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CSJ - STL5875-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5875-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL5875-2026 Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00069-01 Acta 11

Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinti séis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que JHONNY FERNANDO ROJAS SÁNCHEZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI profirió el 4 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE CALI, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite constitucional con radicado 760014-10-50-06-2026-10005-00.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Jhonny Fernando Rojas Sánchez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 76001 -22-05-000-2026-00069 -01

SCLAJPT-12 V.00 2 derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y «estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerados por las accionadas.

Para el efecto, de lo que se desprende del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se extrae que el accionante promovió acción de tutela contra la

reforzada», presuntamente vulnerados por las accionadas.

Para el efecto, de lo que se desprende del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se extrae que el accionante promovió acción de tutela contra la Alcaldía del Distrito Especial de Santiago de CaliSubdirección de Gestión Estratégica del Talento Humano-, - Subdirección del Departamento Administrativo - y la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali, identificada con radicado 760014-10-50-06-2026-10005-00, en la que pretendió su prórroga en el cargo de Agente de Tránsito y que se le diera respuesta a un derecho de petición.

En sentencia de 19 de enero de 2026, el Juzgado Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cal i negó por «improcedente» la súplica.

Inconforme, el accionante impugnó la decisión antes referida, siendo desatada en segunda instancia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, quien, mediante fallo de 19 de febrero de 2026 , confirmó la providencia de primer grado, pues consideró que el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa; además que el actor no demostró una vulnerabilidad económica tal que no permita al accionante garantizar su subsistencia mientras espera la resolución de un proceso ordinario.Radicación n.° 76001 -22-05-000-2026-00069 -01

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Reprochó el promotor que el Juzgado acusado incurrió en un error grave al afirmar que no existían pruebas de su

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Reprochó el promotor que el Juzgado acusado incurrió en un error grave al afirmar que no existían pruebas de su debilidad manifiesta, ya que ignoró el examen médico ocupacional remitido donde la Alcaldía accionada reconoce su diagnóstico.

En esa línea, indicó que la Secretaría de Movilidad conocía su estado de salud antes de la desvinculación, ya que el médico laboral de la entidad registró su patología , de manera que fue un acto discriminatorio, lo cual afecta su salud por encontrarse sin seguridad social para su cirugía pendiente.

A su vez, aseguró que es el único responsable económico de su hogar, compuesto por su madre de 80 años y su hijo universitario.

Con fundamento en lo señalado, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y como consecuencia de ello, solicitó se deje sin efecto la sentencia de tutela de 19 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales incoados y, por ende, se ordene su reintegro inmediato o la prórroga de su contrato para garantizar su cirugía y recuperación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.° 76001 -22-05-000-2026-00069 -01

SCLAJPT-12 V.00 4

Con proveído de 20 de febrero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela,

un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 76001 -22-05-000-2026-00069 -01

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de tutela de 19 de febrero de 2026 , proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales incoados y, por ende, se ordene su reintegro inmediato o la prórroga de su contrato para garantizar su cirugía y recuperación.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de

SCLAJPT-12 V.00 4

Con proveído de 20 de febrero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la s convocadas y vincular a las autoridades, partes y demás intervinientes en el trámite constitucional con radicado 760014-10-50-06-2026-1000500, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali remitió el link de la acción constitucional cuestionada.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali se opuso a la prosperidad del amparo manifestando que no incurrió en vulneración alguna, aunado a que se encuentra pendiente la eventual revisión del trámite constitucional por par te de la Corte Constitucional. Además, compartió enlace de la tutela reprochada.

El Distrito Especial de Santiago de Cali y l a Subdirección Administrativa de la Subdirección de Gestión Estrategia del Talento Humano del Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional de la Alcaldía de Cali señalaron que la acción se torna improcedente, en la medida que se funda en apreciaciones subjetivas del actor, aunado a que no son responsables de las decisiones judiciales.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de marzo de 2026, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo implorado, tras considerar que no seRadicación n.° 76001 -22-05-000-2026-00069 -01

de 2026, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo implorado, tras considerar que no seRadicación n.° 76001 -22-05-000-2026-00069 -01

SCLAJPT-12 V.00 5 cumplen los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia proferida dentro de otra de la misma naturaleza.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito primigenio . Además, señaló que el juez constitucional de primer grado se limitó a aplicar una regla formal, sin considerar que en este caso existe un perjuicio irremediable; por ende, sostuvo que el rigorismo procesal no puede estar por encima de la protección de derechos fundamentales de un sujeto en condición de debilidad manifiesta.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 76001 -22-05-000-2026-00069 -01

SCLAJPT-12 V.00 6

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en

requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada sRadicación n.° 76001 -22-05-000-2026-00069 -01

SCLAJPT-12 V.00 7 en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Jhonny Fern ando Rojas Sánchez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que ostenta la calidad de accionante en el trámite constitucional cuestionado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales

hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia criticada data de 19 de febrero de 2026, mientras que la súplica se instauró al día siguiente.Radicación n.° 76001 -22-05-000-2026-00069 -01

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(vii) No obstante, el amparo resulta improcedente dado que se cuestiona una sentencia de tutela. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas.

Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T -951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así:

a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente

en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo:

[…] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas,Radicación n.° 76001 -22-05-000-2026-00069 -01

SCLAJPT-12 V.00 9 cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.

A continuación, adoctrinó:

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias,

por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tieneRadicación n.° 76001 -22-05-000-2026-00069 -01

SCLAJPT-12 V.00 10 que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta».

Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la decisión emitida por el Juzgado convocado a juicio, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.

En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que

sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

revisión del fallo censurado.

En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

(viii) De otro lado, refuerza la improcedencia del amparo el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, el 20 de febrero de 202 6, se envió el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, oportunidad en la que la parte accionante podrá elevar la solicitud ciudadana de selección y, eventualmente, la de insistencia, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 yRadicación n.° 76001 -22-05-000-2026-00069 -01

SCLAJPT-12 V.00 11 el Acuerdo 02 de 2015 , mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional.

Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, pues más allá de su afirmación de encontrarse en una debilidad manifiesta, no aportó pruebas

cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, pues más allá de su afirmación de encontrarse en una debilidad manifiesta, no aportó pruebas de demuestren un perjuicio irremediable, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

Finalmente, en lo atinente al reproche formulado por el impugnante contra la sentencia proferida por el juez constitucional de primer grado, consignados detalladamente en el acápite denominado «IMPUGNACIÓN» de esta providencia, esta Sala de la Corte debe indicar que no le asiste razón al recurrente frente a la afirmación expuesta, pues el fallo impugnado analizó correctamente los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, iterándose que no se configuran presupuestos para flexibilizar los mismos.

Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado que declaró improcedente el amparo deprecado.

V. DECISIÓNRadicación n.° 76001 -22-05-000-2026-00069 -01

SCLAJPT-12 V.00 12

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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