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CSJ - STL5872-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5872-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5872-2022 Radicación n.° 66510 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la representante legal de CASINOS Y SERVICIOS DEL CARIBE S.A. CASECA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, asunto al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a FABIO MARTÍN URBANO PEÑALOZA y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2021-00157.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 66510

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas allegadas y del escrito de tutela, se extrae que Fabio Martín Burbano Peñaloza promovió proceso especial de acción de reintegro de fuero sindical en contra de la actora para que se declarara que su contrato fue terminado sin justa causa y sin previa autorización del juez laboral y, como consecuencia, se ordenara reintegrarlo. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en

terminado sin justa causa y sin previa autorización del juez laboral y, como consecuencia, se ordenara reintegrarlo. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en providencia de 6 de julio de 2021, declaró probada la excepción de prescripción interpuesta por la demandada y dio por terminado el proceso al argumentar que «de conformidad con los hechos 46 y 47 relatados en la demanda, la terminación del contrato se efectuó el 30 de diciembre de 2020 y el pago de las prestaciones económicas el 27 de abril de 2021, razones por las cuales, estaría fuera de los términos para demandar el reintegro dispuesto en el art. 118 A del CPT y SS». La anterior decisión fue apelada por Burbano Peñaloza y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en proveído de 2 de septiembre de 2021, revocó y ordenó «al juzgador de instancia resolver la excepción de prescripción previa propuesta por la empresa CASINOS Y SERVICIOS DEL CARIBE S.A (HOTEL BOLÍVAR) en la sentencia, debido a que no se acreditan los presupuestos del artículo 32 del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 1º de la Ley 1149 de 2Radicación n.° 66510 SCLAJPT-11 V.00 2007, para que se decida anticipadamente, por las razones expuestas en esta providencia». En virtud de la orden dada por el superior, el a quo, mediante sentencia de 21 de enero de 2022, declaró que «existió una real terminación unilateral del contrato de trabajo

expuestas en esta providencia». En virtud de la orden dada por el superior, el a quo, mediante sentencia de 21 de enero de 2022, declaró que «existió una real terminación unilateral del contrato de trabajo sin permiso del juez laboral, maquillada bajo el ropaje de RENUNCIA TÁCITA» y probada la excepción de prescripción de la acción. Determinación contra la que presentó alzada el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en fallo de 30 de marzo de este año, dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia adiada del 21 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y en su lugar DECLARAR que la terminación unilateral del contrato por parte la demandada CASINOS Y SERVICIOS DEL CARIBE S.A (HOTEL BOLÍVAR) entregada al demandante FABIO MARTÍN URBANO PEÑALOZA quien goza de fuero sindical FUE INJUSTA y omitió el cumplimiento de lo previsto en el art. 113 del CPT y de la SS.; en consecuencia, CONDENAR a la demandada a realizar el REINTEGRO efectivo del trabajador desde el 09 de junio de 2021 al cargo que venía desempeñando al momento del despido.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CASINOS Y SERVICIOS DEL CARIBE S.A (HOTEL BOLÍVAR) a pagar a favor del demandante FABIO MARTÍN URBANO PEÑALOZA la suma de $11’057.067 que corresponden a 9 meses y 22 días hasta el 30

DEL CARIBE S.A (HOTEL BOLÍVAR) a pagar a favor del demandante FABIO MARTÍN URBANO PEÑALOZA la suma de $11’057.067 que corresponden a 9 meses y 22 días hasta el 30 de marzo de 2022; a consignar las cesantías del año 2021 arroja la suma de $637.422 equivalente a los 202 días desde el 9 de junio al 30 de diciembre de 2021, al pago de los intereses de las cesantías arrojan un total de $42.920 para el periodo de 2021, las vacaciones proporcionales del 2021 $318.711 y la prima proporcional del año 2021 en la suma de $637.422.

TERCERO: DECLARAR no prósperas las excepciones de fondo propuestas por la demanda llamadas: prescripción, inexistencia de la obligación y carencia de la acción.

3Radicación n.° 66510

SCLAJPT-11 V.00

CUARTO: CONDENAR a la demandada CASINOS Y SERVICIOS DEL CARIBE S.A (HOTEL BOLÍVAR) a favor del demandante FABIO MARTÍN URBANO PEÑALOZA, los aportes a los subsistemas de salud y pensión por todo el tiempo en que el accionante estuvo cesante.

