🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5876-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5876-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5876-2022 Radicación n.° 97409 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MANUEL ALFONSO PEREA BENAVIDES como agente oficioso de FLOR LILIA GAITÁN ARENAS contra la sentencia del 18 de marzo de 2022 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela que le promovió a l JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, asunto que se hizo e xtensivo a las partes e interesados dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja el derechoRadicación n.° 97409

SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada. Expresó que, como apoderado judicial de Lilia Gaitán Arenas, presentó proceso ordinario laboral contra Guacaramo S.A., y Agrícola Reyes S.A.S. en liquidación, en donde se reclamaron derechos laborales y se pidió que se declarara la responsabilidad de los empleadores, sobre los dos accidentes de trabajo que le ocurrieron a la agenciada, que la dejaron «casi en estado de invalidez», quien fue despedida sin justa causa.

declarara la responsabilidad de los empleadores, sobre los dos accidentes de trabajo que le ocurrieron a la agenciada, que la dejaron «casi en estado de invalidez», quien fue despedida sin justa causa. Que el asunto lo conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, bajo el radicado 2019-00139-00, autoridad que programó la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el 20 de enero de 2022. Aseveró que, al llegar la fecha y hora de la audiencia, estuvo, junto a su agenciada -allí poderdante-, conectado y pendiente de la bandeja de entrada de su correo electrónico, pero que «no recibió el link de acceso» para asistir ni llamada telefónica del personal del juzgado accionado, por lo que la audiencia se celebró sin su participación ni la de la demandante, oportunidad en la que se declararon probadas las excepciones previas que formuló la parte demandada. Por lo anterior, y «convencido que el error había sido del Juzgado», planteó incidente de nulidad con base en las causales contempladas en los numerales 5.°, 6.° y 7.° del 2Radicación n.° 97409 SCLAJPT-12 V.00 artículo 133 del Código General del Proceso, pero la solicitud fue denegada en proveído del 21 de febrero de 2022. Afirmó que, posteriormente, advirtió que, desde el 19 de enero de 2022, sí recibió en su correo electrónico el vínculo

fue denegada en proveído del 21 de febrero de 2022. Afirmó que, posteriormente, advirtió que, desde el 19 de enero de 2022, sí recibió en su correo electrónico el vínculo de acceso para asistir a la audiencia, pero que este reposaba en la carpeta de mensajes no deseados, por lo que no se reflejaba en la pantalla; que debía configurar la programación de su correo virtual, «pues carece de conocimientos de medios y tecnología y no es experto en el manejo de computadores». Señaló que, lo que extrañaba era que «el juzgado no verificó porque (sic) no nos pudimos conectar a la audiencia, al menos una llamada al celular, que se encuentra escrito en la demanda, como ha ocurrido en otros asuntos adelantados en otros juzgados, donde el juez verifica que se encuentren las partes debidamente enteradas o si hemos tenido algún problema para acceder a la audiencia virtual». Añadió que dicha situación, esto era, la no comparecencia a la diligencia mencionada, generaba una desventaja procesal y no se ajustaba al debido proceso, por lo que pidió se protegiera su garantía invocada y se invalidara la audiencia de 20 de enero de 2022.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 8 de marzo de 2022 la Sala Civil

Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 3Radicación n.° 97409

SCLAJPT-12 V.00

Villavicencio admitió la acción, vinculó a los arriba

Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 3Radicación n.° 97409

SCLAJPT-12 V.00

Villavicencio admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Igualmente, requirió a Manuel Perea para que acreditara la calidad de agente oficioso, es decir, que demostrara que Flor Lilia Gaitán no podía acudir directamente ante el juez constitucional y que aclarara si actuaba en causa propia o como apoderado de la mencionada señora y, de ser así, acreditara tal representación. Alfonso Perea dio respuesta y expuso que Flor Lilia Gaitán se encontraba domiciliada en una vereda (Seiba Grande) del Municipio de Santa María (Boyacá), quien tenía dificultad para desplazarse por las secuelas que le causaron los accidentes de trabajo, padeciendo de una incapacidad «permanente parcial», que le ocasionó el cambio de cadera y un problema de síndrome de demencia leve por el golpe que recibió en la cabeza. Además, que en dicho lugar no era fácil para salir a tramitar un poder y enviarlo por correo, pues no tenía acceso a medios virtuales, de lo cual se encontraron los soportes que evidenciaban lo manifestado. Finalmente, expuso que actuaba dentro del proceso de marras como apoderado judicial de la agenciada y así se le había reconocido personería. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio informó que en el expediente obraba constancia de remisión del vínculo de acceso a la audiencia programada dentro del

había reconocido personería. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio informó que en el expediente obraba constancia de remisión del vínculo de acceso a la audiencia programada dentro del proceso cuestionado y, entrega efectiva fechada el 19 de 4Radicación n.° 97409 SCLAJPT-12 V.00 enero del 2022, a las 15:07, al correo electrónico del apoderado judicial de la demandante, «manuel.perea09@hotmail.com».

