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CSJ - STL5870-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5870-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5870-2022 Radicación n.° 66494 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ALBA DORIS CRESPO MENDOZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , asunto al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y a las demás partes, intervinientes e interesados dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración deRadicación n.° 66494

SCLAJPT-11 V.00 justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que, el 31 de marzo de 2013, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de que se declarara la existencia de una relación contractual entre aquellos, desde el 10 de febrero de 2004 y hasta el 30 de noviembre de 2012 y, con ello, se pagaran las prestaciones sociales pertinentes, asunto que conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali. Que el juzgador cognoscente dictó sentencia, el 31 de agosto de 2014, en la que acogió las pretensiones invocadas

sociales pertinentes, asunto que conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali. Que el juzgador cognoscente dictó sentencia, el 31 de agosto de 2014, en la que acogió las pretensiones invocadas en la demanda; que dicha determinación fue apelada y, el 12 de noviembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió el recurso y el grado jurisdiccional de consulta. Adujo que, al transcurrir 2 años y 10 meses sin que existiera pronunciamiento alguno, se realizaron las siguientes solicitudes de impulso procesal: - El día 1 de septiembre de 2017, mediante memorial allegado al Despacho, se le solicita de manera respetuosa a la Honorable Magistrada Dra. AURA ESTHER LAMO GOMEZ que proceda de conformidad con lo señalado en nuestra Constitución, y de esa forma se imparta la correspondiente eficacia y celeridad procesal al trámite en curso. - El día 20 de marzo de 2019, mediante memorial recibido en el Despacho de conformidad con lo registrado en las actuaciones por parte del mismo en la página de la Rama Judicial (Consulta de Procesos), se solicita de nuevo el correspondiente impulso procesal. 2Radicación n.° 66494 SCLAJPT-11 V.00 - El día 25 de febrero de 2021, mediante memorial aportado vía correo electrónico (1:42 PM), se reitera, una vez más, impulso procesal. - El día 09 de marzo de 2021, en atención al traslado para alegatos de conclusión mediante Auto de Sustanciación No. 212

correo electrónico (1:42 PM), se reitera, una vez más, impulso procesal. - El día 09 de marzo de 2021, en atención al traslado para alegatos de conclusión mediante Auto de Sustanciación No. 212 del 1 de marzo de 2021 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, M.P. Dra. MARY ELENA SOLARTE MELO, se procedió a interponer los mismos a través de correo electrónico (2:15 PM), siendo este el último movimiento del proceso por parte del Despacho y sin tener ninguna otra actualización hasta la fecha. - El día 26 de abril de 2021, se radica una nueva solicitud de impulso procesal vía correo electrónico (4:29 PM), indicando en todo caso fijar fecha para audiencia. - El día 27 de agosto de 2021, a raíz de que a la fecha no se vislumbraba actuación alguna por parte del Despacho, se radica nuevamente solicitud de impulso procesal v ía correo electrónico (10:55 AM). - El día 21 de octubre de 2021, se radica una nueva solicitud de impulso procesal vía correo electrónico (10:31 AM), indicando a su vez de manera reiterativa, fijar fecha para audiencia. - El día 1 de diciembre de 2021, se estriba por octava vez mediante correo electrónico (2:47 PM) celeridad procesal. - El día 4 de febrero de 2022, se fundamenta una nueva solicitud exponiendo las anteriores solicitudes, manifestando con ello que, con todo lo sucedido hasta el momento, se sigue vulnerando gravemente derechos fundamentales de mi mandante, tales como

  • El día 4 de febrero de 2022, se fundamenta una nueva solicitud exponiendo las anteriores solicitudes, manifestando con ello que, con todo lo sucedido hasta el momento, se sigue vulnerando gravemente derechos fundamentales de mi mandante, tales como el debido proceso y la administración de justicia. Por consiguiente, se reitera llevar a cabo la fijación de fecha para fallo con el fin último de proseguir con el curso normal del proceso.

Expresó que, al momento de presentar esta acción, no se había fijado fecha para proferir sentencia; además, se refirió a unos procesos que fueron radicados con posterioridad al que aquí se estudiaba y que ya habían sido fallados, lo que le vulneraba sus garantías. Por lo que indicó que tal demora injustificada no debía ser soportada por aquella. 3Radicación n.° 66494

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Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que fije fecha para dictar la respectiva decisión en el proceso de marras. Mediante proveído de 26 de abril de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali adujo que no podría hablarse de una mora judicial injustificada, sino de un problema estructural al interior de la Rama Judicial que ocasionó una congestión sin precedentes, por lo que se crearon varios cargos en los despachos judiciales con el fin

no podría hablarse de una mora judicial injustificada, sino de un problema estructural al interior de la Rama Judicial que ocasionó una congestión sin precedentes, por lo que se crearon varios cargos en los despachos judiciales con el fin de ayudar a descongestionar; añadió que no era cierto que se saltaran turnos y que se implementó un modelo de trabajo que permitía evacuar la carga laboral de manera más ágil y eficaz, «respetando y ponderando los variados criterios a los que los funcionarios judiciales nos vemos sujetos por mandato constitucional y legal; el orden de llegaba al despacho, las vigilancias administrativas y la presencia de sujetos de especial protección (…)». Agregó que, según la UDAE, la Sala Laboral de Cali reportaba en el año 2021 ingresos por el orden de los 7187 procesos, por un promedio de 50 por magistrado, carga que superaba la de Bogotá y Medellín. Aunado a lo anterior, que si bien se creó un despacho de descongestión donde fueron remitidos 65 expedientes, dicha cifra no contribuía mucho a 4Radicación n.° 66494 SCLAJPT-11 V.00 solucionar el problema y que la virtualidad implicó la realización de más tareas, por lo menos, que en promedio llegaban 25 correos que contienen memoriales que deben ser incorporados a los expedientes en OneDrive, ahora llamados virtuales o híbridos. Resaltó que el cúmulo de trabajo era muy alto, por lo que no era posible hablarse de una demora injustificada. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas

muy alto, por lo que no era posible hablarse de una demora injustificada. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite de marras e indicó que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o 5Radicación n.° 66494 SCLAJPT-11 V.00 amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades

se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En el presente asunto, se pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que emita sentencia de segunda instancia dentro del proceso de marras, pues la demora en la resolución del recurso de apelación, le afectó sus garantías superiores invocadas. Primeramente, es pertinente mencionar que esta Corporación ha sostenido sobre la mora judicial, lo señalado en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó:

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SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado

Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

El colegiado defendió su omisión, al señalar que existe

dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

El colegiado defendió su omisión, al señalar que existe una congestión judicial significativa, que hace que se demoren en fallar los procesos, por lo que se crearon varios cargos en los despachos judiciales con el fin de ayudar a descongestionar; además, que no era cierto que se saltaran turnos y que se implementó un modelo de trabajo que permitía evacuar la carga laboral de manera más ágil y eficaz. Igualmente que, según la UDAE, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali reportaba en el año 2021, ingresos por el orden de los 7187 procesos, por un promedio de 50 por magistrado, carga que superaba la de Bogotá y Medellín y, resaltó que con ocasión a la virtualidad 7Radicación n.° 66494 SCLAJPT-11 V.00 en los trámites ha hecho que sea más difícil la resolución de los temas para revisar. La Sala advierte que, al analizar el asunto de marras, de las pruebas aportadas y el sistema de consulta de la Rama Judicial siglo XXI, se tiene que: - El 8 de septiembre de 2014, se hizo reparto del proceso; el 12 de noviembre siguiente, se admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta. - El 1.º de septiembre de 2017 se recibió memorial de impulso procesal. - El 20 de marzo de 2019, la parte demandante solicitó

recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta. - El 1.º de septiembre de 2017 se recibió memorial de impulso procesal. - El 20 de marzo de 2019, la parte demandante solicitó celeridad. - El 1.º de marzo de 2021, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. - El 27 de agosto de 2021, 1.º de diciembre de ese año y 4 de febrero de 2022, se presentaron solicitudes de impulso procesal. Frente a lo anterior, y de cara al criterio de esta Corporación, se ha dicho que no es posible entrometerse en los tiempos de las autoridades judiciales con el fin de resolver los trámites que tienen a su disposición, pues sería vulnerar la autonomía e independencia judicial de aquellos; sin 8Radicación n.° 66494 SCLAJPT-11 V.00 embargo, ello se da cuando la demora es por razones objetivas y razonadas. No obstante, al revisar el caso de marras, se advierte una omisión y demora injustificada en el asunto en cuestión, toda vez que, desde el 12 de noviembre de 2014 se admitió el recurso presentado y el grado de consulta para resolver y, solo hasta el 1º de marzo de 2021 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos, pasando más de 7 años sin resolver de fondo el trámite denunciado. Además, de existir una actuación omisiva en tramitar las peticiones que la parte actora -allí demandanterealizó con el fin de darle impulso

resolver de fondo el trámite denunciado. Además, de existir una actuación omisiva en tramitar las peticiones que la parte actora -allí demandanterealizó con el fin de darle impulso procesal al mismo. Conviene precisar que la Sala no desconoce las situaciones que trae a colación el tribunal denunciado frente a la gran congestión judicial que se conoce a nivel nacional, como el tema de la virtualidad que ha generado probablemente más demora en resolver los asuntos procesales; empero, no puede este Colegiado olvidar tampoco los derechos de los sujetos procesales. Lo anterior, por cuanto, se insiste, ha pasado un tiempo bastante extenso para la resolución del proceso objeto de estudio, situación que vulnera el derecho al debido proceso. Así las cosas, procede el amparo solicitado y, en su lugar, se ordena a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva el 9Radicación n.° 66494 SCLAJPT-11 V.00 fallo de segunda instancia que se adelanta dentro del proceso que incoó Alba Doris Crespo Mendoza contra Colpensiones. Finalmente, esta Sala llama la atención al tribunal accionado para que, en lo sucesivo, le dé el respectivo trámite y sin dilación alguna, a los memoriales de impulso que interpongan las partes al interior de los procesos judiciales que cursan en dicha autoridad judicial, en donde se determine si el caso amerita especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a sus facultades, en cuyo

que cursan en dicha autoridad judicial, en donde se determine si el caso amerita especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a sus facultades, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación al específico asunto. IV DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por ALBA DORIS CRESPO MENDOZA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva el fallo de segunda instancia que se adelanta dentro

10Radicación n.° 66494 SCLAJPT-11 V.00 del proceso que incoó Alba Doris Crespo Mendoza contra Colpensiones.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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