La sociedad actora alegó la vulneración de sus garantías superiores, pues el ad quem se equivocó al declarar probado que la fecha de terminación del contrato fue el 31 de diciembre de 2020; asimismo al valorar indebidamente las pruebas «y realizar afirmaciones contrarias a la realidad de los hechos probados, el desconocer los mecanismos de

diciembre de 2020; asimismo al valorar indebidamente las pruebas «y realizar afirmaciones contrarias a la realidad de los hechos probados, el desconocer los mecanismos de defensa con que cuenta la demandada “excepciones” y proceder a realizar un pronunciamiento desconociendo la normatividad vigente en relación con las acciones especiales de fuero sindical». La empresa accionante también afirmó que se encontraba «probado y reconocido en el proceso que el contrato del actor fue terminado el 30 de diciembre de 2020 y que la demanda fue presentada a mediados de mayo de 2021[…] por fuera del termino legalmente establecido por la ley». Así las cosas, Casinos y Servicios del Caribe S.A. CASECA solicitó se revocara la decisión de 30 de marzo de 2022 y, en su lugar, dictar una nueva sentencia teniendo en cuenta las pruebas y «atendiendo la providencia en firme». Por auto de 25 de abril de 2022 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad 4Radicación n.° 66510 SCLAJPT-11 V.00 cuestionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional. El tribunal convocado allegó el enlace para acceder al expediente digital. El apoderado de Fabio Martín Urbano Peñaloza, luego de referirse a cada uno de los hechos de la tutela, señaló que era costumbre de la accionante «presentar tutelas contra las

expediente digital. El apoderado de Fabio Martín Urbano Peñaloza, luego de referirse a cada uno de los hechos de la tutela, señaló que era costumbre de la accionante «presentar tutelas contra las providencias que no le son favorables»; también agregó que «no se puede permitir que se debilite una asociación sindical con maniobras dudosas, que atentan contra el derecho de asociación de los trabajadores»; de ahí que pidió se declarara improcedente el amparo.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos 5Radicación n.° 66510 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el

excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el presente asunto , la sociedad tutelante cuestiona el fallo proferido el 30 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que revocó la sentencia de primer grado y la condenó a reintegrar al trabajador y al pago de prestaciones sociales y aportes. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la providencia discutida. Revisada dicha decisión, esta Sala observa que el tribunal determinó como problemas jurídicos: primero, si la acción de reintegro por fuero sindical interpuesta, el 18 de mayo de 2021, se produjo en término de conformidad con el artículo 118 del CPTSS o, si operó el fenómeno prescriptivo de la acción según lo dispuso el a quo. Y, segundo, que en caso de ser favorable para el trabajador, se debía analizar si era procedente el reintegro. 6Radicación n.° 66510

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Seguidamente, comenzó por resolver el primer problema e indicó que no existía discusión que el trabajador inició labores con la demandada el 16 de julio de 2006, mediante contrato a término indefinido y que este tenía la

Seguidamente, comenzó por resolver el primer problema e indicó que no existía discusión que el trabajador inició labores con la demandada el 16 de julio de 2006, mediante contrato a término indefinido y que este tenía la calidad de aforado perteneciente al sindicato «HOCAR» como presidente de la seccional Cúcuta «según constancia de depósito No. 044 de 20 de junio de 2019, entregada al Ministerio de trabajo». Una vez analizados uno a uno los elementos de juicio allegados al proceso, así como las declaraciones rendidas en la audiencia, encontró que: i) Desde el 2 de marzo de 2020, el contrato de trabajo del actor estaba suspendido «por fuerza mayor debido a la pandemia Covid 19, decisión que fue puesta en conocimiento de todos los trabajadores»; ii) En el mes de septiembre de ese año, la empresa se reunió con los empleados con el fin de llegar a un acuerdo de reactivación «temporal y gradual», el cual se presentó ante la organización sindical «HOCAR» el 14 de ese mismo mes y año, pero como no hubo votación del 100% no se llegó a ningún arreglo convencional, por lo que: […] La aceptación fue individual entre cada uno de los trabajadores con la empresa; y la representante legal Sandra Reyes en el interrogatorio afirmó que dicho acuerdo NO ERA OBLIGATORIO para la totalidad de los trabajadores, razón por la cual, los que votaron desfavorablemente tenía la libertad de demandar, que en su sentir, sucedió con algunos trabajadores quienes acudieron a la justicia ordinaria y posterior a ello, se les

OBLIGATORIO para la totalidad de los trabajadores, razón por la cual, los que votaron desfavorablemente tenía la libertad de demandar, que en su sentir, sucedió con algunos trabajadores quienes acudieron a la justicia ordinaria y posterior a ello, se les allegó al carta de terminación del contrato; de la misma forma, 7Radicación n.° 66510 SCLAJPT-11 V.00 los testigos Gilberto Castañeda y Daisy Ayala, quienes alegan no haber aceptado el acuerdo, aseguraron que la empresa les entregó una carta de RENUNCIA TÁCITA en el mes de diciembre de 2020, que no le pagaron prestaciones sociales y que desde el mes de junio de 2021 fueron reincorporados laboralmente según el contrato inicial, pero con excepción del pago de algunos beneficios convencionales. iii) Para el mes de noviembre de 2020 el contrato de Urbano Peñaloza se encontraba legalmente suspendido, razón por la que Casinos y Servicios del Caribe S.A. CASECA (Hotel Bolivar), tenía la obligación legal de continuar pagando las cotizaciones a la seguridad social integral, junto con algunas prestaciones sociales, con excepción de los salarios por cuanto no se estaba prestando el servicio, lo que concordaba con lo afirmado por la representante legal, cuando dijo «expresamente que, el acuerdo de reincorporación laboral para el 1º de octubre de 2020 NO ERA OBLIGATORIO para todos los trabajadores, esto es, para los que decidieron no presentarse en dicha fecha, claramente el contrato de trabajo continuaba SUSPENDIDO».

