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CSJ - STL5876-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5876-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL5876-2026 Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10055-01 Acta 3

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ TOBÍAS PULIDO SUÁREZ presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 1.° de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales a l debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por el juzgado convocado.Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10055-01

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que el actor promovió proceso ejecutivo laboral contra Pompilio Fonseca Guerrero, con el fin de obtener el pago de unas prestaciones sociales y la sanción moratoria ordenada en el proceso ordinario.

Del expediente se advierte que, en el trámite del proceso ejecutivo, p or proveído de 21 de noviembre de 2024 , la autoridad judicial accio nada exhortó a las partes para que

ordinario.

Del expediente se advierte que, en el trámite del proceso ejecutivo, p or proveído de 21 de noviembre de 2024 , la autoridad judicial accio nada exhortó a las partes para que presentaran la actualización de la liquidación del crédito , conforme lo ordenó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja por decisión de 2 de julio de 2024.

Dijo que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja profirió auto de 12 de junio de 2025 mediante el cual dispuso que por Secretaría se realizara la actualización de la liquidación del crédito , comoquiera que las partes habían guardado silencio.

Manifestó qu e « el juzgado omitió dicho traslado, en el estado No. 28 de fecha 25 de julio del año 2025, en la carpeta denominada AutosRosalbaEdo28, aprobando una liquidación inexiste para el estado en publicación, vulnerando así el derecho de contradicción y defensa».

Adujo que «[s]in haberse surtido ese trámite esencial y previo», por auto de 24 de julio de 2025 el juzgado (i) aprobó la actualización de la liquidación del crédito practicada porRadicación n.° 15001-22-05-000-2025-10055-01 SCLAJPT-12 V.00 3 la secretaría, (ii) terminó el proceso ejecutivo laboral y (iii) decretó el levantamiento de medidas cautelares.

Afirmó que este auto « no ha nacido a la vida ni tiene efectos jurídicos mientras no se de traslado de la liquidación, por consiguiente, no está debidamente ejecutoriado ni ha cobrado ejecutoria».

Afirmó que este auto « no ha nacido a la vida ni tiene efectos jurídicos mientras no se de traslado de la liquidación, por consiguiente, no está debidamente ejecutoriado ni ha cobrado ejecutoria».

Adujo que presentó solicitud de nulidad ; sin embargo, por medio de decisión de 6 de noviembre de 2025 el a quo la negó.

Censuró la decisión por cuanto «desconoce que la liquidación del crédito, por ser acto que afecta derechos sustanciales, constituye un auto interlocutorio y debe ser notificado por estado y puesto en traslado por tres (3) días, conforme al artículo 100 CPTSS y al principio constitucional de contradicción».

Afirmó que no apeló el proveído de 25 de julio de 2025 por cuanto, en su sentir, este no ha nacido a la vida jurídica y expuso además que la falta de agotamiento de recursos no es obstáculo para interponer la acción de tutela.

Manifestó que la autoridad convocada incurrió en defecto procedimental absoluto al haber terminado el proceso ejecutivo laboral por pago total sin notificar ni permitir la contradicción de la liquidación

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo pa raRadicación n.° 15001-22-05-000-2025-10055-01 SCLAJPT-12 V.00 4 que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó se deje sin efecto el auto de 24 de julio de 2025 que el juzgado accionado profirió « por haberse fundado en una liquidación inexistente y no notificada, contrariando el artículo 100 del CPTSS y el principio constitucional de contradicción » y en

accionado profirió « por haberse fundado en una liquidación inexistente y no notificada, contrariando el artículo 100 del CPTSS y el principio constitucional de contradicción » y en consecuencia se rehaga la actuación.

Igualmente pretende que se exhorte al despacho accionado para que, en adelante, garantice el cumplimiento estricto del principio de publicidad, contradicción y deb ido proceso en las actuaciones judiciales relativas a la liquidación y terminación de procesos ejecutivos laborales.

Como medida provisional pretendió que se ordenara a l Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja abstenerse de levantar las medidas caut elares hasta que se resuelva la acción de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 20 de noviembre de 2025 y, mediante auto de 21 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja la admitió, ordenó notificar al convocado y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción, sin pronunciarse frente a la medida provisonal.

