🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5870-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5870-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL5870-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00970-01 Acta 11

Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Corte resuelve la impugnación que el CONDOMINIO CAMPESTRE EL REMANSO DE LA INSTANCIA P. H. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 6 de marzo de 2026, en la acción de tutela que promovi ó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR y las partes e intervinientes dentro del proceso de radicado 73449-31-03-002-2018-00040-05.

I. ANTECEDENTES

El condominio accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00970-01 SCLAJPT-11 V.00 2 fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Alicia del Pilar Carrillo Herrera y Juan José Ávila Carrillo promovieron un proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra del Condominio Campestre El

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Alicia del Pilar Carrillo Herrera y Juan José Ávila Carrillo promovieron un proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra del Condominio Campestre El Remanso de la Estancia P.H., Condominio Campestre Hacienda La Estancia P.H. y Administración y Seguridad Gold S.A.S. en Liquidación, en el que pretendieron que se condenara a las demandadas por los daños materiales e inmateriales causados por las lesiones que sufrió uno de los demandantes en la zona verde de las copropiedades el 21 de marzo de 2008, cuando era menor de edad.

El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, autoridad que, por sentencia de 8 de febrero de 2024 , condenó al Condominio Campestre El Remanso de La Estancia P.H., a quien condenó a pagar a Juan José Ávila Carrillo la suma de $40.000.000 por concepto de daño a la vida de relación y $ 55.000.000 a cada demandante por daño moral.

Inconforme con la anterior decisión , la demandada la apeló y la Sa la Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo del 15 de agosto de 2025, notificado el 19 siguiente, confirmó la decisión del juez de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00970-01

SCLAJPT-11 V.00 3

El accionante s eñaló, en esencia, que el tribunal incurrió en defecto procedimental por «incongruencia decisión sorpresiva y violación de la garantía del apelante único» ;

SCLAJPT-11 V.00 3

El accionante s eñaló, en esencia, que el tribunal incurrió en defecto procedimental por «incongruencia decisión sorpresiva y violación de la garantía del apelante único» ; defecto fáctico y motivación aparente por falta de prueba del daño y su cuantificación tras la exclusión del dictamen pericial y creación de un hecho sin evidencia física; defecto sustantivo por indebida aplicación del régimen de responsabilidad; y desconocimiento del precedente vertical.

Afirmó que la autoridad judicial cambió el régimen de responsabilidad de daños ocasionados por ruina del artículo 2350 del código civil por el de responsabilidad en actividades peligrosas contemplado en el artículo 2356 del código civil , cuando eso no fue parte de los reparos concretos que se plantearon en la alzada.

Sustentó el defecto fáctico en que excluyó el dictamen de pérdida de capacidad, sin lo cual no era posible verificar el nexo causal y el daño , sin embargo, mantuvo la condena por daño a la vida de relación en cuantía fija.

Aseguró que desconoció el presen te fijado por la Corte Suprema de Justicia que establece que , incluso en las actividades peligrosas, se debe demostrar el daño y el nexo causal; invirtió la carga de la prueba al exigirle al condominio que probara que su tubo no se rompió sin que los demandantes hubieran probado al menos que hubo una filtración y, en todo caso, el condominio no tenía control dadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00970-01

SCLAJPT-11 V.00 4

demandantes hubieran probado al menos que hubo una filtración y, en todo caso, el condominio no tenía control dadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00970-01 SCLAJPT-11 V.00 4 que el daño fue interno o por causas ajenas al mantenimiento normal.

Por último, reprochó que el colegiado ignoró la sentencia CSJ SC5168-2018, que establece que la causalidad es un elemento fáctico que debe ser demostrado mediante certeza probable y no por meras conjeturas, y en ese caso se falló se basó en lo que un vecino escuchó de otro conjunto.

Conforme con lo anterior, solicit ó que se acceda al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió dejar sin efecto la providencia emitida el 15 de agosto de 2025 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La tutela se radicó el 18 de febrero de 2026 y admitió mediante auto de 23 siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que da lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué solicitó, de manera principal, que declare improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez y, de manera subsidiaria, que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00970-01

Judicial de Ibagué solicitó, de manera principal, que declare improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez y, de manera subsidiaria, que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00970-01 SCLAJPT-11 V.00 5 niegue el amparo deprecado, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundam entales atribuible a la providencia judicial cuestionada.

