CSJ - STL587-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL587-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL587-2023 Radicación n° 101347 Acta 8 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CLAUDIA XIMENA VARGAS RUGELES contra la sentencia de 30 de enero de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la FUNDACIÓN CARDIOINFANTILINSTITUTO DE CARDIOLOGÍA.
I. ANTECEDENTES La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con los principios «EXPECTATIVA
LEGITIMA (sic) SOBRE DERECHOS ADQUIRIDOS y CONFIANZA
LEGITIMA (sic) FRENTE A LAS DECISIONES JUDICIALES YRadicación n.° 101347
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DISPOSICIONES NORMATIVAS», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y entidades accionadas. Conforme el material probatorio allegado y de los hechos narrados en el escrito tutelar, en síntesis, se tiene que la tutelante promovió proceso ordinario en contra de la Fundación Cardioinfantil – Instituto de
Conforme el material probatorio allegado y de los hechos narrados en el escrito tutelar, en síntesis, se tiene que la tutelante promovió proceso ordinario en contra de la Fundación Cardioinfantil – Instituto de Cardiología; asunto en el que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, el 25 de julio de 2011, declaró la existencia de una relación laboral entre las partes y ordenó el pago de las acreencias laborales adeudadas; determinación que, por fallo del 18 de marzo de 2013, fue modificada y adicionada por el superior, pues condenó al pago de diferentes prestaciones sociales, así como al cálculo actuarial conforme las sumas que en su momento el tribunal liquidó. Esta última providencia fue objeto del recurso extraordinario de casación, por lo que esta Sala, el 28 de julio de 2020, modificó la base salarial para la liquidación del cálculo actuarial, es así que, en sede de instancia, dispuso: “PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia de primer grado, para en su lugar CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL – INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA a pagar el cálculo actuarial por los aportes pensionales adeudados a favor de la actora, ante el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, conforme a la liquidación que esta administradora realice para tal efecto. Como base salarial para el año 1995, se tendrá en cuenta la suma mensual de $3.000.000 y para los años 1993, 1994 y 1996 a 2022, será el salario mínimo legal mensual vigente. Para el periodo del
tendrá en cuenta la suma mensual de $3.000.000 y para los años 1993, 1994 y 1996 a 2022, será el salario mínimo legal mensual vigente. Para el periodo del 1 de agosto de 2008 al 5 de marzo de 2010, se tendrá como base salarial $6.000.000, pero se deberá descontar el valor aportado por la demandante en los ciclos en que realizó cotizaciones al ISS, como se evidencia en la historia laboral visible a folio 127 del cuaderno 3.
SEGUNDO: En lo demás se CONFIRMA la decisión del a quo con las modificaciones introducidas por el Tribunal en los aspectos que no fueron objeto de casación”. Tal y como se logra establecer en copia simple que se anexa.
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La tutelante alegó que, pese a que la decisión que definió el asunto se encontraba ejecutoriada, habían pasado dos años sin que se hubiese dado cabal cumplimiento a la sentencia del a quo, pues la parte demandada pagó a Colpensiones, de manera errada y esa entidad no había efectuado la correspondiente corrección a su historia laboral; situación que imposibilitó acceder al reconocimiento de su pensión de vejez y, de ahí, devino la vulneración a sus garantías superiores. Corolario de la anterior, la promotora pidió se accediera al amparo de sus prerrogativas constitucionales deprecadas y, en consecuencia, se ordene al juzgado enjuiciado que realice un actuar diligente y expedito tendiente a la «materialización de [sus] derechos fundamentales, principalmente, respecto a [su] Derecho Fundamental a la Seguridad
ordene al juzgado enjuiciado que realice un actuar diligente y expedito tendiente a la «materialización de [sus] derechos fundamentales, principalmente, respecto a [su] Derecho Fundamental a la Seguridad Social, que, en virtud de la falta de actuación oportuna y diligente, se ha[bía] visto afectado y en grave peligro de ser vulnerado». Así mismo, frente a Colpensiones, se le ordene realizar de forma inmediata la corrección de su historia laboral y a la Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología pagar a la administradora el monto correcto del cálculo actuarial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de enero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y dispuso el traslado a la autoridad judicial y entidades accionadas con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad manifestó que cada una de las partes intervinientes en el ordinario 201100098 tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y 3Radicación n.° 101347 SCLAJPT-03 V.00 contradicción; así mismo, que la decisión adoptada en esa instancia se profirió conforme los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes en la época del pronunciamiento. Luego, reseñó las actuaciones adelantadas, así: Mediante proveído del 10 de diciembre de 2020 se dispuso la entrega del título