Además, que en desarrollo de la audiencia se pudo evidenciar que «el apoderado de la parte demandante y la demandante no se conectaban a la diligencia, tal y como da cuenta la grabación de la misma; y procedió a verificar si al correo del juzgado, el se ñor apoderado de la parte demandante o ésta, hab ían remitido escrito alguno manifestando los inconvenientes manifestados, búsqueda que resultó negativa, raz ón por la que la audiencia prosigui ó su curso». Por último, resalt ó que la queja constitucional no cumplía el requisito de subsidiariedad, pues la parte accionante pudo interponer recursos de reposición y apelación contra el auto que negó la nulidad alegada; sin embargo, guardó silencio y prefirió acudir ante el juez constitucional. Por su parte, la empresa Guaicaramo S.A.S. se opuso a la prosperidad de la acción tras considerar que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio no vulneró

constitucional. Por su parte, la empresa Guaicaramo S.A.S. se opuso a la prosperidad de la acción tras considerar que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio no vulneró derecho alguno, toda vez que, como lo confesó el representante de la agenciada, «éste recibió el correo electrónico para conectarse a la audiencia que estaba programada para el día 20 de enero de 2020 a las 09:00 a.m.; correo que fue remitido desde el día anterior y que por culpa exclusiva de [aquél] no fue revisado, como tampoco hizo 5Radicación n.° 97409 SCLAJPT-12 V.00 gestión alguna para conectarse a la referida audiencia, pues no se comunicó con el Juzgado antes, ni durante el curso de la misma, pese a que tard ó una hora en iniciar debido a inconvenientes técnicos». Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante decisión de 18 de marzo de 2022, negó la acción. Para tal efecto, mencionó que no se cumplía con el requisito de residualidad por cuanto: En el presente asunto, la parte accionante pretende que se ordene a la titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso No. 500013105001-2019 00139 00 a partir de la audiencia celebrada el 20 de enero de 2022, petición que eleva,

proceso No. 500013105001-2019 00139 00 a partir de la audiencia celebrada el 20 de enero de 2022, petición que eleva, arguyendo que no tuvo la oportunidad de controvertir la decisión que declar ó probadas la excepciones previas, que present ó el extremo pasivo, ya que no se pudo conectar a la audiencia virtual, no obstante, su pretensión deviene improcedente habida cuenta que no cumple el requisito general de subsidiariedad, pues si bien es cierto, el punto aquí debatido fue alegado al interior del proceso a través de incidente de nulidad, donde se invocaron las causales previstas en los numerales 5°, 6° y 7° del artículo 133 del Código General del Proceso, también lo es, que contra el proveído que negó la nulidad solicitada, no interpuso recurso o contradicción alguna, pese a ser susceptible de los recursos de reposición y apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 65, numerales 5° y 6°, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. También pudo promover incidente de nulidad, invocando la causal contemplada el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso, de acuerdo a lo decantado recientemente por la jurisprudencia nacional cuando determin ó que:“(...) como el «acceso y conocimiento de los medios tecnológicos» a través de los cuales se ha de celebrar la «audiencia virtual» es condición para su realización, la falta de uno o de ambos elementos por el «apoderado judicial de alguno de los extremos procesales», puede

el «acceso y conocimiento de los medios tecnológicos» a través de los cuales se ha de celebrar la «audiencia virtual» es condición para su realización, la falta de uno o de ambos elementos por el «apoderado judicial de alguno de los extremos procesales», puede ser invocada como causal de «interrupción del proceso». Si dichas circunstancias ocurren y se alegan antes de la vista pública, darán lugar a la «reprogramación» de la sesión, y si a pesar de ellas la «audiencia» se practica, o, son concomitantes a ésta, 6Radicación n.° 97409 SCLAJPT-12 V.00 podrá alegarse la nulidad consagrada en el numeral 3° del artículo 132 del estatuto adjetivo, con el fin de que se repita. (...)”.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; adujo que no compartía lo expuesto por el a quo constitucional, pues «el mismo día de la audiencia a las 10.19 am envié por correo al juzgado COPIA PANTALLAZO de fecha 20 de enero de 2022 a las 10.19, en el cual adjunto la copia del PANTALLAZO DE LOS CORREOS

