CSJ - STL5871-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5871-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5871-2024 Radicación n.° 73756 Acta 13 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que el RAFAEL ALBERTO CRUZ PULIDO interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA , actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital y móvil.
En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el objetivo de que se leRadicación n.° 73756 SCLAJPT-11 V.00 reconociera y pagara la pensión de vejez, el retroactivo pensional y los intereses moratorios. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia, quien mediante sentencia de 23 de octubre de 2017 ordenó el reconocimiento y pago (i) de la pensión de vejez a su favor, a partir del 28 de octubre de 2013, en cuantía inicial de $1.132.821; (ii) el retroactivo pensional causado entre el 28 de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2017, por la suma de $72.758.991, mas los intereses moratorios a partir de
pensional causado entre el 28 de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2017, por la suma de $72.758.991, mas los intereses moratorios a partir de 12 de julio de 2016, y (iii) declaró no probadas las excepciones del demandado. Señala que se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y, a través de providencia de 23 de julio de 2019, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia modificó la sentencia de primer grado en el sentido de que (i) el reconocimiento de la pensión de vejez lo era a partir del 11 de marzo de 2016, fecha en que el afiliado presentó a Colpensiones la solicitud de reconocimiento de la prestación económica, esto es, cuando de manera voluntaria demostró su intención de no continuar cotizando al sistema; (ii) que la cuantía de la mesada pensional para los años 2016 y 2017 correspondía a $1.241.348 y $1.312.726, respectivamente, en razón a las 13 mesadas anuales, y (iii) el retroactivo pensional adeudado era de $25.055.574, más los intereses moratorios causados a partir del 12 de julio de 2016 hasta que se pagara la obligación. En lo demás, la confirmó. Expresa que interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; sin embargo, mediante auto de 10 de octubre de 2019 el ad quem lo denegó, con fundamento en que no le asistía interés económico para recurrir en casación. 2Radicación n.° 73756
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Relata que promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja,
interés económico para recurrir en casación. 2Radicación n.° 73756
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Relata que promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja, contra la determinación anterior; no obstante, por medio de providencia de 19 de agosto de 2022, la autoridad judicial accionada decidió no reponer su auto, y concedió el recurso de queja ante esta Sala de Casación. Refiere que a través de auto CSJ AL2289-2023 de 21 de junio de 2023, notificado el 8 de septiembre de 2023, esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, con fundamento en la falta de interés económico para acudir al mismo. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que hizo una interpretación errónea del criterio expuesto en sentencia CSJ SL4611-2015, en la medida que la fecha de disfrute de su prestación económica de vejez comenzó a regir a partir del momento en que cumplió con el requisito de edad, esto es, 28 de octubre de 2013. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia profirió 23 de julio de 2019. En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con el correspondiente retroactivo desde que cumplió con el requisito de edad, esto es, 28 de octubre de 2013.
emitir una decisión de remplazo, en la que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con el correspondiente retroactivo desde que cumplió con el requisito de edad, esto es, 28 de octubre de 2013. La acción de tutela se presentó el 2 de febrero de 2024, se puso a disposición del despacho el 5 de febrero de 2024 y, a través de auto de 6 de febrero de 2024, el suscrito magistrado ponente la admitió, c orrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e 3Radicación n.° 73756 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia defendió la legalidad de la decisión adoptada y solicitó que el amparo constitucional se declare improcedente, pues dicho mecanismo no está previsto para dejar sin efecto las providencias judiciales en virtud de la opinión de aquellos para quienes fue adversa la decisión. El apoderado judicial del accionante aportó nuevamente los soportes del escrito la acción constitucional, tras advertir que al momento del recibo de esta Corporación, no se tuvo en cuenta la totalidad de los archivos que remitió con aquel. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que el amparo constitucional se declare improcedente, pues no se materializó ningún defecto o vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal
que el amparo constitucional se declare improcedente, pues no se materializó ningún defecto o vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal -Superior de Armenia y tampoco la acción de tutela podía convertirse en una tercera instancia. A través de auto de 15 de febrero de 2024, los magistrados Luis Benedicto Herrera Díaz, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero se declararon impedidos para conocer de la presente acción constitucional, pues hicieron parte de la Sala de decisión que profirió el auto CSJ AL2289-2023 de 21 de junio de 2023. En virtud de lo anterior, se ordenó a la Secretaría de la Sala realizar el sorteo de conjueces para decidir acerca del impedimento en cita, y el 3 de abril de 2024, se llevó a cabo este y quedaron elegidos los conjueces 4Radicación n.° 73756
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Juan Pablo López Moreno, Zita Froila Tinoco Arocho, José Roberto Herrera Vergara, Rigoberto Echeverri Bueno y Jorge Iván Jiménez Vélez. Luego, a través de auto CSJ ATL746-2023 de 8 de abril de 2024, la Sala no aceptó el impedimento que los magistrados formularon, con fundamento en que la acción constitucional no se dirigía contra la providencia que profirieron, sino contra la de 23 de julio de 2019 que la Sala-Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia emitió en el proceso cuestionado.