El apoderado de los demandantes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual afirmó que lo que pretende la promotora es que se revoque una sentencia proferida en legal forma y dilatar de manera injustificada el cumplimiento de una obligación, razones más que suficientes, no solamente para denegar la acción propuesta, sino para sancionar al accionante por temeridad.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de marzo de esa anualidad, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural negó la tutela por considerar que la decisión judicial atacada era razonable y lo pretendido por el tutelante era imponer su criterio en la resolución del litigio judicial cuestionado.

III. IMPUGNACIÓN

Inconformes con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó y, en sustento, reiteró los argumentos del escrito inaugural y afirmó que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural se limitó a copiar y pegar unos argumentos del fallo, sin detenerse siquiera a verificar estos cuestionamientos de índole constitucional ya esgrimidos que vulneran el ordenamiento jurídico y el derecho a un juicio

Agraria y Rural se limitó a copiar y pegar unos argumentos del fallo, sin detenerse siquiera a verificar estos cuestionamientos de índole constitucional ya esgrimidos que vulneran el ordenamiento jurídico y el derecho a un juicio justo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00970-01

SCLAJPT-11 V.00 6

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclam ar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acont ece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, los promotores pretenden que se deje sin efecto la providencia emitida el 15 de agosto de 2025 por la Sala Civil , Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho

deje sin efecto la providencia emitida el 15 de agosto de 2025 por la Sala Civil , Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmedi atez, pues nótese que , respecto delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00970-01 SCLAJPT-11 V.00 7 primero, en contra de la sentencia que se censura no procede el recurso extraordinario de casación, dado que el monto de las condenas no cumple el quantum requerido; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la decisión se notificó por estado de 19 de agosto de 2025 y la tutela fue presentada el 18 de febrero del año en curso.

En lo que interesa a la acción constitucional, se observa que, el tribunal inició su análisis sintetizando los hechos y las pretensiones por la demanda, la oposición de las demandas, las actuaciones del proceso, la sente ncia de primera instancia y los motivos de la apelación, es especial sobre estos últimos dijo que se concretaban en:

a) El dictamen presentado por el Condominio Campestre Hacienda La Estancia muestra que las fotografías adosadas a la demanda no corresponden a esa propiedad horizontal; el juez no valoró esa prueba pues nada dijo sobre ella en el fallo. b) Las fotos aportadas por la parte demandante no prueban con

Hacienda La Estancia muestra que las fotografías adosadas a la demanda no corresponden a esa propiedad horizontal; el juez no valoró esa prueba pues nada dijo sobre ella en el fallo. b) Las fotos aportadas por la parte demandante no prueban con exactitud lo narrado en la demanda, no pudo determinarse que el accidente hubiese ocurrido en marzo de 2008, ni el lugar exacto en que ocurrieron los hechos. c) No hubo fotografías, videos o reportes de la administración del Condominio Campestre El Remanso de La Estancia que dieran cuenta de la ocurrencia de los hechos narrados en la demanda, así como tampoco se presentaron por la parte actora informes de mantenimiento que señalaran un tubo roto y que estuviera expuesto; por tanto, no puede colegirse que el condominio tuviera conocimiento de esa circunstancia. d) No hay prueba que permita establecer de manera concluyente que el accidente de Juan José Ávila Carrillo ocurrió en las zonas comunes del Condominio Campestre El Remanso de La Estancia y por esa razón, es posible que los hechos hubiesen ocurrido en otras locaciones. e) No se llevaron a cabo pruebas técnicas independientes por expertos, que pudieran determinar o confirmar la existencia del tubo roto, así como tampoco existe prueba de la cuantía del daño por falta de peritazgo que advierta la magnitud de las secuelas yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00970-01 SCLAJPT-11 V.00 8 su relación con el hecho que lo produjo. f) Las declaraciones efectuadas por los testig os de la parte demandante son subjetivas y estuvieron influenciadas por su

SCLAJPT-11 V.00 8 su relación con el hecho que lo produjo. f) Las declaraciones efectuadas por los testig os de la parte demandante son subjetivas y estuvieron influenciadas por su relación de cercanía con la víctima directa, pues no fueron imparciales aunado a que en sus relatos se presentaron inconsistencias en la forma en que ocurrió el accidente. g) la carga de acreditar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño recaía en la parte demandante; no obstante, no la cumplió, la historia clínica adosada a la demanda hace alusión a una lesión que se ocasionó nueve años atrás, por lo que no coincide con la fecha de los hechos narrada en la demanda, por tanto, las pruebas practicadas no permiten concluir que el accidente de Juan José Ávila Carrillo ocurrió el 21 de marzo de 2008. h) Para emitir condena sobre perjuicios morales el juez de la causa se basó exclu sivamente en los interrogatorios de la parte actora y en los testimonios de la familia del demandante, sin acudir a otros medios de prueba de corroboración, como la historia psicológica de los demandantes o alguna experticia sobre esa cuestión. i) El juez de primer grado tuvo por acreditado el daño a la vida de relación con las declaraciones de los testigos, la historia clínica y el peritaje que fue excluido por el Tribunal; sin embargo, dichos medios de prueba no son suficientes para establecer la magnitud de ese daño pues se requiere conocer el porcentaje de invalidez de Juan José Ávila Carrillo. j) El A quo no impuso la sanción prevista en el parágrafo del

