de 28 de diciembre de 2017, por medio de la cual la Superintendencia Nacional de Salud aprobó el plan de Reorganización Institucional de la demandante Ecoopsos ESS, consistente en la escisión del programa de prestación de salud en favor de Ecoopsos EPS S.A.S., en el que se estatuyó que el ingreso de nuevos capitales a la 8Radicación n.° 97361 SCLAJPT-12 V.00 sociedad beneficiaria requería de aprobación previa de dicha autoridad administrativa. Refirió que también se allegó la Resolución n.° 00070 de 10 de enero de 2021, mediante la cual la superintendencia en mención no autorizó la reforma estatutaria de Ecoopsos EPS S.A.S. que constaba en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de 8 de noviembre de 2018, pues se registró en la Cámara de Comercio sin que mediara

EPS S.A.S. que constaba en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de 8 de noviembre de 2018, pues se registró en la Cámara de Comercio sin que mediara pronunciamiento de dicha superintendencia. Concluyó que la demandante acreditó «la apariencia de buen derecho de sus pretensiones », puesto que preliminarmente demostró que en los actos impugnados se vulneró la norma invocada, así como las obligaciones contraídas con la Superintendencia Nacional de Salud, pues las modificaciones estatutarias que allí se realizaron, implicaron cambios en la conformación accionaria de la EPS y esto incidía de manera directa en las decisiones futuras de la junta directiva y de la asamblea de accionistas de la entidad. Agregó que, conforme el artículo 590 del Código General del Proceso, a efectos del pago de la respectiva caución, el a quo debía correr traslado a la parte actora para que calculara el valor de sus pretensiones. En ese sentido, revocó la decisión de primer grado, decretó la suspensión provisional de los actos impugnados y 9Radicación n.° 97361 SCLAJPT-12 V.00 ordenó al juez de primer grado que corriera traslado a la demandante para efectos de la respectiva caución. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el convocante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores.

la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el convocante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Radicación n.° 97361

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por lo expuesto.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 97361

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12

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