CSJ - STL58700-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL58700-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 58700 Acta n.º 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Antes de pronunciarse en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por CARMEN ELENA ARBOLEDA PERDOMO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.º 2018-00416-01, se precisa que aunque se realizó sorteo de conjueces en atención a que no se contaba con el quorum requerido para resolver el asunto, se considera que no es necesario dicho trámite toda vez que ya se encuentra integrada la Sala, siendo lo procedente emitir la decisión de fondo que corresponda, previo los siguientes,Radicación n.° 58700
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I. ANTECEDENTES Refiere la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara la nulidad de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaria, por cuanto «(…) no fue informada de manera clara y suficiente sobre las ventajas y desventajas que le reportaría (…)».
Que el asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el que por sentencia del 22 de julio de
manera clara y suficiente sobre las ventajas y desventajas que le reportaría (…)». Que el asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el que por sentencia del 22 de julio de 2019 accedió a sus pretensiones, decisión que al ser apelada por las demandadas, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital, el 24 de septiembre de esa anualidad. Se queja de que el ad quem en otros asuntos de similares contornos al de ella, ha decidido en forma diferente, y que desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De igual manera, aduce que el colegiado omitió hacer un análisis sobre la validez del traslado. Por lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y dignidad, y por tanto, se revoque el fallo emitido en la segunda instancia del mentado litigio, y se le ordene al tribunal proferir otra decisión «haciendo abstracción de los 2Radicación n.° 58700 SCLAJPT-11 V.00 argumentos sobre los cuales erigió su absolución a los fondos demandados, y aplicando lo resuelto en el proceso de Gloria Alzate». Por auto del 31 de enero de 2020, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que
avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El juzgado vinculado sostuvo que su decisión se ajustó a derecho, por lo que no transgredió las garantías superiores de las partes. A su turno, Porvenir S.A., afirmó que esta solicitud de resguardo no cumple los requisitos formales de procedibilidad contra providencia judicial, porque aún no se ha agotado el recurso extraordinario de casación interpuesto. Además insistió en que no existía una vía de hecho en lo decidido en por el tribunal, pues se basó en el análisis de pruebas. Colpensiones pidió que se denegara la salvaguarda implorada, por cuanto no se materializó una vulneración de derechos fundamentales. Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. 3Radicación n.° 58700
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II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se
Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. La parte actora pretende, en sede constitucional, que se revise la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de septiembre de 2019, a través de la cual revocó la del juez de primera instancia y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones por ella incoadas. Al respecto, cabe señalar que consultado el Sistema de Gestión de la Rama Judicial, se evidencia que la parte demandante al interior del proceso ordinario, presentó recurso extraordinario de casación, cuya concesión aún no 4Radicación n.° 58700 SCLAJPT-11 V.00 ha sido definida por la Corporación accionada, motivo suficiente para negar el amparo al no haberse surtido el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado
trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un instrumento de carácter residual y subsidiario. Así las cosas, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las pretensiones de la señora Arboleda Perdomo, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que, siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, 5Radicación n.° 58700
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connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, 5Radicación n.° 58700 SCLAJPT-11 V.00 lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Así se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que se adoctrinó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja. Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de
debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja. Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por
CARMEN ELENA ARBOLEDA PERDÓMO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la que se hizo extensiva al Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, conforme a lo consignado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala 7Radicación n.° 58700
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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