medios de prueba no son suficientes para establecer la magnitud de ese daño pues se requiere conocer el porcentaje de invalidez de Juan José Ávila Carrillo. j) El A quo no impuso la sanción prevista en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, a pesar de que la parte demandante no acreditó los perjuicios materiales. k) El fallador de primera instancia aplicó de manera indebida el régimen de responsabilidad objetiva por ruina de construcción, prevista en el artículo “2356 del Código Civil” (sic)

En ese contexto, el tribunal delimitó los problemas jurídicos en determinar, en primer lugar, si se encontraban acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual endilgada al Condominio Campestre El Remanso de La Estancia; en segundo término, si los perjuicios re clamados, particularmente los de carácter extrapatrimonial daño moral y daño a la vida de relación, estaban debidamente probados; y, finalmente, si las condenas impuestas por el juez de primera instancia resultaban desproporcionadas o carentes de sustento probatorio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00970-01

SCLAJPT-11 V.00 9

A partir de esa delimitación, la Sala procedió a agrupar los reparos del apelante, quien había cuestionado, de manera conjunta, la forma en que el juzgado valoró la ocurrencia de los hechos, la determinación del lugar del accidente, la existencia del daño y la configuración del nexo de causalidad. El tribunal advirtió que tales cuestionamientos debían analizarse bajo el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, concluyendo que

accidente, la existencia del daño y la configuración del nexo de causalidad. El tribunal advirtió que tales cuestionamientos debían analizarse bajo el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, concluyendo que no se trataba de un supuesto de ruina de edificio, como lo sostenía el recurrente, sino de una hipótesis de responsabilidad derivada del ejercicio de una actividad peligrosa, en los términos del artículo 2356 del Código Civil y para tal efecto, citó literalmente el supuesto fáctico que describe a modo de ejemp lo el numeral segundo de esa normativa, esto es:

Artículo 2356. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: […] 2.º El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. […]

En ese sentido, explicó que la existencia de un hueco en una zona común del condominio, en cuyo interior se encontraba un tubo de desagüe roto, sin señalización ni medidas de protección, constituía una fuente de riesgo que excedía los parámetros normales d e seguridad que deben garantizarse en espacios de uso colectivo. Precisó que no era necesario que la actividad peligrosa correspondiera a unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00970-01 SCLAJPT-11 V.00 10 operación técnica compleja o industrial, sino que bastaba con que la situación creada implicara un peligro relevan te

SCLAJPT-11 V.00 10 operación técnica compleja o industrial, sino que bastaba con que la situación creada implicara un peligro relevan te para las personas, como ocurría en el caso analizado.

El tribunal indicó que, bajo ese régimen, la responsabilidad se fundamenta en una presunción de culpa derivada del control del riesgo, de modo que quien tiene la guarda de la cosa o de la actividad peligrosa debe responder por los daños que de ella se deriven, salvo que logre acreditar una causa extraña que rompa el nexo causal. Así, correspondía al condominio demostrar la existencia de un hecho exclusivo de la víctima, de un tercero o de una fuerza mayor, circunstancias que no fueron acreditadas en el proceso.

Precisó además que en tratándose de este tipo de responsabilidad «el ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor», pudiendo exonerarse este demandado, exclusivamente, con la demostración de una causa extraña, puesto que, en estos casos existe una presunción de culpabilidad en cabeza de quien ejercita cualquiera de las actividades de las que trata el canon citado.

Posteriormente, la Sala abordó el análisis del material probatorio, centrando su atención en las declaraciones testimoniales recaudadas. En relación con ellas, señaló que, si bien algunos de los declarantes tenían vínculos de parentesco con la víctima, ello no implicaba automáticamente la pérdida de credibilidad de sus dichos,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00970-01

SCLAJPT-11 V.00 11

parentesco con la víctima, ello no implicaba automáticamente la pérdida de credibilidad de sus dichos,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00970-01 SCLAJPT-11 V.00 11 pues el ordenamiento jurídico no establece una tacha automática por ese motivo. Indicó que la valoración de dichos testimonios debía realizarse conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta su coherencia interna, concordancia con otros medios de prueba y su correspondencia con las reglas de la experiencia.

