🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5873-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5873-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL5873-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01135-02 Acta 07

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que JOHAN MANUEL RODRÍGUEZ CERINZA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 19 de enero de 2026 , dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , el PARTIDO DEL TRABAJO DE COLOMBIA, el MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA y el PARTIDO ALIANZA VERDE , trámite al cual se vinculó a la PROCURADURÍA GENERAL

DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Johan Manuel Rodríguez Cerinza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01135-02 SCLAJPT-12 V.00 2 derechos fundamentales al debido proceso, petición acceso a la administración de justicia, y «participación política », presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, el 27 de febrero de 2025, el accionante radicó denuncia por múltiple militancia contra Juan Simón Rico, Danna Vargas y

de la documental obrante en el plenario, se advierte que, el 27 de febrero de 2025, el accionante radicó denuncia por múltiple militancia contra Juan Simón Rico, Danna Vargas y Carlos Mosquera, ante los comités de ética de los partidos accionados y ante el Consejo Nacional Electoral.

Mediante oficio CNE -AEL-070-2025 de 19 de junio de 2025, el Consejo Nacional Electoral se declaró incompetente, ante lo cual el actor interpuso recurso de reposición, sin embargo, a través de Resolución 06338 de 5 de agosto de 2025, dicha entidad rechazó el mismo por improcedente.

El 8 de agosto de 2025, el Partido Alianza Verde emitió auto en el que se inhibió de iniciar investigación disciplinaria y ordenó el archivo de las actuaciones.

Censuró el convocante que el Partido del Trabajo de Colombia y el Movimiento Político Colombia Humana no han dado respuesta de fondo a la denuncia instaurada, lo cual considera una obstrucción deliberada al acceso a la justicia interna y una «burla» al ordenamiento jurídico electoral y constitucional.

En esa línea, resaltó la gravedad de la inacción del Comité de Ética del Partido del Trabajo de Colombia , dadoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01135-02 SCLAJPT-12 V.00 3 que uno de los investigados, Juan Simón Rico, es el veedor del mismo partido, lo que, a su juicio, debió activar la investigación de oficio por conflicto de interés.

Por otra parte, reprochó el auto inhibitorio que el Partido Alianza Verde profirió, en tanto que, en su sentir,

del mismo partido, lo que, a su juicio, debió activar la investigación de oficio por conflicto de interés.

Por otra parte, reprochó el auto inhibitorio que el Partido Alianza Verde profirió, en tanto que, en su sentir, omitió valorar las pruebas presentadas que daban cuenta de la participación activa de los denunciados en actos proselitistas de dicho partido.

En lo que al Consejo Nacional Electoral respecta, el promotor señaló que omitió su deber de investigación, vigilancia y control, pues el oficio en que limitó su facultad solo a la revocatoria de candidaturas es una interpretación formalista que crea un vacío de impunidad. A su vez, criticó el rechazo del recurso de reposición, ya que el mismo es una «maniobra para evadir el control judicial».

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó puntualmente lo siguiente:

1. ORDENAR a los Representantes Legales y a los Comités de Ética del PARTIDO DEL TRABAJO DE COLOMBIA y del PARTIDO COLOMBIA HUMANA que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, emitan un acto administrativo de fondo que admita e inicie fo rmalmente la investigación disciplinaria con base en la denuncia que presenté el 27 de febrero de 2025, y me notifiquen inmediatamente de dicha decisión, informando mensualmente al CNE y al accionante sobre los avances.

2. ORDENAR al CNE que, en un plazo de 48 horas, ejerza sus

febrero de 2025, y me notifiquen inmediatamente de dicha decisión, informando mensualmente al CNE y al accionante sobre los avances.

2. ORDENAR al CNE que, en un plazo de 48 horas, ejerza sus funciones de vigilancia superior e imponga a los partidos PTC yRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01135-02

SCLAJPT-12 V.00 4

Colombia Humana la obligación de suspender provisionalmente los derechos de los investigados (Juan Simón Rico, Danna Vargas y Carlos Mosquera) mientras dure la investigación.

3. ORDENAR al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efectos su interpretación restrictiva de competencia derogando las actuaciones realizadas y, en ejercicio de su deber constitucional de inspección, vigilancia y control (Art. 265 C.P.), requiera formalmente a los partidos accionados para que inicien la investigación y bajo advertencia de las consecuencias legales por su incumplimiento.

4. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que inicie una investigación disciplinaria contra los miembros de los Comités de Ética del PTC y Colombia Humana por omisión de sus funciones y los actos denunciados, dado que los partidos políticos, Recibe n periódica y extraordinariamente recursos públicos para su debido funcionamiento; así mismo los administran y ejecutan.

5. ADVERTIR a las entidades accionadas que el incumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de tutela acarreará las sanciones por desacato previstas en el artículo 52 del Decreto

administran y ejecutan.

