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CSJ - STL58680-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL58680-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 58680 Acta n.° 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Antes de pronunciarse en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por ADRIANA SÁNCHEZ

ARCE, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, se precisa que aunque se realizó sorteo de conjueces en atención a que no se contaba con el quorum requerido para resolver el asunto, se considera que no es necesario dicho trámite toda vez que ya se encuentra integrada la Sala, siendo lo procedente emitir la decisión de fondo, previo los siguientes,

I. ANTECEDENTES Adriana Sánchez Arce instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 58680 proceso e igualdad, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales convocadas.

Como situaciones fácticas acaecidas dentro del proceso que originó el trámite constitucional describió las siguientes.

1. Que nació el 9 de marzo de 1962, y cotizó a diferentes empleadores y como independiente desde julio de 1981 a la fecha, para efectos pensionales en el

Instituto de Seguros Sociales.

2. Que en el mes de julio de 1994 y «ante una campaña de desinformación de las AFP en general, firmé formulario de traslado de régimen de prima media al de ahorro individual,

Instituto de Seguros Sociales.

2. Que en el mes de julio de 1994 y «ante una campaña de desinformación de las AFP en general, firmé formulario de traslado de régimen de prima media al de ahorro individual, con destino a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.», sin tener una información concreta y veraz de las consecuencias de tal decisión, pues se omitió advertir sobre las ventajas y desventajas sobre el cambio de régimen pensional.

3. Que inició demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, conocida con el radicado nº

11001310503120180044501.

4. Que lo pretendido en dicho libelo atañe a que se declarara la nulidad del traslado de régimen que realizó del ISS hoy Colpensiones a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., efectuado el 28 de junio de 1994 y en consecuencia ésta última entidad devolviera a Colpensiones, todas las sumas de dinero que existieran en su favor junto con las adicionales, saldos con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

5. Que en sentencia del 4 de diciembre de 2018, el Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, se

dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

5. Que en sentencia del 4 de diciembre de 2018, el Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, se apartó del precedente jurisprudencial signado por la

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral 2Radicación n.° 58680 con ponencia del Dr. Eduardo López Villegas en sentencia del 9 de septiembre de 2008, radicado 31989, por lo que negó las súplicas de la demanda.

6. Que los argumentos expuestos en tal fallo correspondieron a que, «la actora había dejado a su suerte todas las acciones tendientes a generar el traslado de régimen pensional, con el ánimo de retornar al régimen de prima media durante toda su vida laboral, y a la postre determinó que la información suministrada por PORVENIR S.A., había sido insuficiente para determinar la viabilidad o no de permanecer en dicho régimen».

7. Que inconforme con el anterior proveído, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado el 12 de junio de 2019, confirmando en su integridad el pronunciamiento primigenio.

Con base en lo expuesto, pide que se conceda el amparo y en consecuencia se declare que: « […] las sentencias proferidas en primera y segunda instancia (…) transgredieron el derecho a la igualdad, debido proceso y demás derechos vulnerados en el curso del proceso ordinario laboral signado con el nº 11001310503120180044501. ORDENAR la revisión de las sentencias proferidas en primera y

(…) transgredieron el derecho a la igualdad, debido proceso y demás derechos vulnerados en el curso del proceso ordinario laboral signado con el nº 11001310503120180044501. ORDENAR la revisión de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia (…) a fin de que se garantice el debido proceso y los demás violentados por el Despacho con su fallo.

ORDENAR al JUEZ TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ D.C., y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, respectivamente aplicar el precedente jurisprudencial establecido en reiteradas oportunidades por la Honorable Corte Suprema de Justicia […]». En auto del 28 de enero de 2020, se admitió la demanda tutelar, se ordenó notificar a la accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 58680 Dentro del término del traslado, la representante legal de PORVENIR S.A., solicitó denegar la acción de tutela, por considerar que la misma no cumple los requisitos formales de procedencia. (fls. 39 a 51) Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dijo que la decisión emitida por la Sala Mayoritaria, fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental

Bogotá dijo que la decisión emitida por la Sala Mayoritaria, fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental de la peticionaria. Puso de presente que contra dicho fallo se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido en auto del 8 de noviembre de 2019 y que el expediente se remitió a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de noviembre siguiente. (fl. 58) La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, afirmó que no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales invocados por la tutelante. (fls. 61 a 66) Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La Sala tiene determinado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales, en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales

4Radicación n.° 58680 fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer de soporte objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las

equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces. Conforme a lo anterior, debe decirse que, en el presente caso, es justamente una decisión la que señala la actora como lesiva de sus derechos fundamentales, a saber, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de junio de 2019, mediante la cual confirmó la dictada por el juzgado, que absolvió a la demandada de la pretensión de nulidad de traslado de régimen pensional invocada por la señora Sánchez Arce. En el contexto que precede, lo que la accionante busca es controvertir la sentencia judicial del tribunal convocado que a su vez confirmó el fallo que denegó las pretensiones del libelo genitor, en ese orden, se advierte que, el mecanismo tutelar no tiene vocación de prosperidad, como quiera que la accionante cuenta con un medio de defensa judicial para controvertir la decisión del ad quem, como es, el recurso de casación el cual, según se verificó en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial1, se interpuso el 27 de

1 https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=2jT7ZYtAeZooNDijruUs8KuDplI%3d 5Radicación n.° 58680 junio de 2019 y por auto del 8 de noviembre de 2019, el tribunal concedió el interpuesto a través de apoderado contra la sentencia reprochada por esta vía, razón por la cual deberá aguardar a que esta Sala de Casación se resuelva sobre el mismo, que además es el instrumento que sin asomo de duda resulta, idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea. De manera que, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las pretensiones de la señora Sánchez Arce, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su estudio. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por ADRIANA SÁNCHEZ ARCE, contra la

6Radicación n.° 58680

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por ADRIANA SÁNCHEZ ARCE, contra la

6Radicación n.° 58680

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 58680

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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