CSJ - STL5871-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5871-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5871-2022 Radicación n.° 66562 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ORFA
MERY GONZÁLEZ DE AGUIRRE contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (VALLE) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , asunto al que se vinculó a las demás partes, intervinientes e interesados dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital yRadicación n.° 66562
SCLAJPT-11 V.00 seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y entidad accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Colpensiones le reconoció a Juan Gregorio Aguirre la pensión de vejez a partir del 1.º de enero de 1986, mediante Resolución No. 1129; que la accionante y el arriba mencionado contrajeron matrimonio en el año 1962, quienes procrearon 3 hijos, todos ya mayores de edad y que
Resolución No. 1129; que la accionante y el arriba mencionado contrajeron matrimonio en el año 1962, quienes procrearon 3 hijos, todos ya mayores de edad y que dependían económicamente del causante. Que aquella solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge, la cual fue negada; por lo que presentó demanda ordinaria laboral contra la entidad en líneas arriba señalada. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (Valle), el 20 de agosto de 2019, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones incoadas en la demanda y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación - Seccional Tuluá para que investigara la posible comisión de un delito en contra de la Fe Pública y la administración de justicia, respecto a la autenticidad del registro civil de matrimonio; determinación que fue confirmada el 10 de junio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Buga. La aquí promotora presentó recurso extraordinario de casación, el cual se concedió el 26 de febrero de 2021 y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante 2Radicación n.° 66562 SCLAJPT-11 V.00 proveído de 27 de octubre del año anterior, lo declaró desierto por cuanto la demanda no cumplió con la técnica pertinente. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos incoados y, en consecuencia, revocar los fallos de 20 de
proveído de 27 de octubre del año anterior, lo declaró desierto por cuanto la demanda no cumplió con la técnica pertinente. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos incoados y, en consecuencia, revocar los fallos de 20 de agosto de 2019 y 10 de junio de 2020, dictados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; igualmente, que se ordene a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se decrete el pago del retroactivo de las mesadas pensionales y los intereses de mora sobre el importe de cada mesada. Mediante proveído de 27 de abril de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Colpensiones hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso e indicó que no se había vulnerado derecho alguno y, que no se cumplían con los requisitos de procedibilidad de esta acción, por lo que pidió declarar improcedente la misma. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá realizó una breve exposición del trámite en cuestión y aportó el link del proceso. 3Radicación n.° 66562
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La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga allegó copia digital del trámite objeto de marras.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria,
del Distrito Judicial de Buga allegó copia digital del trámite objeto de marras.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, se pretende la revocatoria de las sentencias de 20 de agosto de 2019 y 10 de junio de 2020, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito 4Radicación n.° 66562
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Judicial de Buga. A su vez, que se ordene a Colpensiones que le reconozca la pensión de sobrevivientes y se decrete el pago del retroactivo de las mesadas pensionales y los intereses de mora sobre el importe de cada mesada.
Judicial de Buga. A su vez, que se ordene a Colpensiones que le reconozca la pensión de sobrevivientes y se decrete el pago del retroactivo de las mesadas pensionales y los intereses de mora sobre el importe de cada mesada. De entrada, se observa de la revisión del trámite y del sistema de consulta Siglo XXI de la Rama Judicial que, contra la decisión de segunda instancia denunciada, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, pero se declaró desierto, en auto del 27 de octubre de 2021, por no cumplir la demanda con los presupuestos respectivos en esa sede. Es así que, el amparo deprecado no puede tener prosperidad, pues a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo, esto es el recurso de casación, no se hizo uso adecuado del mismo, dado que se presentó, se itera, sin los postulados pertinentes para que el órgano de cierre de la jurisdicción laboral estudiara el tema particular. Ahora, con respecto a la petición de que se le ordene a Colpensiones reconocer la pensión de sobrevivientes y el pago de mesadas retroactivas, se resalta que este no es el medio idóneo para pretender obtener tal derecho, pues el mecanismo era el proceso judicial el cual adelantó y que no usó, en debida forma, en sede de casación, por lo que no puede ser de recibo tal solicitud. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue 5Radicación n.° 66562
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puede ser de recibo tal solicitud. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue 5Radicación n.° 66562 SCLAJPT-11 V.00 debidamente formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. 6Radicación n.° 66562
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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