CSJ - STL587-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL587-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL587-2021 Radicación n.° 91501 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió contra el SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes dentro de la acción popular con radicación n.º 66001310300320190013601.
I. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae que el gestor del presente amparo lo instauró, en síntesis, con apoyo en los siguientes hechos:Radicación n.° 91501
SCLAJPT-12 V.00
En el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popular contra la Notaría Quinta del Círculo de la referida ciudad, despacho que por sentencia de 13 de enero de 2020 negó las pretensiones, decisión que al ser apelada por el interesado fue enviada al tribunal accionado el 29 de febrero de ese año. El 16 de junio siguiente fue admitida la alzada y se
pretensiones, decisión que al ser apelada por el interesado fue enviada al tribunal accionado el 29 de febrero de ese año. El 16 de junio siguiente fue admitida la alzada y se ordenó correr traslado por el término de 5 días para que el recurrente sustentara la impugnación, no obstante, al transcurrir el término dispuesto en silencio, por auto del 7 de julio de 2020 la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira « DECLARÓ DESIERTO EL RECURSO», de conformidad con el Decreto Legislativo 806 de 2020. En vista de ese panorama, el actor popular interpuso reposición y solicitó su nulidad, asuntos que fueron resueltos en forma desfavorable mediante proveído del 4 de agosto de 2020, en razón a que «el impugnante no cumplió su obligación de sustentarlo, tal como lo ordena el inciso 3º del artículo 318 del Código General del Proceso» y, además, por cuanto «las causales de nulidad son taxativas, y dentro de las que prevé el artículo 133 del CGP, no se enlista como tal el declarar desierto un recurso. A ello se suma, que ningún fundamento trae la nulidad impetrada». Alegó que el Colegiado al decretar desierta la alzada desconoció «[…] lo que ordena[ba] el artículo 37 de la ley 2Radicación n.° 91501 SCLAJPT-12 V.00 especial y autónoma 472 de 1998 ». Con fundamento en los anteriores hechos pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso y,
SCLAJPT-12 V.00 especial y autónoma 472 de 1998 ». Con fundamento en los anteriores hechos pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, se deje sin efectos el auto que dio fin a la segunda instancia con sustento en la normativa señalada «ya que no aplica a acciones populares» y que se disponga que no era necesario recurrir la decisión que declara desierto el recurso. Asimismo, pidió «aplicar inmediatamente el artículo 37 de la ley 472 de 1998» y que se dicte la sentencia que corresponda en un término no mayor a 3 días.
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de noviembre de 2020 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la acción debatida y manifestó que se atiene «a lo decidido y acontecido en el proceso». Hizo un recuento detallado de las actuaciones procesales surtidas en esa instancia y sostuvo que la decisión de fecha 16 de junio del 2020, no fue recurrida «A pesar de lo anterior, no se sustentó la azada y en consecuencia con auto del 7 de julio del 2020 se declaró desierta al tenor de la norma que ya fue citada. Contra esa decisión se formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto
consecuencia con auto del 7 de julio del 2020 se declaró desierta al tenor de la norma que ya fue citada. Contra esa decisión se formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto 3Radicación n.° 91501 SCLAJPT-12 V.00 desfavorablemente con auto del 4 de agosto del 2020». Allegó digitalizado el expediente materia de examen. La Procuraduría Provincial de Pereira, solicitó la desvinculación en la acción constitucional y refirió que con respecto a los hechos narrados por el actor «el despacho desconoce los mismos, toda vez que el accionante señala en su demanda actuaciones propias del accionado dentro de la presente acción constitucional y más puntualmente sobre la concesión de un recurso». Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil, por sentencia de 26 de noviembre de 2020 , negó el amparo porque en una acción de igual naturaleza ya se había estudiado la declaratoria de desierto que, nuevamente, se pretende someter a estudio ius fundamental. En efecto, explicó que el tutelante presentó acción constitucional con radicado 11001-02-03-000-2020-0270100, que fue resuelta por esa Sala mediante sentencia STC9254-2020 del 28 de octubre de 2020, en la cual se analizó su inconformidad, es decir, «la acción popular (radicación 2019-00136) [en la que] se declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primera instancia […]».
