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CSJ - STL58718-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL58718-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente Radicación n°. 58718 Acta 14 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por VIRGELINA GIRALDO SÁNCHEZ de aclaración de la sentencia STL3194-2020 proferida el 18 de marzo de 2020 por esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la petente adelanta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, las SOCIEDADES

ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en elRadicado n° 58718 proceso ordinario laboral que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES VIRGELINA GIRALDO SÁNCHEZ instauró queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos superiores a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad social y «libre escogencia del régimen pensional», como consecuencia de ello, se dejara sin valor y efecto la providencia de 26 de noviembre de 2019 emitida por la Colegiatura convocada.

De las diligencias conoció en primera instancia esta Sala

escogencia del régimen pensional», como consecuencia de ello, se dejara sin valor y efecto la providencia de 26 de noviembre de 2019 emitida por la Colegiatura convocada. De las diligencias conoció en primera instancia esta Sala de la Corte y en providencia de 18 de marzo de 2020 denegó las pretensiones de la actora tras considerar que la acción es prematura por encontrarse en trámite el recurso extraordinario de casación elevado por aquella. Dentro del término de ejecutoria, la promotora solicita la aclaración del fallo referido, pues asegura que «el resuelve no debe ser “NEGAR la tutela de los derechos invocados” », sino «declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela»; no obstante, no explica los motivos de su disenso.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el

2Radicado n° 58718 artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código

establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Importa recordar que la figura de aclaración de decisiones judiciales prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino resolver sobre «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella». Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se advierte que la petición de la solicitante no se ajusta a los fines establecidos en la normativa citada, en tanto no indica de 3Radicado n° 58718 forma concreta cuáles son los verdaderos conceptos o frases motivo de duda que, eventualmente, contiene la providencia dictada por esta Corporación. Ahora, si lo que la tutelista pretende es cuestionar la decisión de fondo emitida por esta Sala, se advierte que el medio escogido no es el adecuado, pues, para ello, el legislador dispuso del mecanismo establecido en el artículo

decisión de fondo emitida por esta Sala, se advierte que el medio escogido no es el adecuado, pues, para ello, el legislador dispuso del mecanismo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y del que, precisamente, también hace uso la promotora. En consecuencia, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se concede la impugnación que presentó la parte activa contra la decisión de primera instancia. Por la Secretaría, remítase las pizas procesales que obren en medio magnético a dicha Sala, para su trámite, conforme a lo ordenado por el artículo 2.° del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 50 del Acuerdo No. 001 de marzo 7 de 2002 (Reglamento de la Corte). Conforme lo anterior y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegará la petición elevada por la interesada y se conferirá el recurso invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, 4Radicado n° 58718

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sala el 18 de marzo de 2020,

formulada por Virgelina Giraldo Sánchez.

SEGUNDO: CONCEDER la impugnación elevada por la parte actora.

TERCERO: REMÍTASE las piezas procesales que obren en medio magnético a la Sala de Casación Penal, conforme a

formulada por Virgelina Giraldo Sánchez.

SEGUNDO: CONCEDER la impugnación elevada por la parte actora.

TERCERO: REMÍTASE las piezas procesales que obren en medio magnético a la Sala de Casación Penal, conforme a lo ordenado por el artículo 2.° del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 50 del Acuerdo No. 001 de marzo 7 de 2002 (Reglamento de la Corte).

CUARTO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 5Radicado n° 58718

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

6

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