Bajo ese criterio, el tribunal encontró que los testimonios coincidían en aspectos esenciales. En particular, todos situaban el accidente en el condominio demandado, en una zona común cercana a la piscina, durante la semana santa del año 2008 y en horas de la tarde o noche. Asimismo, los declarantes coincidieron en señalar que el menor cayó en un hueco que no se encontraba señalizado, en cuyo interior había un tubo de desagüe roto, lo que ocasionó una lesión grave en su rodilla.

La Sala destacó que los testigos describieron de manera consistente las condiciones del lugar, resaltando la ausencia de señalización o advertencias sobre el riesgo, así como la falta de medidas de protección que impidieran el acceso al área peligrosa. Igualmente, refirieron que el accidente se produjo de manera súbita, sin que la víctima hubiera desplegado una conducta imprud ente que pudiera considerarse determinante del daño.

El tribunal consideró que, aunque existían algunas variaciones menores en los relatos, estas resultaban naturales debido al tiempo transcurrido entre los hechos y

desplegado una conducta imprud ente que pudiera considerarse determinante del daño.

El tribunal consideró que, aunque existían algunas variaciones menores en los relatos, estas resultaban naturales debido al tiempo transcurrido entre los hechos y la rendición de las declaraciones, por lo que no afectaban laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00970-01 SCLAJPT-11 V.00 12 credibilidad de los testimonios. Por el contrario, estimó que dichas diferencias evidenciaban espontaneidad y autenticidad en las versiones rendidas.

En cuanto a las fotografías que se aportaron como prueba, precisó que no puede afi rmarse como lo hace el recurrente, que esa pericia de cuenta de que no se conoce cuando se tomaron las fotografías anexas a la demanda pues, a decir verdad dicha probanza, permite concluir que esas imágenes no corresponden a ningún espacio físico del Condominio Campestre Hacienda La Estancia, no que hubiese duda acerca del sitio en que ocurrieron los hechos; aspectos de inusitada importancia porque a partir de esa prueba pericial puede establecerse que ambas copropiedades – Hacienda La Estancia y El Remanso de La Estancia – son distintas y se encuentran separadas por cerca viva; cuestión que se recuerda, coincidía con lo afirmado por uno de los testigos.

También aclaró que no era cierto lo que afirmó la parte recurrente en el sentido de que el juez de la causa no valoró en la sentencia apelada dicho dictamen pericial ya que, por el contrario, el a quo le otorgó el correspondiente valor probatorio al punto que, «con fundamento en ese medio de

recurrente en el sentido de que el juez de la causa no valoró en la sentencia apelada dicho dictamen pericial ya que, por el contrario, el a quo le otorgó el correspondiente valor probatorio al punto que, «con fundamento en ese medio de prueba, determinó que el Condominio Hacienda La Estancia, también demandado, no está legitimado por pasiva al tratarse de una unidad residencial distinta de aquella en que ocurrió el accidente de Juan José Ávila Carrillo».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00970-01

SCLAJPT-11 V.00 13

Adicionalmente, la Sala tuvo en cuenta otros elementos probatorios, como la historia clínica de la víctima, que daba cuenta de las lesiones sufridas y de los tratamientos médicos recibidos, lo cual corroboraba la ocurrencia del daño y su entidad. Sobre este documento consideró:

La historia clínica adosada a la demanda diligenciada en el Hospital San Ignacio de la ciudad de Bogotá D.C., deja en evidencia que el 09 de septiembre de 2015 Juan José Ávila Carrillo consultó al servicio de urgencias por la presencia de edema y secreción serosa de la rodilla izquierda. En la anamnesis de ese documento, los galenos tratantes advirtieron lo siguiente “…paciente de 19 años de edad quien tiene antecedente de rafi de patela con osteotomía tipo obenque hace 9 años y antecedente de hospitalización el 09/08/2015 por presentar cuadro clínico de secreción serosa de rodilla izquierda sin edema, sin eritema, calor ni fiebre. Se realizaron imágenes diagnosticas donde se evidenció aflojamiento de material y migración de clavo hacia proximal, así

secreción serosa de rodilla izquierda sin edema, sin eritema, calor ni fiebre. Se realizaron imágenes diagnosticas donde se evidenció aflojamiento de material y migración de clavo hacia proximal, así mismo paraclínicos dentro de los limites normales, motivo por el cual se da salida con programación de cirugía y manejo antibiótico…”, más adelante, en el mismo documento se señaló “…paciente con alta probabilidad de artriotis séptica de rodilla por hallazgos clínicos, sin embargo llama la atención la presencia de material de osteosíntesis en patela, y mayor compromiso prepatelar, movilidad de rodilla de 0 a 30 grados, que puede estar causado por bursitis prepatelar sobreinfectada…”.

