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CSJ - STL5874-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5874-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL5874-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05919-01 Acta 08

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sal a resuelve la impugnación que SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 10 de diciembre de 2025 , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE TUNJA.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Silvio Nel Huertas Ramírez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05919-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante instauró proceso verbal de rescisión de partición de comunidad de bienes contra Marco Aurelio Alonso y José Libardo Monroy Ramírez, en el que pretendió se declarara la nulidad de la sentencia de 17 de septiembre de 2021, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zetaquirá dentro del proceso divisorio con radicado 15987408900120200004900,

nulidad de la sentencia de 17 de septiembre de 2021, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zetaquirá dentro del proceso divisorio con radicado 15987408900120200004900, así como la rescisión de un dictamen pericial de partición de bienes que se realizó en el referido trámite.

El conocimiento del proceso con radicado 15455318900120250000500 correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, Boyacá, autoridad que, en auto de 27 de febrero de 2025 , rechazó la demanda y ordenó su remisión a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja toda vez que la misma se trataba de una demanda de revisión.

En auto de 13 de mayo de 2025, notificado por estado del día siguiente, el colegiado accionado requirió al demandante para que precisara sus pretensiones con el fin de establecer el tipo de proceso y competencia para conocer del mismo; sin embargo, no recibió manifestación alguna por parte del accionante.

En proveído de 17 de julio de 2025, el Tribunal inadmitió la demanda a fin de que la parte actora, entre otras, reformulara las pretensiones e indicara la naturalezaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05919-01 SCLAJPT-12 V.00 3 del proceso, y que , en caso de tratarse de un recurso extraordinario de revisión, adecuara el escrito.

Posteriormente, a través de auto de 29 de julio de 2025, la autoridad convocada rechazó la demanda , tras haber transcurrido el tiempo otorgado, sin que el accionante subsanara las falencias indicadas.

Posteriormente, a través de auto de 29 de julio de 2025, la autoridad convocada rechazó la demanda , tras haber transcurrido el tiempo otorgado, sin que el accionante subsanara las falencias indicadas.

Por medio de escritos de 8 de agosto y 10 de noviembre de 2025, el hoy promotor insistió en que se diera trámite a l proceso incoado, aclarando que guardó silencio frente a los requerimientos efectuados debido a que no se trata de un recurso extraordinario de revisión, sino de una «rescisión de un dictamen pericial de reparto (con unas pretensiones claramente planteadas) de conformidad con el artículo 1405 del Código Civil».

En auto de 11 de noviembre de 2025, el Tribunal accionado dispuso estarse a lo resuelto en el auto de 29 de julio de 2025 que rechazó la demanda.

Cuestionó el accionante que el colegiado convocado vulneró sus derechos fundamentales al darle un trámite ajeno al pertinente, pues convirtió una demanda ordinaria de rescisión en un recurso extraordinario de revisión, imponiendo requisitos que no corresponden a la acción solicitada.

En esa línea, reprochó que se le exigiera adecuar la demanda al procedimiento de revisión, lo cual, a su juicio,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05919-01 SCLAJPT-12 V.00 4 debido a la falta de trámite, se permite que los responsables de las irregularidades en la partición queden impunes.

Así mismo, criticó que su memorial de insistencia radicado en agosto de 2025 no ha sido respondido.

debido a la falta de trámite, se permite que los responsables de las irregularidades en la partición queden impunes.

Así mismo, criticó que su memorial de insistencia radicado en agosto de 2025 no ha sido respondido.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal de Tunja dejar sin efectos los autos 13 de mayo, 17 de julio y 29 de julio de 2025, y, en su lugar, admita la demanda de rescisión incoada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Con proveído de 1 de diciembre de 2025, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, e l Juzgado Promiscuo Municipal de Zetaquira , Boyacá realizó un recuento de las actuaciones efectuadas al interior del proceso divisorio con radicado 15987408900120200004900 iniciado por Marco Aurelio Alonso contra Silvio Nel Huertas, mismo que terminó con sentencia de 17 de septiembre de 2021, mediante la cual aprobó la división material de un inmueble.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05919-01

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La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja defendió la legalidad de las actuaciones desplegadas dentro

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La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja defendió la legalidad de las actuaciones desplegadas dentro del proceso cuestionado , resaltando que, aunque el actor denominó el trámite como una demanda de rescisión, al ser la pretensión anular una sentencia de partición ya ejecutoriada, el trámite legalmente correspondiente es el recurso extraordinario de revisión. Agregó que se debe declarar la improcedencia de la acción, en la medida que el accionante dejó vencer los términos para actuar dentro del proceso ordinario, puesto que no subsanó ni interpuso recursos a tiempo contra el rechazo. Por último, indicó que existe un recurso de re visión en trámite ante otro despacho del mismo Tribunal, identificado con radicado «2024-0086», que busca igualmente anular la sentencia de 2021.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores , Boyacá relacionó las actuaciones adelantadas en ese despacho y resaltó que no vulneró derecho fundamental alguno, pues se limitó a enviar el proceso a la autoridad que consideró legalmente apta para resolverlo. A su vez, anexó enlace de acceso al expediente digital con radicado 15455318900120250000500.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 0 de diciembre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no subsanó los yerros que la autoridad accionada le indicó y omitió interponer el recurso de súplica contra la

instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no subsanó los yerros que la autoridad accionada le indicó y omitió interponer el recurso de súplica contra la decisión que rechazó la demanda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05919-01

