CSJ - STL5874-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5874-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5874-2022 Radicación n.° 66490 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de MARÍA SUSANA CABRERA OVALLE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , asunto en el que se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN .
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 66490
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Afirmó que, el 31 de mayo de 2013, radicó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales – ISS en liquidación, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, producto de esto, se reconocieran las acreencias laborales correspondientes. Manifestó que, una vez agotadas las etapas del proceso, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali dictó sentencia, el 17 de junio de 2014, en la que acogió las pretensiones invocadas en la demanda; determinación que apeló la parte demandada y, que fue asignado el asunto a un magistrado
el 17 de junio de 2014, en la que acogió las pretensiones invocadas en la demanda; determinación que apeló la parte demandada y, que fue asignado el asunto a un magistrado del tribunal accionado, el 27 de junio del mismo año, y admitida el 21 de julio siguiente. Adujo que el colegiado tutelado, solo hasta el 9 de junio de 2021, corrió el respectivo traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión «es decir que, el proceso (…) lleva más (sic) esperando ser resuelto en segunda instancia más de 7 años». Precisó que, a través de sendos memoriales radicados el 20 de marzo de 2019, 25 de febrero de 2021, 1.º de octubre y 1.º de diciembre del mismo año y 3 de febrero del 2022, solicitó el impulso procesal para que dictara sentencia de segunda instancia, sin que obtuviera respuesta alguna. Por ende, se le violentó su garantía constitucional, por la demora injustificada en zanjar el asunto puesto a su consideración. Así las cosas, solicitó la protección del derecho deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala 2Radicación n.° 66490
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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que fije fecha para el fallo, toda vez que dicho proceso lleva 7 años en la espera para la decisión de fondo. Mediante proveído de 26 de abril de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de
años en la espera para la decisión de fondo. Mediante proveído de 26 de abril de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en su despacho y adujo que no vulneró derecho fundamental alguno. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad indicó que no podía hablarse de una mora judicial injustificada sino de un problema estructural al interior de la Rama Judicial, mismo que había ocasionado una congestión sin precedentes de todos los procesos en Colombia. Destacó que era cierto que «en el despacho que presido se salten los turnos de llegada para la proyección de sentencias de manera aleatoria y/o injustificada, pues se ha venido implementando un modelo de trabajo que permita evacuar la carga laboral de la manera más ágil y eficaz, las solicitudes de trámite preferencial se procuran resolver a través de la emisión de la decisión de fondo respetando y ponderando los variados criterios a los que los funcionarios judiciales nos vemos sujetos por mandato constitucional y legal” y señaló que «en el Despacho existen varios procesos 3Radicación n.° 66490 SCLAJPT-11 V.00 previos al de la accionante, que esperan una respuesta por parte de la administración de justicia, la cual se ha visto retrasada por la congestión imperante». Adujo que, solo desde el 2 de agosto de 2018, fungía
previos al de la accionante, que esperan una respuesta por parte de la administración de justicia, la cual se ha visto retrasada por la congestión imperante». Adujo que, solo desde el 2 de agosto de 2018, fungía como magistrada en ese despacho judicial y, por tanto, no era viable afirmar la configuración de negligencia alguna de su parte en este caso. Resaltó que, en cuanto a las medidas de descongestión existentes, el Acuerdo CSJVAA22-6 del 24 de febrero de 2022, creó un despacho de descongestión, donde fueron remitidos 65 expedientes, cifra que en poco contribuye a solucionar un problema estructural de congestión. Agregó que, según la UDAE, la Sala Laboral del Tribunal de Cali reportaba en el año 2021 ingresos por el orden de los 7187 procesos, por un promedio de 50 por magistrado, carga que superaba la de Bogotá y Medellín. Adujo que el despacho a su cargo en el repositorio virtual OneDrive contaba con un total de 2.116 carpetas virtuales e híbridas que requerían un trabajo de revisión y migración, lo que hacía más complicado la celeridad de cada caso en particular. Añadió que, en atención a los hechos descritos, consideró que no existió un actuar negligente ni injustificado de su parte como operadora judicial «en la medida de lo “humanamente posible” se ha dado respuesta a las 4Radicación n.° 66490 SCLAJPT-11 V.00 controversias que se debaten al interior de cada uno de los procesos, no obstante, en estas condiciones, resulta imposible, sin sacrificar mi salud mental y física y las del personal de mi
4Radicación n.° 66490 SCLAJPT-11 V.00 controversias que se debaten al interior de cada uno de los procesos, no obstante, en estas condiciones, resulta imposible, sin sacrificar mi salud mental y física y las del personal de mi despacho, dar cumplida respuesta a todos». Indicó que, inmediatamente se tuvo conocimiento de la presente acción constitucional, «se revisó el estado actual del proceso, y siempre y cuando, no existan pruebas por practicar será priorizado para presentar proyecto de sentencia ante la sala de decisión».