Esa descripción de hallazgos efectuada por los médicos tratantes de Juan José Ávila Carrillo, aunque se llevó a cabo varios años después del accidente sufrido por el demandante, guarda relación intrínseca con ese hecho, nótese como las declaraciones vertidas por Carlos Alberto Marchena Anaya y Juan Carlos Ávila Carrillo coinciden en la tipología de las lesiones presentadas por el niño y la atención médica que se le prestó con ocasión de ese accidente

De igual forma, valoró los testimonios adicionales que confirmaban las limi taciones físicas derivadas de la lesión, así como el impacto que estas tuvieron en la vida cotidiana del menor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00970-01

SCLAJPT-11 V.00 14

Con base en el análisis conjunto del acervo probatorio, el tribunal concluyó que se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual. En

SCLAJPT-11 V.00 14

Con base en el análisis conjunto del acervo probatorio, el tribunal concluyó que se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual. En efecto, tuvo por demostrado el daño, representado en la lesión sufrida por la víctima; el hecho generador, consistente en la existencia de un elemento peligroso sin las debidas medidas de seguridad; y el nexo de causalidad, al evidenciarse que la caída en el hueco fue la causa directa de la lesión.

En cuanto a los perjuicios extrapatrimoniales, la Sala examinó tanto el daño moral como el daño a la vida de relación. Indicó que, aunque el dictamen pericial sobre pérdida de capacidad laboral no fue valorado por haber sido excluido, ello no impedía tener por acreditados dichos perjuicios mediante otros medios probatorios. En ese sentido, consideró que los testimonios permitían inferir el sufrimiento experimentado por la víctima y por su madre, así como las alteraciones en las condiciones de vida del menor.

El colegiado resaltó que las limitaciones físicas derivadas de la lesión afectaron las actividades recreativas, sociales y cotidianas del menor, lo que configuraba un daño a la vida de relación. Asimismo, señaló que el padecimiento físico y emocional asociado a la lesión justificaba el reconocimiento de perjuicios morales.

En lo que respecta a la cuantía de la condena, la Sala verificó si los montos fijados por el juez de primera instancia se ajustaban a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00970-01

verificó si los montos fijados por el juez de primera instancia se ajustaban a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00970-01

SCLAJPT-11 V.00 15

Tras dicho análisis, concluyó que las sumas reconocidas guardaban correspondencia con la gravedad del daño acreditado y con los parámetros jurisprudenciales aplicables, por lo que no re sultaban excesivas ni desproporcionadas.

Finalmente, el tribunal concluyó que los argumentos expuestos por el apelante no lograban desvirtuar las conclusiones del juez de primera instancia, en la medida en que el material probatorio permitía tener por acr editada la responsabilidad del Condominio Campestre El Remanso de La Estancia, así como la existencia y cuantía de los perjuicios reconocidos. En consecuencia, decidió confirmar la sentencia apelada en lo sustancial, manteniendo la declaratoria de responsabilidad y las condenas impuestas

En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribun al explicó con suficiencia las razones por las cuales la norma aplicable al caso concreto era el artículo 2356 del Código Civil y aclaró que ese fue uno de los motivos de la apelación de la recurrente y el análisis del material probatorio lo realizó dentro de las reglas de la sana crítica que le permitieron concluir que estaba demostrado el daño y el nexo causal.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora,

recurrente y el análisis del material probatorio lo realizó dentro de las reglas de la sana crítica que le permitieron concluir que estaba demostrado el daño y el nexo causal.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00970-01 SCLAJPT-11 V.00 16 obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente q ue la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radi ca en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judicia les ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Por último, y en cuanto a la manifestación que se hizo

instancia adicional de revisión de decisiones judicia les ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Por último, y en cuanto a la manifestación que se hizo en sede de impugnación acerca de que el a quo constitucional no realizó una adecuada valoración de los planteamientos del escrito inicial , basta con indicar que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00970-01 SCLAJPT-11 V.00 17 con base en su sana crítica y en todo caso se realizó un estudio integral de la providencia censurada.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

I. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justici

Consultar sobre este documento ...