🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5868-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5868-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5868-2022 Radicado n.° 97419 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que SANDRA PATRICIA CLEVES RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 30 de marzo de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVILFAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUEZ TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.Radicado n.° 97419

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su petición, narró que Esperanza Pimentel de Mesa instauró demanda en su contra, de la cónyuge y demás herederos determinados e indeterminados de su padre Camilo Cleves Rodríguez, para que se declare que es hija de este último, se la reconozca como su heredera y, en consecuencia, se le adjudiquen y restituyan los bienes de la sucesión que correspondan. Indica que el asunto se asignó al Juez Tercero de Familia de Neiva, autoridad que, mediante auto de 15 de

de la sucesión que correspondan. Indica que el asunto se asignó al Juez Tercero de Familia de Neiva, autoridad que, mediante auto de 15 de septiembre de 1992, admitió la demanda y decretó las medidas cautelares solicitadas por la convocante a juicio, relativas a la inscripción de la demanda en seis matrículas inmobiliarias y el secuestro de los «semovientes» ubicados en dos predios rurales. Refiere que, una vez se surtió el trámite correspondiente, por medio de sentencia de 6 de mayo de 1997, el juez de conocimiento decretó que la demandante es hija «extramatrimonial» de Camilo Cleves y, en consecuencia, ordenó rehacer la repartición de bienes heredados, reconocer su hijuela y restituir los activos que correspondan. Señala que, junto con los demás demandados apeló la decisión anterior y, por medio de fallo de 16 de marzo de 1998, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva la confirmó. Manifiesta que promovieron recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y, a través 2Radicado n.° 97419 SCLAJPT-11 V.00 de fallo de 21 de octubre de 2003, la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corte la casó. En consecuencia, por medio de sentencia de remplazo de 26 de agosto de 2011, confirmó lo relativo a la declaración de paternidad, pero revocó lo concerniente a las restituciones, en la medida que no se invocó la acción reivindicatoria para tal fin.

medio de sentencia de remplazo de 26 de agosto de 2011, confirmó lo relativo a la declaración de paternidad, pero revocó lo concerniente a las restituciones, en la medida que no se invocó la acción reivindicatoria para tal fin. Indica que el a quo archivó el proceso por medio de decisión de 13 de mayo de 2015 y, luego, a través de autos de 14 de agosto y 15 de septiembre de 2020, «ordenó el registro del fallo, el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda, así como la cancelación de las inscripciones de transferencia de dominio a la toma de nota de la medida cautelar respecto de los inmuebles». Refiere que solicitó la nulidad de los dos últimos autos en comento; no obstante, por medio de providencia de 20 de octubre de 2020, el juez de primer grado la negó. Señala que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, sin embargo, a través de auto de 13 de septiembre de 2021, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal accionado la confirmó. Argumentó que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues, al resolver la solicitud de nulidad, no tuvieron en cuenta que las medidas adoptadas mediante los autos de 14 de agosto y 15 de septiembre de 2020 producen «una reivindicación procesal de facto» de los bienes, situación que es contraria a 3Radicado n.° 97419 SCLAJPT-11 V.00 la modificación que realizó la Sala de Casación Civil en la decisión e implica revivir un proceso legalmente concluido y pretermitir una instancia procesal, como lo es la acción

3Radicado n.° 97419 SCLAJPT-11 V.00 la modificación que realizó la Sala de Casación Civil en la decisión e implica revivir un proceso legalmente concluido y pretermitir una instancia procesal, como lo es la acción reivindicatoria. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico el auto de 29 de octubre de 2021. En su lugar, requiere se ordene al juez plural accionado, proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 24 de marzo de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la magistrada ponente de la decisión cuestionada solicitó que se declare improcedente el amparo con ocasión de la transgresión del principio de inmediatez. A su turno, quien fungió como demandante en el trámite censurado indicó que la presente acción tiene una finalidad dilatoria y temeraria. 4Radicado n.° 97419

SCLAJPT-11 V.00

Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo 30 de marzo de 2022, porque consideró que la decisión cuestionada

4Radicado n.° 97419

SCLAJPT-11 V.00

Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo 30 de marzo de 2022, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior el tutelante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los 5Radicado n.° 97419 SCLAJPT-11 V.00 principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, la accionante cuestiona el auto que la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva profirió el 13 de septiembre de 2021, en el curso del incidente de nulidad del trámite originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. 6Radicado n.° 97419

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, se advierte que el Tribunal analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si se configuró la causal de nulidad que invocó Sandra Patricia Cleves con base en el numeral 2.º del artículo 133 del Código General del Proceso.

antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si se configuró la causal de nulidad que invocó Sandra Patricia Cleves con base en el numeral 2.º del artículo 133 del Código General del Proceso. En esa dirección, se refirió a la figura procesal de la nulidad y destacó que se rechazarán de plano las solicitudes que se funden en causales distintas a las determinadas por el artículo 133 del Código General del Proceso, hechos que se pudieran proponer como excepciones previas, las que se propongan después de saneadas o por quien carezca de legitimación. Del mismo modo, citó el numeral 2.º del artículo 133 del Código General del Proceso, relativo a la causal de nulidad que se configura cuando el juez proceda contra providencia ejecutoriada del superior, reviva un proceso legalmente concluido o pretermita integralmente la respectiva instancia. Respecto al reparo presentado por la demandada, señaló que, según el inciso final del artículo 591 del Código General del Proceso, luego de proferirse la sentencia se faculta al juez de primer grado a ordenar: […] el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda, y en los casos en los cuales la decisión sea favorable a los intereses del demandante, el registro del fallo y la cancelación 7Radicado n.° 97419 SCLAJPT-11 V.00 de las inscripciones de transferencias de dominio, gravámenes y limitaciones de dominio realizadas con posterioridad a la inscripción de la demanda.

7Radicado n.° 97419 SCLAJPT-11 V.00 de las inscripciones de transferencias de dominio, gravámenes y limitaciones de dominio realizadas con posterioridad a la inscripción de la demanda. En ese sentido, explicó que lo anterior tiene su razón de ser en que el objeto de las medidas cautelares es el de informar a los terceros la existencia de un proceso judicial sobre un bien sujeto a registro, para que, ante una eventual negociación de este, se tenga claridad que la sentencia a proferir le sería oponible. Conforme a lo anterior, destacó que el juez de primer grado adoptó las decisiones censuradas bajo los lineamientos del artículo 591 del Código General del Proceso, situación que se aparta de la causal de nulidad que la solicitante invocó, pues lejos de revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir una instancia procesal, su actuar se limitó a «dar cumplimiento al fallo y hacer efectivo el derecho garantizado a través del mismo». En el anterior contexto, confirmó el auto del a quo. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la 8Radicado n.° 97419 SCLAJPT-11 V.00 intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario,

de los presupuestos que excepcionalmente avalan la 8Radicado n.° 97419 SCLAJPT-11 V.00 intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión que negó el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 9Radicado n.° 97419

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

Consultar sobre este documento ...