laboral para el 1º de octubre de 2020 NO ERA OBLIGATORIO para todos los trabajadores, esto es, para los que decidieron no presentarse en dicha fecha, claramente el contrato de trabajo continuaba SUSPENDIDO». De otro lado, el ad quem precisó que al estudiar la carta de 30 de diciembre de 2020 en la que la sociedad demandada manifestó la «configuración de la renuncia tácita», debido a que el demandante no se presentó a trabajar el 1.° de octubre de esa anualidad; «no obstante haberles sugerido en varias oportunidades su reincorporación”, evidenció que: […] el actor no estaba obligado legalmente para iniciar labores el 1º de octubre de 2020 porque según su dicho, no estuvo de acuerdo con las condiciones propuestas por la empresa, y si es del caso, como lo alega la demandada, que el actor voto favorablemente el acuerdo, tampoco se demostró la suscripción del mismo, además, tampoco existe prueba de las sugerencias de su reincorporación, por lo que, lo único que se hace evidente, es 8Radicación n.° 66510 SCLAJPT-11 V.00 que para el 30 de diciembre de 2020 el contrato de trabajo del demandante, continuaba vigente con los efectos jurídicos de la suspensión previstos en el art.53 del CST. A continuación, el juez de segunda instancia refirió que, si bien en este asunto se demostró que la intención del empleador con la carta presentada era de dar por terminado el contrato al trabajador, «con la justificación de la renuncia tácita y/o jurídicamente ABANDONO DEL CARGO» , lo cierto era

si bien en este asunto se demostró que la intención del empleador con la carta presentada era de dar por terminado el contrato al trabajador, «con la justificación de la renuncia tácita y/o jurídicamente ABANDONO DEL CARGO» , lo cierto era que, de las pruebas se acreditó que dicha intención «nunca fue materializada en la realidad», por cuanto: […] continúo vigente el vínculo de trabajo, bajo la figura jurídica de la suspensión y con los efectos jurídicos que ella produce, esto es, el pago de la seguridad social integral y las prestaciones sociales correspondientes con excepción del pago de los salarios, nexo que perduró hasta el momento en que fue retirado en calidad de afiliado dependiente de la seguridad social y le fue pagada las prestaciones sociales a través del depósito judicial, esto es, desde el 07 mayo de 2021 cuando la empresa comunicó al trabajador, su voluntad de terminar el contrato y además, materializó su intención con el pago efectivo de las acreencias debidas a través del depósito judicial y el retiro efectivo de la seguridad social. Por lo anterior concluyó que, una vez probado que la terminación unilateral del contrato por parte de la empresa al trabajador se realizó el 7 de mayo de 2021, era procedente declarar no probada la excepción de prescripción de la acción de reintegro de fuero sindical, al haberse interpuesto la demanda el 18 de mayo de ese año, esto es, en el término previsto en el artículo 118 A del CPTSS. Frente al segundo problema jurídico, esto es, si procedía el reintegro de Fabio Martín Urbano Peñaloza, el tribunal, después de citar las normas y la jurisprudencia relacionados 9Radicación n.° 66510

Frente al segundo problema jurídico, esto es, si procedía el reintegro de Fabio Martín Urbano Peñaloza, el tribunal, después de citar las normas y la jurisprudencia relacionados 9Radicación n.° 66510 SCLAJPT-11 V.00 con este asunto, estableció que como aquél tenía la calidad de aforado se constituía un deber legal por parte de Casinos y Servicios del Caribe S.A. CASECA, previo al despido, «solicitar autorización al Juez Laboral el levantamiento del fuero, hecho que no ocurrió en este asunto»; de ahí que, sí tenía derecho a ser reintegrado al cargo que desempeñaba, pero desde el 9 de junio de 2021, con el pago de salarios y demás acreencias laborales, desde dicha fecha. En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente, es así que, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso, la jurisprudencia y, una adecuada valoración de las pruebas aportadas. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha

cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales 10Radicación n.° 66510 SCLAJPT-11 V.00 competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. 11Radicación n.° 66510

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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