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que, por regla general, es improcedente la acción de tutela contra 5Radicación n.° 66490 SCLAJPT-11 V.00 decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales
amenaza. También ha referido esta Corporación que, por regla general, es improcedente la acción de tutela contra 5Radicación n.° 66490 SCLAJPT-11 V.00 decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En el presente asunto, se pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fijar fecha para resolver la apelación presentada contra la sentencia de 17 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad, pues, a su juicio, la demora en la resolución de aquel recurso le afecta sus garantía superior invocada. Con respecto a lo anterior, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la
lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son 6Radicación n.° 66490 SCLAJPT-11 V.00 aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela
dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
El colegiado defendió su omisión, al señalar que existe una congestión judicial significativa, que hace que se demoren en fallar los procesos, por lo que se crearon varios cargos en los despachos judiciales con el fin de ayudar a descongestionar; además, que no era cierto que se saltaran turnos y que se implementó un modelo de trabajo que permitía evacuar la carga laboral de manera más ágil y eficaz. Igualmente que, según la UDAE, la Sala Laboral del Tribunal de Cali reportaba en el año 2021, ingresos por el orden de los 7.187 procesos, por un promedio de 50 por magistrado, carga que superaba la de Bogotá y Medellín y resaltó que con ocasión a la virtualidad en los trámites ha hecho que sea más difícil la resolución de los temas para revisar. 7Radicación n.° 66490
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La Sala advierte que, al analizar el asunto de marras, de las pruebas aportadas y el sistema de consulta de la Rama Judicial siglo XXI, se tiene que: - El 27 de junio de 2014, se hizo reparto del proceso; el 21 de julio siguiente, se admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta.
Judicial siglo XXI, se tiene que: - El 27 de junio de 2014, se hizo reparto del proceso; el 21 de julio siguiente, se admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta. - El 20 de marzo de 2019 se recibió memorial de impulso procesal. - El 9 de junio de 2021, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. - El 1.º de diciembre de 2021, se allegó escrito en el que solicitó celeridad en la resolución de la alzada. - El 3 de febrero de 2022 y el 14 de ese mismo mes y año, se presentaron solicitudes de impulso procesal. Frente a lo anterior, y de cara al criterio de esta Corporación, se ha dicho que no es posible entrometerse en los tiempos de las autoridades judiciales con el fin de resolver los trámites que tienen a su disposición, pues sería vulnerar la autonomía e independencia judicial de aquellos; sin embargo, ello se da cuando la demora es por razones objetivas y razonadas. No obstante, al revisar el caso objeto de estudio constitucional, se advierte una omisión y demora 8Radicación n.° 66490 SCLAJPT-11 V.00 injustificada en el asunto en cuestión, toda vez que, desde el 21 de julio de 2014 se admitió el recurso presentado y el grado de consulta para resolver y solo hasta el 9 de junio de 2021, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos,
21 de julio de 2014 se admitió el recurso presentado y el grado de consulta para resolver y solo hasta el 9 de junio de 2021, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos, pasando más de 7 años sin resolver de fondo el trámite denunciado. Además, de existir una actuación omisiva en tramitar las peticiones que la parte actora -allí demandanterealizó con el fin de darle impulso procesal al mismo. Conviene precisar que la Sala no desconoce las situaciones que trae a colación el tribunal denunciado frente a la gran congestión judicial que se conoce a nivel nacional, como el tema de la virtualidad que ha generado probablemente más demora en resolver los asuntos procesales; empero, no puede este colegiado olvidar tampoco los derechos de los sujetos procesales. Lo anterior, por cuanto, se insiste, ha pasado un tiempo bastante extenso para la resolución del proceso objeto de estudio, situación que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Así las cosas, procede el amparo solicitado y, en su lugar, se ordena a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva el fallo de segunda instancia que se adelanta dentro del proceso que incoó María Susana Cabrera Ovalle contra el ISS en liquidación. 9Radicación n.° 66490
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Finalmente, esta Sala llama la atención al tribunal accionado para que, en lo sucesivo, le dé el respectivo trámite y sin dilación alguna, a los memoriales de impulso que
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Finalmente, esta Sala llama la atención al tribunal accionado para que, en lo sucesivo, le dé el respectivo trámite y sin dilación alguna, a los memoriales de impulso que interpongan las partes al interior de los procesos judiciales que cursan en dicha autoridad judicial, en donde se determine si el caso amerita especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a sus facultades, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación al específico asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por MARÍA SUSANA CABRERA OVALLE , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva el fallo de segunda instancia que se adelanta dentro del proceso que incoó María Susana Cabrera Ovalle contra el ISS en liquidación.
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TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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