profirió conforme los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes en la época del pronunciamiento. Luego, reseñó las actuaciones adelantadas, así: Mediante proveído del 10 de diciembre de 2020 se dispuso la entrega del título por valor de $687.382.133 y $286.000 a favor de la demandante y se dispuso el archivo de las diligencias. También se dispuso, en auto del 23 de agosto de 2021, la entrega del título por la suma de $57.287.600 a la demandante. En auto del 05 de abril de 2021 se ordenó librar oficio a Colpensiones, por solicitud de la demandada, a fin de establecer el valor del cálculo actuarial, situación que aconteció el 22 de septiembre de 2022 cuando Colpensiones definitivamente liquidó el cálculo actuarial, por lo que, se dispuso en providencia 27 de octubre de 2022, requerir a la parte demandada para que procediera a realizar el pago del cálculo actuarial, a lo que se opuso aduciendo que su representada se encuentra en imposibilidad de dar cumplimiento a la orden impartida por el despacho. Ante la controversia generada por la liquidación del cálculo actuarial, en auto del 25 de enero de 2022 se requirió a la parte actora para que proceda de conformidad a lo dispuesto por el artículo 305 del CGP, puesto que dentro del proceso ordinario no quedan pendientes actuaciones por realizar y lo pretendido es el cumplimiento de las sentencias en lo que respecta a los aportes a seguridad social en pensión. Por su lado, Colpensiones informó que emitió liquidación de cálculo
proceso ordinario no quedan pendientes actuaciones por realizar y lo pretendido es el cumplimiento de las sentencias en lo que respecta a los aportes a seguridad social en pensión. Por su lado, Colpensiones informó que emitió liquidación de cálculo actuarial por los períodos omitidos con el empleador Fundación Cardioinfantil en favor de la tutelante, que conforme comprobante de pago con referencia No. 0442200000749 y con fecha límite de pago del 30 de abril de 2022. De igual manera, que dicha administradora efectuó y envió la liquidación de dicho cómputo descontando los pagos realizados de forma equivocada mediante los operadores PILA al contratante atrás referido y que, una vez se validaron los sistemas de recaudo, se constató que los 4Radicación n.° 101347 SCLAJPT-03 V.00 recibos remitidos no fueron cancelados, por lo que el empleador debía realizar la solicitud de actualización respectiva, con la finalidad de que se generara otro comprobante. Por último, adujo que este mecanismo no cumplía con los presupuestos de procedibilidad y, por lo tanto, la tutela no podía salir avante. La apoderada de la Fundación Cardioinfantil – Instituto de Cardiología manifestó que había sido imposible que Colpensiones realizara el cálculo actuarial para su respectivo pago. De ahí que pidió se negara el ruego, por falta de los presupuestos para que se accediera a las pretensiones, máxime que, a su juicio, no había vulnerado garantía superior de la parte reclamante.
negara el ruego, por falta de los presupuestos para que se accediera a las pretensiones, máxime que, a su juicio, no había vulnerado garantía superior de la parte reclamante. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo del 30 de enero de 2023, resolvió denegar la acción de tutela ya que, conforme los artículos 100 del CPTSS en concordancia con el 306 del CGP, la parte interesada incumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto tenía a su alcance el proceso ejecutivo laboral al cual no había acudido para lograr la materialización de la sentencia ordinaria.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; para tal efecto, reiteró los argumentos incorporados en el escrito inicial y señaló que, al seguir restringido el goce y disfrute de su beneficio pensional por vejez, se le generaba un perjuicio irremediable, por cuanto ostentaba la calidad de sujeto de especial protección constitucional, ya que contaba con 63 años y era considerada como un «adulto mayor».
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IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, la actora pretende, en últimas, que el despacho tutelado ejerza las acciones tendientes para que las entidades (empleadora y administradora) cumplan el fallo ordinario que accedió al pago del cálculo actuarial. Asimismo, que Colpensiones realice de forma inmediata 6Radicación n.° 101347 SCLAJPT-03 V.00 la corrección de su historia laboral y que la Fundación Cardioinfantil pague a la administradora el monto correcto del cálculo actuarial. Ahora, la Sala avizora que, conforme el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, el 31 de enero hogaño se solicitó al juez de
a la administradora el monto correcto del cálculo actuarial. Ahora, la Sala avizora que, conforme el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, el 31 de enero hogaño se solicitó al juez de conocimiento iniciar trámite ejecutivo, petitum que el a quo, mediante auto del 27 de febrero de 2023, notificado por estado del 28 siguiente, ordenó compensar el proceso a tal naturaleza e indicó que las partes deberán estar atentas a la nueva radicación. Así las cosas, el curso respectivo para lograr el cumplimiento de la sentencia ordinaria ya fue puesto a consideración de la autoridad judicial competente y en el escenario idóneo para que sea aquella que se pronuncie al respecto; de ahí que, como la ejecución del fallo ordinario se encuentra en trámite, el presente mecanismo se torna prematuro. Finalmente, aun cuando la convocante alega un perjuicio irremediable, por ser un sujeto de especial protección dada la edad que ostenta, lo cierto es que este mecanismo excepcional y residual no puede abrirse paso, máxime cuando la Sala no observa la ocurrencia del mismo, que permita la intervención del juez constitucional; entendiéndose este como aquel daño que, en el ámbito material o moral, padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Además, debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, lo que, al tenor de lo expuesto, es patente que en este caso no se configura.
determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, lo que, al tenor de lo expuesto, es patente que en este caso no se configura. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se revocará el fallo 7Radicación n.° 101347 SCLAJPT-03 V.00 impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el ruego, por las consideraciones descritas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 101347
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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