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CSJ - STL58698-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL58698-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 58698 Acta n.° 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LUCY

MARCELA LABORDE BETANCOURT contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ , la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Lucy Marcela Laborde Betancourt, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridadRadicación n.° 58698 social, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Refiere que desde el 17 de septiembre de 1993, comenzó a realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social, en Colpensiones; que el 24 de junio de 2003, suscribió formulario para trasladarse al Régimen de Ahorro Individual, con la AFP Porvenir S.A.; que el 8 de marzo de 2005, firmó otro formulario de afiliación, esta vez con la AFP Protección S.A., que el asesor de la empresa no le

Individual, con la AFP Porvenir S.A.; que el 8 de marzo de 2005, firmó otro formulario de afiliación, esta vez con la AFP Protección S.A., que el asesor de la empresa no le suministró la suficiente información al momento de la vinculación, por lo que no pudo hacer una comparación objetiva entre los regímenes; que el 29 de diciembre de 2016, radicó solicitud de anulación del traslado ante la Administradora Colombiana de Pensiones, la cual fue rechazada; que el 2 de mayo de 2017, interpuso demanda ordinaria laboral, pidiendo la nulidad del traslado del RAIS; que el conocimiento le correspondió al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, el que en sentencia del 26 de febrero de 2019, accedió a las pretensiones, y ordenó trasladar todo el saldo de demandante a Colpensiones; que el proceso surtió el grado jurisdiccional de consulta y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, en fallo del 5 de noviembre del mismo año, la revocó. Con base en lo expuesto, solicita que «[…] se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia y se disponga que la autoridad accionada emita una sentencia, haciendo abstracción de los 2Radicación n.° 58698 argumentos sobre los cuales erigió su absolución a los fondos

autoridad accionada emita una sentencia, haciendo abstracción de los 2Radicación n.° 58698 argumentos sobre los cuales erigió su absolución a los fondos demandados». Por auto del 30 de enero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las accionadas, y vinculó al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, así como a todos los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2017 – 00231, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia en medio magnético de la audiencia de juzgamiento del 5 de noviembre de 2019. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, señaló que «[…] nótese como en momento alguno esta Sede Judicial incurrió en alguna de las causales genéricas, defecto, violación, desconocimiento o error, menos aún puede decirse que en el caso en comento se encuentren los requisitos de procedencia de la acción de tutela ni siquiera se evidencia el cumplimiento del requisito de inmediatez». El representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., indicó que «[…] no ha existido por parte de la Administradora conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho

que «[…] no ha existido por parte de la Administradora conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de la señora Lucy Marcela Laborde Betancourt, por tanto, no es posible imposición alguna en contra de mi representada». La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de 3Radicación n.° 58698 Pensiones – Colpensiones, solicitó declarar improcedente la acción, toda vez que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental por parte del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral. II.CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado, en numerosas oportunidades, que si bien el amparo es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de la Constitución Política, esto es, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria, o carece de criterios razonables que la soporten. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese

no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. 4Radicación n.° 58698 Los razonamientos expuestos resultan relevantes en el presente asunto, debido a que la aquí tutelante deriva la presunta vulneración de sus garantías constitucionales, de la providencia que profirió la autoridad judicial accionada, durante el trámite del proceso ordinario que interpuso la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Revisada la pagina web de consulta de procesos de la Rama Judicial1, se observó que contra la decisión del tribunal la demandante formuló recurso extraordinario de casación, el que se encuentra en el despacho del magistrado ponente para resolver. Con base en lo anterior, la acción impetrada fracasará, debido a que no puede procurar la actora que por medio del amparo se reemplace al juez natural, en las funciones que son de su conocimiento, pues estaría ejerciendo competencias que no

procurar la actora que por medio del amparo se reemplace al juez natural, en las funciones que son de su conocimiento, pues estaría ejerciendo competencias que no le pertenecen. Así las cosas, resulta apresurado por parte de la tutelante, acudir a este procedimiento residual sin esperar a que se resuelva la situación de su proceso, ya que no puede pretender que el juez constitucional realice procedimientos que no le corresponden, porque se estaría despojando de las funciones que la ley le confirió. 1h ttps://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticia21.aspx? Entryld=yDBJGYWvfA4qNHeHfF34bqk5tg8%3d 5Radicación n.° 58698 Sin más consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado, pues no se evidencia en este asunto que en el trámite reprochado se concrete alguna vía de hecho, y por ende la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por

LUCY MARCELA LABORDE BETANCOURT contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ , la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ , la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

6Radicación n.° 58698 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7Radicación n.° 58698

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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