5. ADVERTIR a las entidades accionadas que el incumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de tutela acarreará las sanciones por desacato previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

6. Ordenar al PARTIDO DEL TRABAJO DE COLOMBIA PTC, que debe dar respuestas de fondo, de manera clara, congruente y precisa pues no es la primera vez en estos dos años, en los que he tenido que acudir a la justicia para proteger mis derechos.

7. DECLARAR la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de petición, a la participación política y tutela judicial efectiva. (Negrillas fuera del texto)

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Con proveído de 29 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas con el fin de que e jercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01135-02

SCLAJPT-12 V.00 5

Dentro del término de traslado, el Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad del amparo, indicando en materia de militancia, la competencia principal correspondía a los órganos de control internos de las colectividades, y solo debía intervenir en puntuales escenarios; así entonces, aseguró que sus actos administrativos se encontraban debidamente motivados, además de que las inconformidades deben ventilarse ante la Jurisdicción Contenciosa.

En sentencia de 8 de octubre de 2025, el juez

aseguró que sus actos administrativos se encontraban debidamente motivados, además de que las inconformidades deben ventilarse ante la Jurisdicción Contenciosa.

En sentencia de 8 de octubre de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo implorado y, en auto de 27 de octubre siguiente , concedió la impugnación interpuesta por el accionante. Sin embargo, en proveído de 26 de noviembre de 2025, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, toda vez que se omitió vincular a la Procuraduría General de la Nación y se dejaron a salvo las pruebas recaudadas.

En ese sentido, se obedeció y cumplió por parte del Tribunal y se surtió nuevamente el tr ámite, oportunidad en la cual, la Procuraduría General de la Nación manifestó que no encontró ninguna petición previa realizada por el accionante y n o tienen la facultad legal para resolver las solicitudes incoadas en la tutela, de manera que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

En sentencia de 19 de enero de 2026, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo del derecho de petición del actor y ordenó al Partido del TrabajoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01135-02 SCLAJPT-12 V.00 6 de Colombia y al Movimiento Político Colombia Humana responder de fondo la denuncia incoada por el mismo el 27 de febrero de 2025, «indicando como mínimo, (i) si la queja fue admitida y el trámite interno que se adelanta o, en su defecto,

responder de fondo la denuncia incoada por el mismo el 27 de febrero de 2025, «indicando como mínimo, (i) si la queja fue admitida y el trámite interno que se adelanta o, en su defecto, las razones concretas para no darle curso; (ii) la autoridad interna competente y el estado actual de la actuación, si existe; y (iii9 los recursos o mecanismos estatutarios que procedan». (SIC)

Así mismo, declaró improcedente el resguardo respecto a las demás pretensiones dirigidas contra el Consejo Nacional Electoral y los partidos accionados, tras considerar que se incumple el requisito de subsidiariedad, dado que es ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa que debe acudir el actor para dilucidar la legalidad de los actos administrativos y la supuesta omisión de los partidos políticos en sus deberes legales.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó parcialmente, solicitando que se mantengan los ap artes favorables y se modifiquen exclusivamente los desfavorables, y como consecuencia, se extienda el amparo constitucional solicitado.

Aseguró que el juez constitucional de instancia no valoró pruebas aportadas el 19 de diciembre de 2025 que demostraban el agotamiento de la vía administrativa y el incumplimiento de los partidos accionados.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01135-02

SCLAJPT-12 V.00 7

En esa línea, reprochó que se le exija acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando la acción ya

SCLAJPT-12 V.00 7

En esa línea, reprochó que se le exija acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando la acción ya caducó el 1 de enero de 2026.

Agregó que la Procuraduría General de la Nación trasladó la queja al partido denunciado, poniéndolo en riesgo y revictimizándolo.

Finalmente, acusó al juez constitucional de primer grado de ignorar s u identidad indígena y su rol como defensor de DDHH en el marco de un ciclo electoral.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debeRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01135-02 SCLAJPT-12 V.00 8 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

SCLAJPT-12 V.00 8 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que la impugnación se dirige a que se ordene al Consejo Nacional Electoral dejar sin efecto el oficio CNE-AEL-070-2025 de 19 de junio de 2025 y la Resolución 06338 de 2025 de 5 de agosto de 2025, y, en su lugar, emita decisión de fondo sobre las denuncias por doble militancia interpuestas contra los partidos también accionados. Adicionalmente, se deje sin efecto el auto inhibitorio de 8 de agosto de 2025 emitido por el Partido Alianza Verde y se ordene a la Procuraduría General de la Nación iniciar investigación disciplinaria contra los miembros de los Comités de Ética del Partido del Trabajo de Colombia y del Movimiento Político Colombia Humana.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una

por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trateRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01135-02 SCLAJPT-12 V.00 9 de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar:

(i) Johan Manuel Rodríguez Ce rinza se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pue el acto administrativo y auto inhibitorio cuestionado les fueron desfavorables.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la s entidades que emitieron las actuaciones reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizado desde el acto administrativo que zanjó el

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizado desde el acto administrativo que zanjó el asunto, esto es, la Resolución 06338 de 2025 de 5 de agostoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01135-02 SCLAJPT-12 V.00 10 de 2025, y desde el auto emitido por el Partido Alianza Verde de 8 de agosto de 2025; hasta la presentación de la acción de tutela, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 26 de septiembre siguiente.

(viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la presente solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, en la medida que el convocante cuestiona, entre otras, un acto administrativo, esto es, la Resolución 06338 de 2025 de 5 de agosto de 2025 , proferida por el Consejo Nacional Electoral, el cual goza de presunción de legalidad y cuya definición no es competencia del juez constitucional; así mismo, critica el auto inhibitorio emitido por el Partido Alianza Verde, asunto que pudo cuestionarse a través del medio de nulidad electoral, no obstante, no hay constancia de que hay a acudido a los medios de control respectivos, pese a que ese era el escenario para discutir lo

por el Partido Alianza Verde, asunto que pudo cuestionarse a través del medio de nulidad electoral, no obstante, no hay constancia de que hay a acudido a los medios de control respectivos, pese a que ese era el escenario para discutir lo atinente a la doble militancia alegada.

En ese sentido, encuentra esta Sala que la controversia suscitada por el promotor de la acción debió ser planteada a través del sendero idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo del Consejo Nacional Electoral y el auto inhibitorio que reprocha, es decir, ante la Jurisdicción de loRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01135-02

SCLAJPT-12 V.00 11

Contencioso Administrativo, proceso dentro del cual tenía la facultad incluso de solicitar las medidas cautelares contempladas en el artículo 229 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.

Así las cosas, resulta evidente que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte accionante no hizo uso los mecanismos legales que tuvo a su alcance y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.

Por otra parte, se precisa que, si bien la parte alegó que operó el fenómeno de caducidad respecto al medio de nulidad

otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.

Por otra parte, se precisa que, si bien la parte alegó que operó el fenómeno de caducidad respecto al medio de nulidad y restablecimiento de derecho, dicho aspecto debió discutirse ante el juez natural, sin que resulte ser un motivo válido para la flexibilización de la subsidiariedad, pues, incluso, si ello fuera así, dicha incuria deviene atribuible a la parte, quien, se itera, no hizo uso del mecanismo que tenía a su alcance.

La misma suerte corre su pretensión dirigida contra la Procuraduría General de la Nación, pues se vislumbra que ninguna solicitud ante dicha entidad ha radicado el actor a fin de que la misma inicie las investigaciones que pretende se ordenen a través de esta acción preferente.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01135-02

SCLAJPT-12 V.00 12

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora bien, aun cuando esta esta Magistratura no desconoce que el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la

judiciales supuestamente viciadas.

Ahora bien, aun cuando esta esta Magistratura no desconoce que el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el prese nte asunto el promotor de la acción no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

De otro lado, respecto al cuestionamiento realizado por el actor en el escrito de impugnación, esto es, que la Procuraduría General de la Nación trasladó la queja al partido denunciado, poniéndolo en riesgo y revictimizándolo, la Sala advierte que no es posible emitir pronunciamiento alguno, toda vez que ello constituye un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito inicial y mucho menos estudiado en la sentencia de primer grado constitucional.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01135-02

SCLAJPT-12 V.00 13

En lo atinente al reproche formulado por el impugnante contra la sentencia proferida por el juez constitucional de primer grado, consignados detalladamente en el acápite denominado «IMPUGNACIÓN» de este proveído, esta Sala de la Corte debe indicar que no le asiste razón al recurrente frente a las afirmaciones expuestas, pues, por una parte, su identidad indígena y su rol como defensor de DDHH en el marco de un ciclo electoral no cambian el hecho del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad exigido

frente a las afirmaciones expuestas, pues, por una parte, su identidad indígena y su rol como defensor de DDHH en el marco de un ciclo electoral no cambian el hecho del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad exigido para la procedencia de la ac ción constitucional, y por otro, las pruebas aportadas el 19 de diciembre de 2025 no tienen la facultad de variar la decisión, pues a la postre, quedó demostrado que la parte accionante no utilizó los mecanismos legales que tenía a su alcance.

Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión del juez de primer grado, por las razones expuestas a lo largo de este proveído.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01135-02

SCLAJPT-12 V.00 14

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CDD308C4839938EDE2B7BC35152EE495E89561C4E80A6E8B55D5AD40D17BE4CB Documento generado en 2026-04-29

Consultar sobre este documento ...