CSJ - STL5875-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5875-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5875-2022 Radicación n.° 66528 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por OMAR AUGUSTO LÓPEZ PEBERTY como presidente de la
ORGANIZACIÓN SINDICAL ASOTRACOMFAMA contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO , trámite al que se vinculó a la CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR DE ANTIOQUIA – COMFAMA y a HUMBERTO
PATIÑO SOSSA .
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a laRadicación n.° 66528
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que, el 6 de diciembre de 2021, Comfama promovió un proceso especial de levantamiento de fuero sindical en contra de Humberto Patiño Sossa, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello; despacho que, mediante auto del 9 de diciembre de 2021, inadmitió la demanda, para tal efecto señaló que «deberá indicar el nombre del presidente de la organización
de Bello; despacho que, mediante auto del 9 de diciembre de 2021, inadmitió la demanda, para tal efecto señaló que «deberá indicar el nombre del presidente de la organización sindical ASOTRACOMFAMA a nivel nacional, con su respectivo correo electrónico para notificaciones judiciales, el cual debe ser notificado de la demanda, por tratarse de un proceso especial de fuero sindical, de conformidad con el art. 118b del Código de Procedimiento Laboral». Señaló que la demandante, en su escrito de subsanación, argumentó que desconocía la información del presidente del sindicato Asotracomfama, porque «en estos términos, y como quiera que, no se cuenta con los datos del presidente de la junta directiva nacional ni de la dirección de correo electrónico de la organización sindical a nivel nacional “ASOTRACOMFAMA”, y que es información que se encuentra en poder de terceros». Contó que, por proveído del 12 de enero de 2022, el despacho rechazó la demanda al considerar que no fue corregido en debida forma el requerimiento ordenado. 2Radicación n.° 66528
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Relató que, al no estar de acuerdo, Comfama presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que el a quo, en determinación del 27 de enero de 2022, mantuvo incólume su decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la alzada, en providencia del 11 de marzo siguiente, revocó la decisión de primera instancia y ordenó se admitiera la demanda.
incólume su decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la alzada, en providencia del 11 de marzo siguiente, revocó la decisión de primera instancia y ordenó se admitiera la demanda. Expuso que llevaba «siendo el presidente de ASOTRACOMFAMA desde el año 1998, razón por la cual la información de contacto y nombres completos es una información conocida de manera amplia y suficiente por parte
de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA –
(COMFAMA)”, por ello, “ se evidencia de manera amplia y suficiente que (…) sabia todos mis datos personales y de comunicación, razón por la cual falto a la verdad bajo la gravedad de juramento al interior del proceso para lograr la admisión de la demanda». Aseguró que el colegiado tutelado incurrió en un error, toda vez que se basó en una «información errada que había sido allegada al proceso judicial, razón por la cual se debía confirmar la decisión de rechazar la demanda de levantamiento de fuero sindical que había sido iniciado por Comfama». El actor expuso que la demanda de levantamiento de fuero sindical le fue notificada el 21 de abril de 2022 y «al acceder al expediente observo las manifestaciones falaces que fueron realizadas por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR 3Radicación n.° 66528
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DE ANTIOQUIA – (COMFAMA) y que hicieron incurrir en error al tribunal superior de Medellín sala cuarta de decisión laboral».