ENVIADOS POR EL JUZGADO DE VILLAVICENCIO Y APARECE SOLO EL ENVIADO EL 14 DE ENERO». Que. ello «demuestra que fue el mismo día y en la hora siguiente, que puse en conocimiento del juez que no me había podido conectar a la audiencia porque no encontré el LINK». Añadió que no interpuso recurso de reposición y apelación frente a la decisión por medio de la cual se negó la

conectar a la audiencia porque no encontré el LINK». Añadió que no interpuso recurso de reposición y apelación frente a la decisión por medio de la cual se negó la nulidad propuesta, porque consideró «que la decisión del juzgado era clara y seguramente no había argumento legal para sustentar el recurso y podía incurrir en una temeridad y se pudiera fomentar una decisión diferente en segunda instancia». Además, por cuanto «se perdería el PRINCIPIO DE INMEDIATEZ que requiere esta clase de tutelas, porque seguramente un trámite de segunda instancia no tardaría menos de seis meses o hasta más (…). Razones por las cuales se acude a este medio a fin de constatar que la virtualidad es un medio creado en una emergencia pero que la norma principal, es el Código de Procedimiento Laboral (…)». 7Radicación n.° 97409

SCLAJPT-12 V.00

Finalmente, recalcó la ocurrencia de un perjuicio irremediable a la agenciada, por una disminución de capacidad física por los dos accidentes de trabajo como la situación de enfermedad con la que quedó; de ahí que, «con la demanda ordinaria (…), en un debate en derecho uy con pruebas documentales que están aportadas en la demanda, testimoniales y demás, se pueda llevar a una decisión en derecho sobre sus pretensiones».

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de

derecho sobre sus pretensiones».

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. 8Radicación n.° 97409

SCLAJPT-12 V.00

De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, la parte actora pretende que se declare nula la diligencia realizada el 20 de enero de 2022, pues, a su juicio, al haberse hecho la misma sin la

En el presente asunto, la parte actora pretende que se declare nula la diligencia realizada el 20 de enero de 2022, pues, a su juicio, al haberse hecho la misma sin la comparecencia de la parte demandante y su apoderado, se vulneró el derecho al debido proceso. De entrada, conviene precisar que la parte recurrente presentó solicitud de nulidad ante la autoridad denunciada, oportunidad en la que indicó lo aquí expuesto; no obstante, fue negada en proveído de 21 de febrero de 2022, sin que acudiera a los recursos de reposición y apelación que tenía a su alcance para controvertir dicha determinación, por lo que se advierte que no se cumple con el requisito de residualidad de la presente acción, pues teniendo mecanismos al interior del asunto, no los utilizó, tratando se sobresaltarse los mismos por este medio excepcional. Ahora, en el escrito de impugnación la aquí actora, de una parte, alega que «fue el mismo día y en la hora siguiente, que puse en conocimiento del juez que no me había podido conectar a la audiencia porque no encontré el LINK», argumento que, como ya se dijo, debió ponerse de presente 9Radicación n.° 97409 SCLAJPT-12 V.00 ante la autoridad correspondiente y haciendo uso de los recursos que tenía a su alcance; de otra, sostiene que no presentó los mecanismos arriba mencionados, pues «la decisión del juzgado era clara y seguramente no había un argumento legal para sustentar el recurso», manifestación que no puede tenerse como válida para sobrepasar en dado caso,

presentó los mecanismos arriba mencionados, pues «la decisión del juzgado era clara y seguramente no había un argumento legal para sustentar el recurso», manifestación que no puede tenerse como válida para sobrepasar en dado caso, el requisito de la residualidad que estipula esta queja constitucional. Así las cosas, debe señalarse que este remedio excepcional procede cuando se han agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador al alcance de los ciudadanos frente a cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el precursor del amparo ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso; circunstancia anterior que, en el caso de marras, no aconteció. En ese orden de ideas, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente el mecanismo presentado, por las razones que anteceden. 10Radicación n.° 97409

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 97409

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12

Consultar sobre este documento ...