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CSJ - STL5869-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5869-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5869-2022 Radicación n.° 66538 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

JEFFERSON MANUEL MUÑOZ GÓMEZ contra la SALA DE

CASACIÓN CIVIL y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, asunto al que se vinculó a YULY PATRICIA

CARDOSO CARDOSO, a los JUZGADOS ÚNICO

PROMISCUO MUNICIPAL DE BARAYA (HUILA) y

SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA , a la E.S.E.

ANA SILVIA MALDONADO JIMÉNEZ , a la GOBERNACIÓN

DEL HUILA , a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE ESE ENTE TERRITORIAL y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.Radicación n.° 66538

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Yuly Patricia Cardoso Cardoso presentó anteriormente

fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Yuly Patricia Cardoso Cardoso presentó anteriormente acción de tutela contra los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Baraya (Huila) y Segundo Civil del Circuito de Neiva, con el fin de dejar sin efecto las decisiones proferidas por esas autoridades en un medio de igual naturaleza a esa, al cual fue vinculado el actor. Que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 16 de febrero de 2022, desestimó las súplicas pedidas, determinación que fue objeto de apelación y la Sala de Casación Civil, mediante providencia de 17 de marzo hogaño, la confirmó. Se quejó de la respuesta dada por la ESE vinculada, pues, a su juicio, aquella inducía en error a las autoridades denunciadas y sobre las providencias allí dictadas, por cuanto expresó que existieron defectos sustantivos y fácticos en las mismas; el primero «se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión»; además, que «el funcionario engañado distorsiona la verdad para darle 2Radicación n.° 66538 SCLAJPT-11 V.00 un alcance a los hechos que en realidad no tienen, por lo que no dicta una decisión en derecho, sino lo quebranta» y, con la respuesta dada por la «ESE ANA SILVIA MALDONADO con

SCLAJPT-11 V.00 un alcance a los hechos que en realidad no tienen, por lo que no dicta una decisión en derecho, sino lo quebranta» y, con la respuesta dada por la «ESE ANA SILVIA MALDONADO con fecha con fecha del 04 de febrero de 2022. En proceso de 41001221400020220003100 sin acervo probatorio que engañó a los jueces de conocimiento. Se tipifica una violación directa de la constitución». Y, el segundo defecto, se dio por una anomalía protuberante, lo cual se daba cuando no se realizaba el despliegue probatorio con sujeción en los parámetros del debido proceso. Que las decisiones fueron dictadas «sin motivación» lo que daba para invalidar las actuaciones surtidas, pues reiteró que con la «respuesta dada por la ESE ANA SILVIA MALDONADO con fecha con fecha del 04 de febrero de 2022. En proceso de 41001221400020220003100 sin acervo probatorio que engañó a los jueces de conocimiento». El actor adujo que se configuraba una vía de hecho, por cuanto el tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros, lo que condujo a que se tomara una decisión que afectó el derecho invocado.

El promotor aseveró que: La acción de tutela presentada por la señora Yuli patricia Cardoso, no comparte identidad procesal con el asunto resuelto en las providencias dictadas por los Juzgados (sic) Único

La acción de tutela presentada por la señora Yuli patricia Cardoso, no comparte identidad procesal con el asunto resuelto en las providencias dictadas por los Juzgados (sic) Único Promiscuo Municipal de Baraya – Huila, el día 4 y 22 de noviembre de 2021, y por consiguiente, la determinación acogida 3Radicación n.° 66538 SCLAJPT-11 V.00 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva como lo indica la sentencia T-951 de 2013 la Corte indic ó que se configura la cosa juzgada “cuando en un proceso se identifican pretensiones, hechos y sujetos, iguales a los constitutivos de un proceso anterior”. Por otro lado, el memorialista manifestó que las sentencias de tutela cuestionadas se profirieron como consecuencia «de pruebas extemporáneas producto del desacato de la ESE ANA SILVIA MALDONADO a (sic) providencia judicial del 25 de noviembre de 2021. que violaron el debido proceso y la igualdad entre las partes. Y pretendían el amparo de los derechos fundamentales al Debido Proceso, derecho a la igualdad, debida aplicación de la justicia; cualquier otro del mismo rango que se considere como violado». Así las cosas, solicitó el amparo de su garantía invocada y, en consecuencia: DECLARAR, la nulidad de la respuesta dada por la ESE ANA

la justicia; cualquier otro del mismo rango que se considere como violado». Así las cosas, solicitó el amparo de su garantía invocada y, en consecuencia: DECLARAR, la nulidad de la respuesta dada por la ESE ANA SILVIA MALDONADO con fecha del 04 de febrero de 2022. En proceso de 41001221400020220003100.