providencia que profirieron, sino contra la de 23 de julio de 2019 que la Sala-Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia emitió en el proceso cuestionado. Adicionalmente, la Sala advirtió que de la lectura de la decisión que profirieron se extraía que en aquella decisión no se hizo ningún estudio de fondo que comprometiera la imparcialidad de los magistrados, toda vez que se trataba de un auto de mero trámite, a través del cual se declaró desierto del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora - hoy tutelantecontra la providencia del ad quem , por falta de sustentación oportuna.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 5Radicación n.° 73756
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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que realicen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia transgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir la providencia de 23 de julio de 2019, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará tal decisión con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el accionante alega. Al respecto, se tiene que el ad quem indicó que el problema jurídico consistía en determinar si era viable conceder al demandante la pensión de vejez reclamada con fundamento en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 como beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 6Radicación n.° 73756
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Asimismo, si era procedente reconocer el retroactivo causado desde el 28 de octubre de 2013, así como el pago de los intereses moratorios, y de trece mesadas.
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Asimismo, si era procedente reconocer el retroactivo causado desde el 28 de octubre de 2013, así como el pago de los intereses moratorios, y de trece mesadas. Al respecto, el Colegiado de instancia manifestó que no era objeto de controversia que el demandante nació el 30 de octubre de 1953, que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años edad, y por ello, era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Además, que para el 29 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas, como se acreditó en la historia laboral. Luego, el Tribunal accionado resaltó que el demandante era acreedor de la pensión de vejez reclamada con sustento en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, porque «las 1.000 semanas reclamadas las satisfizo el 23 de mayo de 2012 y se demostró que obtuvo un total de 1.022.60 semanas a 31 de diciembre de 2013 », y que el 30 de octubre de 2013, cumplió 60 años de edad. De esta manera, para el ad quem la decisión de primer grado fue adecuada al reconocer la prestación económica de vejez. No obstante, el Colegiado de instancia expuso que el artículo 13 del Decreto 758 de 1990 estableció que la pensión de vejez se reconocería a solicitud de la parte interesada, y al reunir los requisitos mínimos, pero era necesaria la desafiliación al régimen para su disfrute, motivo por el cual,
Decreto 758 de 1990 estableció que la pensión de vejez se reconocería a solicitud de la parte interesada, y al reunir los requisitos mínimos, pero era necesaria la desafiliación al régimen para su disfrute, motivo por el cual, reiteró que la prestación económica se exigía cuando el beneficiario cumpliera con los requisitos de edad y semanas cotizadas, y se haya retirado del sistema. 7Radicación n.° 73756
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En tal contexto, el juez plural estimó que para determinar a partir de cuándo debía comenzar a disfrutar de la pensión concedida, en caso de no tenerse certeza y medio de convicción relacionado con la fecha de desafiliación, «era necesario inferir las circunstancias que rodeaban cada caso concreto», tal como lo estableció la sentencia CSJ SL46112015. Delimitado lo anterior, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia precisó que en el caso concreto no figuraba soporte que diera certeza acerca de la fecha en que el demandante se retiró del sistema, motivo por el cual, del material probatorio que obró en el expediente, extrajo que el beneficiario tuvo la intención de desafiliarse el 11 de marzo de 2016, fecha en que presentó a Colpensiones la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez y fue el momento en que de manera voluntaria demostró su intención de no continuar cotizando al sistema, las cuales, por demás, cesaron el 31 de diciembre de 2012. Por tanto, el Tribunal accionado modificó la sentencia de primera