Dentro del término de traslado el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja narró las actuaciones en elRadicación n.° 15001-22-05-000-2025-10055-01

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proceso ordinario y ejecutivo, y agregó que:

[…] se tiene que no hay lugar a la prosperidad de la acción de tutela presentada por la apoderada judicial de la parte demandante que refiere que no se le corrió traslado de la liquidación. Téngase presente que en dos oportunidades esto es,

[…] se tiene que no hay lugar a la prosperidad de la acción de tutela presentada por la apoderada judicial de la parte demandante que refiere que no se le corrió traslado de la liquidación. Téngase presente que en dos oportunidades esto es, el 28 de septiembre de 2023 y el 21 de noviembre de 2024 y ante la incuria y el desinterés de las partes en presentar la liquidación, el despacho ordenó practicarla por parte de Secretaría y de las liquidaciones practicadas por Secretaría no se corre traslado y en su lugar se interponen los recursos correspondientes contra el auto que las aprueba.

En consecuencia, la acción de tutela que presenta el señor JOSÉ TOB[Í]AS PULIDO SU[Á]REZ a través de su apoderada judicial, lo único que procura es corregir sus propios errores y la inactividad de la apoderada judicial en la oportunidad que se concedió para presentar la liquidación.

Mediante otro escrito el actor expuso detalladamente el estado del crédito y la relación de pagos.

Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 1.° de diciembre de 2025 el a quo constitucional declaró improcedente el amparo, por cuanto contra el auto de 24 de julio de 2025 - que aprobó la actualización de la liquidación del crédito y dio por terminado el proceso por pago total de la obligación-, procedían los recursos ordinarios de reposición y apelación, conforme los artículos 62, 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Además, advirtió que «[s]i bien en el expediente no obra constancia de la publicación del referido estado, al verificar el

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Además, advirtió que «[s]i bien en el expediente no obra constancia de la publicación del referido estado, al verificar el micrositio de la Rama Judicial se constató que, en efecto, el Juzgado Tercero realizó la publicación».Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10055-01

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Agregó que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad como quie ra que el actor no hizo uso del mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la decisión, que dispone el ordenamiento procesal «limitándose a solicitar una nulidad procesal que fue resuelta desfavorablemente mediante auto del 06 de noviembre de 2025 decisión q ue tampoco fue impugnada por la parte actora».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión el quejoso la impugnó, para lo cual reitero los hechos descritos en su escrito inicial, sin insistir en la medida provisional , y sostuvo que el a quo constitucional incurrió en una valoración incompleta de los hechos, y aplicó erróneamente el principio de subsidiariedad «al suponer que la apoderada contaba con recursos ordinarios que dejó de interponer, cuando en realidad los actos judiciales cuestionados no han nacido a la vida jur ídica, al estar pendiente un tr ámite esencial omitido por el juzgado accionado: el traslado obligatorio de la liquidación del crédito».

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

accionado: el traslado obligatorio de la liquidación del crédito».

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particularesRadicación n.° 15001-22-05-000-2025-10055-01 SCLAJPT-12 V.00 7 en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja lesionó los derechos fundamentales del actor al proferir el auto de 24 de julio de 2025 mediante el cual aprobó la actualizaci ón de la liquidación del crédito y terminó el proceso.

En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que

julio de 2025 mediante el cual aprobó la actualizaci ón de la liquidación del crédito y terminó el proceso.

En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, el actor tuvo a su alcance el recurso de reposición y apelación contra la providencia que aprobó la actualización de la liquidación del crédito y terminó elRadicación n.° 15001-22-05-000-2025-10055-01 SCLAJPT-12 V.00 8 proceso. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de estos, ni de las razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización.

En efecto, el accionante pudo presentar ante el juez natural los reparos que pretende hacer valer en esta ocasión.

Igualmente se advierte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad frente al auto de 6 de noviembre de 2025 mediante el cual el juzgado negó el incidente de nulidad propuesto por el actor por cuanto este no presentó recurso alguno.

Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio

de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela –Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10055-01 SCLAJPT-12 V.00 9 subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de l a accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Finalmente, en cuanto a la pretensión del actor asociada a que se exhorte al despacho accionado para que, en adelante garantice el cumplimiento del principio de publicidad y contradicción en los procesos ejecutivos laborales, conviene indicar que tal requerimiento parte de un hecho futuro e incierto que de ninguna forma puede ser el fundamento para acceder al amparo.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

fundamento para acceder al amparo.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10055-01

SCLAJPT-12 V.00 10

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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