DECLARAR, Fraude a (sic) resolución judicial, por parte de la ESE ANA SILVIA MALDONADO a (sic) providencia judicial del 25 de noviembre de 2021. Que present ó pruebas extemporáneas el día 02 de noviembre de 2021 las cuales fueron aceptadas en RAD. 41001221400020220003100 por EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de NEIVA– SALA CIVIL, - FAMILIA, LABORAL y que violaron el debido proceso, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. DECLARAR, Fraude procesal, por parte de la ESE ANA SILVIA MALDONADO a (sic) providencia judicial del 3 de febrero de

2021. RAD. 41001221400020220003101 Que presentó pruebas el día 04 de febrero de 2022, las cuales fueron aceptadas por los TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de NEIVA– SALA CIVIL, -FAMILIA, LABORAL, el día 16 de febrero de noviembre de 2021, y por consiguiente, la determinación acogida por la (…) SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA

4Radicación n.° 66538

SCLAJPT-11 V.00

DE JUSTICIA, y engañaron a los jueces de conocimiento, y viol ó

por la (…) SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA

4Radicación n.° 66538

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DE JUSTICIA, y engañaron a los jueces de conocimiento, y viol ó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Respectivamente. Las cuales fueron desvirtuadas clara y suficiente mente en este escrito. ORDENAR, al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de NEIVA– SALA CIVIL, - FAMILIA, LABORAL (…) para que se garantice el debido proceso. establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. ORDENAR, a LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (…), para que se le reconozca el restablecimiento de los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

ORDENAR: al quien corresponda resolver en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia se produzca la respuesta o acto pretermitido.

ORDENAR quien corresponda. Que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su despacho. Copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley, por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela. Mediante proveído de 28 de abril de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

por sentencia de tutela. Mediante proveído de 28 de abril de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Personero Municipal de Neiva (Huila) indicó que no vulneró derecho alguno de la parte accionante por lo que no era posible endilgar alguna responsabilidad. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Baraya realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto de marras e indicó que se atenía a cualquier requerimiento. 5Radicación n.° 66538

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El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva igualmente mencionó lo acontecido dentro del trámite revisado y expuso que se estaba pendiente de cualquier orden por recibir. La empresa E.S.E. Ana Silvia Maldonado expuso actuaciones al interior del asunto denunciado e indicó que no existía vulneración de garantías; además, que la tutela contra tutela no era procedente, pues se afectaría la seguridad jurídica.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite, se cuestionan las actuaciones y las decisiones de 16 de febrero de 2022 y 17 de marzo de este año, dictadas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela anterior que promovió Yuly 6Radicación n.° 66538

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Patricia Cardoso frente a los Juzgados único Promiscuo Municipal de Baraya (Huila) y Segundo Civil del Circuito de Neiva y en la que fue vinculado el hoy promotor y se desestimaron las pretensiones invocadas en ese asunto. Pues bien, avizora la Sala que las decisiones censuradas fueron proferidas al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.

menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.

Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en la CSJ STL1447-2022, en la que razonó:

Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.

Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de

citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de 7Radicación n.° 66538 SCLAJPT-11 V.00 tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal

o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la 8Radicación n.° 66538 SCLAJPT-11 V.00 demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Es así que, en el presente caso, la parte actora pretende que se estudie el trámite adelantado junto con las decisiones proferidas al interior de la acción de la tutela anterior, pero resulta evidente que lo que se intenta es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por las autoridades judiciales enjuiciadas en la acción que cuestionan, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, de ahí la improcedencia del presente amparo.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Ahora, advierte la Sala que, revisado el sistema de consulta siglo XXI de la Rama Judicial, se tiene que contra

acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Ahora, advierte la Sala que, revisado el sistema de consulta siglo XXI de la Rama Judicial, se tiene que contra la determinación de 17 de marzo de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil dentro de la queja constitucional objeto de marras, la parte allí accionante presentó recurso de 9Radicación n.° 66538 SCLAJPT-11 V.00 reposición y apelación, mecanismos que fueron rechazados el 28 de marzo hogaño, sin que se haya enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que, la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia; instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. 10Radicación n.° 66538

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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