voluntaria demostró su intención de no continuar cotizando al sistema, las cuales, por demás, cesaron el 31 de diciembre de 2012. Por tanto, el Tribunal accionado modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de determinar que el reconocimiento de la pensión de vejez procedía desde el 11 de marzo de 2016. Por otra parte, el Colegiado de instancia estimó que el demandante tenía derecho al pago de trece mensualidades anuales, pues de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005 solo las pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos, legales, mensuales, vigentes causadas antes del 31 de julio de 2011, tenían derecho a 14 mesadas, y ello no se presentó en el caso específico, pues su estatus de pensionado se consolidó con posterioridad a la fecha citada, es decir, 30 de octubre de 2013, cuando el demandante cumplió 60 años de edad. 8Radicación n.° 73756
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De manera complementaria, respecto a la cuantía de la mesada que le correspondía, el juez plural manifestó que como el demandante consolidó su derecho a la pensión de vejez el 30 de octubre de 2013, se tenía en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación -IBLlos parámetros establecidos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y que para el caso concreto aquel ascendió a «$1.241.348 y aplicado el 75% de la tasa de reemplazo arrojó una mesada pensional de $1.100.300 para el año 2013», resultado que era inferior al que el a quo estableció. Así, el Tribunal accionado determinó que para «los años 2016 y
de reemplazo arrojó una mesada pensional de $1.100.300 para el año 2013», resultado que era inferior al que el a quo estableció. Así, el Tribunal accionado determinó que para «los años 2016 y 2017 el demandante debió percibir las cuantías de $1.241.348 y $1.312.726», sumas menores a las que el juez de primera instancia calculó, y por ello, también modificó la sentencia de primer grado en este aspecto. Ahora bien, en lo que concierne al retroactivo pensional del periodo comprendido entre 12 de marzo de 2016, fecha del disfrute de la pensión de vejez, hasta el 30 de septiembre 2017, momento hasta el cual se efectuó la liquidación de la sentencia de primer grado, el juez plural manifestó que se pagaría la suma de $25.055.574 y no $72.758.991 como el a quo lo definió. Finalmente, el Colegiado de instancia confirmó lo relativo al reconocimiento de los intereses moratorios, pues el demandante presentó su solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez el 11 de marzo de 2016, pero Colpensiones no cumplió con el término de cuatro meses que legalmente está dispuesto para tal efecto. Con fundamento en lo anterior, la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de precisar que la fecha de disfrute de la pensión de vejez era 9Radicación n.° 73756 SCLAJPT-11 V.00 la de 11 de marzo de 2016, momento a partir del cual debía acceder al retroactivo pensional solicitado. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala
9Radicación n.° 73756 SCLAJPT-11 V.00 la de 11 de marzo de 2016, momento a partir del cual debía acceder al retroactivo pensional solicitado. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, el disfrute de la pensión de vejez se efectuó a partir del 11 de marzo de 2016, fecha en que el afiliado presentó a Colpensiones la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez y cuando de manera voluntaria demostró su intención de no seguir con las cotizaciones al sistema, pues en el caso concreto no figuró soporte que diera certeza acerca de la fecha en que el demandante se desafilió del sistema, de ahí que se tomara como aquella la de la solicitud del reconocimiento de la prestación económica ; conclusión que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En tal contexto, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
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contrarios a las garantías invocadas. En tal contexto, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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