analizó su inconformidad, es decir, «la acción popular (radicación 2019-00136) [en la que] se declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primera instancia […]». De otra parte, dijo que , en todo caso , la actuación judicial criticada se encontraba ajustada a derecho por guardar consonancia con las directrices establecidas Decreto 806 de 2020, de modo tal que el trámite de alzada no pudo 4Radicación n.° 91501 SCLAJPT-12 V.00 seguir su curso por la incuria del accionante, ya que ni siquiera presentó recurso de reposición contra la determinación que corrió el traslado en los términos de la norma precitada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó y manifestó que la interposición del medio defensivo horizontal no es necesario cuando se está ante una evidente vulneración constitucional.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La controversia jurídica a resolver se contrae a establecer si la autoridad convocada vulneró la garantía 5Radicación n.° 91501 SCLAJPT-12 V.00 constitucional invocada por Javier Elías Arias Idárraga al declarar desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia dentro de la acción popular 20190013601. Pues bien, al examinar el sistema de consulta de procesos «Siglo XXI» de la Rama Judicial se advierte que, tal y como lo advirtió el juez de primera instancia constitucional, el ahora tutelante promovió con anterioridad una tutela contra el Tribunal Superior de Pereira, radicado 2020-0270100, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes de la referida acción popular. Escenario constitucional en el que se reprochaba la declaratoria de desierto y se pidió que se «ORDENE [que] en un t[é]rmino no mayor a 3 d[í]as, se profiera sentencia de 2 instancia y se ordene al tutelado m[á]s nunca desconocer prec[e]dente judicial de la CSJ SC LABORAL sobre este aspecto» y que se denegó por la Sala de Casación Civil
instancia y se ordene al tutelado m[á]s nunca desconocer prec[e]dente judicial de la CSJ SC LABORAL sobre este aspecto» y que se denegó por la Sala de Casación Civil mediante sentencia STC9254-2020, del 28 de octubre de 2020, por las siguientes razones: […] Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en la acción popular (radicación 2019-00136) que inició el accionante, por declarar desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado en ese asunto… El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. En este asunto no se satisface dicho presupuesto dado que el accionante no recurrió el auto de 16 de junio de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira en el marco de la acción popular de la referencia, mediante el cual 6Radicación n.° 91501 SCLAJPT-12 V.00 dicha Colegiatura admitió el recurso y corrió traslado para que sustentara de forma escrita la apelación, pese a que para esos efectos tenía a su disposición la reposición (prevista en el artículo 318 del Código General del Proceso). Con el reseñado proceder, el querellante desaprovechó la oportunidad de exponer ante el fallador cognoscente las razones de su inconformidad con lo dispuesto en el mencionado proveído» (se resalta).
Con el reseñado proceder, el querellante desaprovechó la oportunidad de exponer ante el fallador cognoscente las razones de su inconformidad con lo dispuesto en el mencionado proveído» (se resalta). De lo dicho hasta aquí resulta palmario que en el caso sub judice claramente se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de acuerdo a lo adoctrinado por el Alto Tribunal de esa naturaleza entre otras en la sentencia CC SU-337-2014 en la que se indicó: Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Ante tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente demanda y la instaurada previamente, resulta imperativo revocar el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo solicitado por existir cosa juzgada constitucional, dado que el motivo de réplica ya fue agotado mediante la sentencia textualmente
resulta imperativo revocar el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo solicitado por existir cosa juzgada constitucional, dado que el motivo de réplica ya fue agotado mediante la sentencia textualmente reproducida con antelación. En todo caso, no sobra poner de presente al convocante, que si bien el acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitucional Política es un derecho que le asiste a todos los asociados, lo cierto es 7Radicación n.° 91501 SCLAJPT-12 V.00 que, en tratándose de la acción de tutela, el uso desmesurado de está con ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, torna ese actuar en doloso y de mala fe por parte del libelista 1, así lo adoctrinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-168-2017 donde, en relación con el último elemento, precisó: «[…] cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia». Lo anterior, solo para significarle al accionante que en lo sucesivo no podrá poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional bajos los mismos argumentos, pues de hacerlo incurriría en temeridad. Para abundar en razones, se observa que en el presente
lo sucesivo no podrá poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional bajos los mismos argumentos, pues de hacerlo incurriría en temeridad. Para abundar en razones, se observa que en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, pues , a pesar de que el actor contó con un medio judicial idóneo para repeler la providencia que definió el trámite constitucional precedente, esto es, el recurso de impugnación, omitió utilizarlo. De esa suerte, no se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los 1 Ver entre otras, s entencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8Radicación n.° 91501 SCLAJPT-12 V.00 medios de impugnación diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que en este caso no aparece acreditado, razón por la cual deberá el promotor asumir las consecuencias de su propio descuido. Así las cosas, lo pertinente es revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo solicitado por las razones expuestas en este proveído.
Así las cosas, lo pertinente es revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo solicitado por las razones expuestas en este proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
9Radicación n.° 91501
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
10Radicación n.° 91501
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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