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Respecto a la falta de resolución acerca del memorial de insistencia radicado en agosto de 2025, indicó que no existe vulneración, porque el Tribunal accionado se pronunció al respecto en auto de 11 de noviembre de 2025, decisión contra la cual no existió oposición.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

A su vez, indicó que fue la falta de notificación efectiva por parte del Tribunal lo que ocasionó su inactividad dentro del proceso, pues además de la notificación por estado electrónico, debió enviarse un mensaje de datos al correo electrónico de las partes, lo c ual nunca sucedió y, por consiguiente, nunca se enteró que los términos de la inadmisión y rechazo estaban corriendo.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05919-01 SCLAJPT-12 V.00 7 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal de Tunja dejar sin efectos los autos 13 de mayo, 17 de julio y 29 de julio de 2025, y en su lugar, admita la demanda de rescisión incoada.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05919-01 SCLAJPT-12 V.00 8 decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar:

(i) Silvio Nel Huertas Ramírez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues figura como demandante dentro del proceso objeto de resguardo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió los proveídos reprochados.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

fundamentales del convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, se evidencia que no se cumple con el requisito de inmediatez respecto al auto de 13 de mayo de 2025, notificado en estado del día siguiente , pues el tiempoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05919-01 SCLAJPT-12 V.00 9 transcurrido entre la notificación de la decisión y la interposición del mecanismo constitucional , esto es, 27 de noviembre de 2025, supera los 6 meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se

Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, min oría de edad, entre otras, o laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05919-01 SCLAJPT-12 V.00 10 permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, CC T-647-2008, CC T-743-2008 CC T-867-2009, CC T -037-2013 y CC T -033-2010, en esta última, estimó el colegiado:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acci ón y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05919-01

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seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05919-01 SCLAJPT-12 V.00 11 incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.

Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifiq ue la inactividad de la tutelista para cuestionar ese específico proveído.

(viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado el hoy convocante con medios judiciales de defensa idóneos, pues, respecto a auto de 17 de julio de 2025, mediante el cual se inadmitió la demanda y se requirió al actor para subsanar yerros encontrados otorgándole un término de 5 días para ello, el mismo no se pronunció de forma alguna. Así mismo, contra el proveído de 29 de julio de 2025, a través del cual el colegiado convocado rechazó la demanda, el promotor dejó de activar el recurso de súplica que la ley otorga dentro del trámite acusado, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Así mismo, es de anotar que la parte convocante igualmente guardó silencio en relación con el requerimiento de 13 de mayo de 2025, pese a que en dicha providencia se le dio el término de 5 días para que informara lo q ue ahora pretende con el amparo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05919-01

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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir, pues conforme se indicó, la parte actora no hizo uso del mecanismo legal que tuvo a su alcance para que fuera reconsiderada por los demás magistrados del colegiado convocado la decisión proferida por el ponente, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir la referida oportunidad procesal a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención

colegiado convocado la decisión proferida por el ponente, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir la referida oportunidad procesal a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio g rave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05919-01 SCLAJPT-12 V.00 13 circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

De otro lado, esta Sala coincide con el juez de primera instancia constitucional en que no hubo vulneración de los derechos fundamentales incoados por la supuesta falta de trámite al memorial de agosto de 2025. Ello, tras evidenciarse que el Tribunal sí respondió a dicha insistencia mediante auto de 11 de noviembre de 2025, en el cual remitió al accionante a lo ya resuelto en la providencia de 29 de j ulio de ese mismo año, pues consideró que «no hay razón alguna para que la parte actora solicite ahora que se le trámite a la demanda de “Rescisión de dictamen pericial de reparto”, pues como ya se indicó, la misma fue rechazada en auto del 29 de julio de 2025, al no haber existido pronunciamiento frente a

demanda de “Rescisión de dictamen pericial de reparto”, pues como ya se indicó, la misma fue rechazada en auto del 29 de julio de 2025, al no haber existido pronunciamiento frente a los autos del 13 de mayo y 17 de julio del año que avanza».

Por último, la Sala advierte que no es posible emitir pronunciamiento alguno respecto al reparo realizado en la impugnación, relacionado con que el Tribunal convocado notificó incorrectamente los proveídos cuestionados, toda vez que ello constituye un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito inicial y mucho menos estudiado en la sentencia de primer grado constitucional

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado que declaró la improcedencia del resguardo, para en su lugar, negar la solicitud de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05919-01

SCLAJPT-12 V.00 14

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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