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CSJ - STL5873-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5873-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5873-2022 Radicación n.° 66542 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JUVENAL, RAMIRO y JOAQUÍN FERNANDO VÉLEZ GIL contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES El extremo accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 66542

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Expresaron que iniciaron demanda para que se declarara la simulación absoluta de los contratos de compraventa sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-285338, actos jurídicos que fueron elevados en las escrituras públicas No. 332 del 21 de marzo de 1997 y 433 del 21 de abril de 1997, protocolizadas en la Notaría Segunda de Itagüí. Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, en fallo de 9 de febrero de 2015, accedió; decisión que fue revocada por el superior, mediante providencia de 28 de

Notaría Segunda de Itagüí. Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, en fallo de 9 de febrero de 2015, accedió; decisión que fue revocada por el superior, mediante providencia de 28 de noviembre de 2019. Que la parte demandante interpuso recurso de casación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en auto de 20 de enero de 2020, no lo concedió al considerar que «las pretensiones […] fueron por 444.77 SMLMV para el año 1997 y, actualizadas al momento del fallo, dan como resultado la suma de $368.321.153,32, monto que no supera la cuantía prevista para la procedencia del recurso». Que presentaron reposición y en subsidio queja, el primero, se negó en proveído de 14 de junio de 2020 y ordenó la expedición de copias y, el segundo, la Sala de Casación Civil, en auto de 11 de noviembre 2021, declaró bien denegado. Manifestaron que la autoridad accionada les quebrantó sus garantías superiores, dado que se limitó «a exponer que se requirió al inconforme a efectos de aportar certificado catastral para el año 2019, pero se allegó avalúo de la calenda 2Radicación n.° 66542 SCLAJPT-11 V.00 2020, entrando en un error en el juicio valorativo ostensible, flagrante y manifiesto, la prueba documental es clara y diáfana, el avalúo catastral es de noviembre 22 de 2019, para

2020, entrando en un error en el juicio valorativo ostensible, flagrante y manifiesto, la prueba documental es clara y diáfana, el avalúo catastral es de noviembre 22 de 2019, para nada tiene que anularse tal realidad por el simple hecho de que su validez fiscal sea a partir del año siguiente, el primer trimestre de 2020».

Agregaron que: La cuantía exigida para acceder al trámite del recurso extraordinario de casación, fue algo probado plenamente en el presente trámite y no hay lugar a aceptar la violación constitucional, que se perpetra con una maniobra rebuscada de dar validez a una prueba solo a partir de su aplicación fiscal práctica, no como hecho simple en sí mismo de avalúo catastral de un predio en una fecha determinada y válida procesalmente para el caso en concreto.

Por lo expuesto, solicitaron que se tutelaran sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efecto la providencia proferida el 11 de noviembre de 2021 y, en su lugar, se ordene la admisión del recurso de casación. Por auto de 26 de abril de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad cuestionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional. La secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó el link para acceder al expediente digital. 3Radicación n.° 66542

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dentro del proceso objeto de debate constitucional. La secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó el link para acceder al expediente digital. 3Radicación n.° 66542

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El Secretario de la Sala de Casación Civil informó que esa Corporación conoció del recurso de queja, el cual culminó con auto proferido el 11 de noviembre de 2021, que declaró bien denegado y se ordenó remitir al tribunal, el 25 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el

excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. 4Radicación n.° 66542

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En el caso sub judice, la parte accionante cuestiona la providencia emitida el 11 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Civil, que declaró bien denegado el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó el de casación por no tener cuantía. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo el auto discutido. Revisada esa decisión, se tiene que la Homóloga Civil indicó que, para establecer el interés, el tribunal acudió a las pruebas aportadas en el proceso y, luego de estudiar los hechos que soportaron las peticiones de la demanda, lo que arrojó la suma de $76.504.024 y, que al aproximarla al día de la sentencia dio como resultado $368.321.153,32; por lo que no alcanzaba la cuantía requerida para casación. Indicó que, cuando el ad quem resolvió la reposición, hizo un análisis del avalúo de 2016 y advirtió que […] los metros a evaluar son 16.664. Mts2, correspondientes al fundo objeto del pleito, y que el valor del metro cuadrado es de $44.273,84, lo que al multiplicar da un avalúo catastral de

[…] los metros a evaluar son 16.664. Mts2, correspondientes al fundo objeto del pleito, y que el valor del metro cuadrado es de $44.273,84, lo que al multiplicar da un avalúo catastral de $737.779.269,76, no obstante, sostuvo que al haber demando 3 de los 5 herederos, el perjuicio irrogado es del 60%, lo que conduce a una resolución desfavorable de $442.667.561,856. Luego, dicha Corte precisó que el dictamen pericial aportado en el trámite del recurso de reposición fue extemporáneo y, según lo dispuesto en el artículo 339 del CGP, «la oportunidad probatoria para aportar el dictamen […] [es] al momento de la interposición del recurso. Pues tal acto 5Radicación n.° 66542 SCLAJPT-11 V.00 procesal, habilita el estudio sobre el interés y la ulterior concesión», según criterio de esa Sala. Finalmente, aclaró que «en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Tribunal, no está compelido para suplir la deficiencia probatoria del recurrente en casación, al respecto “el recurrente es quien debe satisfacer la carga de demostrar los supuestos necesarios para que el asunto pueda ser objeto de ese control extraordinario, entre ellos la cuantía requerida para poder acceder a esa vía”». (CSJ AC 11462021). Y de lo expuesto, la Homóloga Civil concluyó que no se equivocó el tribunal y debía declarase bien denegado el recurso extraordinario.

2021). Y de lo expuesto, la Homóloga Civil concluyó que no se equivocó el tribunal y debía declarase bien denegado el recurso extraordinario. En ese orden, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso, la jurisprudencia y, una adecuada valoración de las pruebas aportadas, que como quedó claro, conllevó a que se declarara bien denegado el recurso de queja interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia al interior del trámite de simulación que revocó la del a quo, que había sido a favor de los aquí accionantes. 6Radicación n.° 66542

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De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de

acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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