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DE ANTIOQUIA – (COMFAMA) y que hicieron incurrir en error al tribunal superior de Medellín sala cuarta de decisión laboral». Así las cosas, solicitó la protección de la garantía constitucional rogada y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de marzo de 2022, para que, en su lugar, se expidiera una nueva en donde se confirmara el rechazo inicial. Mediante auto del 26 de abril de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba descritos. La autoridad judicial accionada allegó el link del expediente digital requerido. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello señaló que, en cumplimiento de la providencia emitida por el superior jerárquico, en auto del 22 de ese mismo mes y año, admitió la demanda, notificada el 20 de abril de la presente anualidad, por correo electrónico al demandado y a Asotracomfama a nivel nacional en donde, además, señaló fecha para audiencia el 2 de junio hogaño. 4Radicación n.° 66528
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II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de
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II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el caso sub examine, la parte actora pretende dejar sin efecto la providencia dictada por el tribunal acusado el 11 de marzo de 2022, que revocó la decisión tomada por el a quo, para que, en su lugar, se expida una nueva decisión en donde se confirme el rechazo de la demanda. 5Radicación n.° 66528
11 de marzo de 2022, que revocó la decisión tomada por el a quo, para que, en su lugar, se expida una nueva decisión en donde se confirme el rechazo de la demanda. 5Radicación n.° 66528
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Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En efecto, el ad quem, frente a lo aquí discutido por el petente, dispuso que era necesario determinar si el juez primigenio hizo bien en rechazar o no la demanda especial de fuero sindical y ordenar su archivo, para lo cual señaló lo siguiente: Sea lo primero indicar -tal como lo resalt ó la parte apelante-, que el A quo no tuvo como fundamento para rechazar la presente demanda que la parte actora no haya anexado todos y cada uno de los documentos exigidos en Auto de fecha 09/01/2021, en el que ordenó allegar todos y cada uno de los documentos relacionados en el acápite documental, los cuales relacion ó en el escrito de subsanación anexos 4, 5, 6, 10 y 12; o que la organización Sindical no haya sido notificado de la presente demanda, con la subsanación y sus anexos en debida forma (correo de notificación a la seccional anexo 7 y 8 – al correo <asotracomfama.susindicato@gmail.com); sino que su argumento se centró en que los documentos fueron enviados en formatos diferentes a PDF, y en segundo lugar, que el demandante no informó el nombre del Presidente del Sindicato ASOTRACOMFAMA
se centró en que los documentos fueron enviados en formatos diferentes a PDF, y en segundo lugar, que el demandante no informó el nombre del Presidente del Sindicato ASOTRACOMFAMA a nivel Nacional, con su respectivo correo electrónico, ni alleg ó constancias de envío de demanda y la subsanación a éste último. Por lo tanto, para definir el asunto objetado respecto de que no se informó el nombre del presidente de la organización sindical ASOTRACOMFAMA a nivel nacional con su respectivo correo electrónico, trajo a colación lo señalado en el artículo 25 del CPTSS y el artículo 8.º del Decreto 806 de 2020, para establecer que el juez de conocimiento obvió que: El apoderado de “Comfama” había manifestado (…) en el escrito de subsanación (anexo 4) desconocer o ignorar dicho nombre y correo electrónico, manifestación que al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 del CPT y de la SS en concordancia en el artículo 8 del Decreto 806/2020, se entiende prestada bajo la gravedad del juramento, máxime que del anexo 5 ordinal S se desprende que el actor radicó derecho de petición ante el Ministerio del Trabajo solicitando el certificado de existencia, 6Radicación n.° 66528 SCLAJPT-11 V.00 representación legal y Junta Directiva Nacional y Subdirectiva de la Organización Sindical ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA COMFAMA “ASOTRACOMFAMA”, los cuales le fueron resueltos parcialmente, al no suministrarle la información total requerida.
LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA COMFAMA “ASOTRACOMFAMA”, los cuales le fueron resueltos parcialmente, al no suministrarle la información total requerida. Y, finalmente, el ad quem concluyó que: El Juez de instancia de considerarlo necesario puede aún de oficio o a petición de parte (como bien lo solicit ó la demandante en el hecho 4 del acápite de pruebas), solicitar información a las Cámaras de Comercio, Superintendencias, o entidades públicas o privadas, acerca de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar, o utilizar aquellas que aparezcan en páginas Web o en redes sociales (parágrafo 2 del artículo 8 del decreto 806/2020, para la perfecta vinculación de la Organización Sindical a nivel Nacional. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el juez de segundo grado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien
crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 7Radicación n.° 66528
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Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 8Radicación n.° 66528
las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 8Radicación n.° 66528
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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