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CSJ - STL5877-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5877-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL5877-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00226-01 Acta 11

Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinti séis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que LUIS RAFAEL PARRA CRUZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 29 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Luis Rafael Parra Cruz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00226-01

SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente tr ámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ejecutivo contra Luz Jaqueline Zea Hurtado , con el cual buscó el pago de $60.000.000 contenidos en una letra de cambio, garantizada con una hipoteca sobre bienes.

El conocimiento del proceso correspondió por reparto al

accionante promovió proceso ejecutivo contra Luz Jaqueline Zea Hurtado , con el cual buscó el pago de $60.000.000 contenidos en una letra de cambio, garantizada con una hipoteca sobre bienes.

El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que libró mandamiento de pago el 29 de junio de 2022 y decretó el embargo y secuestro sobre bienes.

Inconforme, la parte ejecutada formuló excepciones y, en sentencia de 18 de abril de 2024, el Juzgado declaró probada la de «inexigibilidad del título por extinción de la hipoteca que fundamenta la pretensión de ejecución».

Contra la anterior decisión, el hoy accionante interpuso recurso de apelación y, con providencia de 5 de diciembre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la primera instancia.

Cuestionó la parte promotora de la acción que la autoridad accionada hi zo una aplicación fragmentada y descontextualizada del artículo 2457 del Código Civil, en la medida que confundió la vigencia del contrato de hipoteca con la extinción de la garantía para obligaciones ya nacidas.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00226-01

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En esa línea, aseguró que el plazo de la hipoteca delimita el periodo para que nazcan las obligaciones garantizadas, pero no limita el tiempo para ejercer la acción ejecutiva; por lo que reprochó que el Tribunal omiti era valorar que la letra de cambio fue suscrita el 29 de enero de 2016, fecha que se

el periodo para que nazcan las obligaciones garantizadas, pero no limita el tiempo para ejercer la acción ejecutiva; por lo que reprochó que el Tribunal omiti era valorar que la letra de cambio fue suscrita el 29 de enero de 2016, fecha que se encuentra dentro del año de vigencia de la hipoteca constituida el 20 de enero de 2016.

Así las cosas, afirmó que la autoridad solo constató la fecha de presentación de la demanda, ignorando el momento en que surgió la obligación, que es el hecho que define la solución jurídica.

Por otra parte, manifestó que se desconoció el precedente plasmado en la sentencia «STC-38001-22-13-000-202000044-01» y que aplicó erradamente la sentencia STC-22952022, cuyas condiciones fácticas eran distintas a las del caso actual.

Con fu ndamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia de 5 de diciembre de 2025, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, en su lugar, se ordene continuar con la ejecución hipotecaria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n° 11001-02-03-000-2026-00226-01

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Con proveído de 26 de enero de 2026, la Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela tras observar que no se aportó el poder especial conferido por el accionante; una

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Con proveído de 26 de enero de 2026, la Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela tras observar que no se aportó el poder especial conferido por el accionante; una vez subsanado el yerro, se admitió la súplica en auto de febrero siguiente y ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio manifestó que las pretensiones se encuentran dirigidas contra su superior, de manera que se atiene a lo que se decida.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio se opuso a la prosperidad del amparo, resaltando que atendió las disposiciones legales que rigen la materia y no transgredió derecho fundamental alguno. Además, anexó enlace de acceso al expediente digital del proceso cuestionado.

La vinculada Luz Jaqueline Zea Hurtado indicó que la decisión del Tribunal no es caprichosa ni arbitraria, sino que corresponde a la aplicación literal de la norma sustantiva, de manera que el desacuerdo del accionante no justifica utilizar la acción de tutela.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Alcaldía de Villavicencio solicitaron su desvinculación deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00226-01

SCLAJPT-12 V.00 5 la tutela , ya que no han intervenido en las decisiones

y la Alcaldía de Villavicencio solicitaron su desvinculación deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00226-01

SCLAJPT-12 V.00 5 la tutela , ya que no han intervenido en las decisiones judiciales dentro del proceso judicial reprochado.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de febrero de 2026, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que , independientemente de que avale o no los argumentos que motivaron la decisión, la sentencia cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la m aterialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00226-01

SCLAJPT-12 V.00 6 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente

casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00226-01

SCLAJPT-12 V.00 6 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 5 de diciembre de 2025, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, en su lugar, se ordene continuar con la ejecución hipotecaria.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate

irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Luis Rafael Parra Cruz se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucion al, enRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00226-01

SCLAJPT-12 V.00 7 tanto funge como demandante en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que profirió los proveídos cuestionados.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la decisión que puso fin a la discusión no procedía recurso alguno.

(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados desde la decisión de 5 de diciembre de 2025, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal

término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados desde la decisión de 5 de diciembre de 2025, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia comoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00226-01

SCLAJPT-12 V.00 8 razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 14 de enero de 2026.

Ahora bien, e stablecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en el proveído cuestionado que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la CartaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00226-01

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Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, la providencia de 5 de diciembre de 2025 que desató el recurso de apelación no se vislumbra arbitrari a o caprichosa, por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Se observa que el Tribunal comenzó por precisar que

actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Se observa que el Tribunal comenzó por precisar que obra en el plenario copia de la escritura pública a través de la cual,

Gabriel Alfonso Sabogal otorgó “hipoteca abierta y sin límite de cuantía” en favor de Luis Rafael Parra sobre los inmuebles con folio de matrícula […], para garantizar “el cumplimiento de cualquier obligación que el hipotecante, el señor GABRIEL ALFONSO SABOGAL MOJICA, tuvieren (sic) o llegaren (sic) a tener a favor del ACREEDOR, ya sea por préstamos, capital, intereses, reajuste monetario, gastos extrajudiciales y/o judiciales, honorarios, pago de primas de cualquier tipo, de pólizas de seguros de cumplimiento, de vida, de incendio, terremoto y, en general cualquier otra obligación que se tuviere o llegare a tener por cualquier causa o concepto y a cualquier título o calidad para con el ACREEDOR.

Así mismo, resaltó que en el documento se estipuló cláusula que establece que la hipoteca se constituye por el término de 12 meses, contados a partir de la fecha de la escritura, es decir que «finalizaría el 20 de enero de 2017 ». Por consiguiente, explicó que, en ese lapso, específicamente el 29 de enero de 2016, Gabriel Alfonso Sabogal suscribió la letra de cambio por $60.000.000 que pagaría al ahora accionante el 9 de mayo de 2022.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00226-01

letra de cambio por $60.000.000 que pagaría al ahora accionante el 9 de mayo de 2022.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00226-01

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Así mismo, especificó que constan los certificados de tradición de los inmuebles hipotecados donde aparece como actual propietaria la ejecutada.

En ese orden de ideas, explicó que según el artículo 2457 del Código Civil, la hipoteca de ninguna manera es una garantía indefinida y tampoco tiene una única causa de terminación, pues el mismo indica a su tenor literal que:

La hipoteca se extingue junto con la obligación principal.

Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales. Se extingue, además, por la llegada del día hasta el cual fue constituida.

Y por la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva.

Ahora bien, el Tribunal mencionó que fue clara la estipulación que la vigencia del contrato sería de un año y que finalizado el mismo, «se erigió como causal de terminación», pues, además, los contratantes no establecieron condición alguna de renovación o que la vigencia se ligara a la del crédito que soporta el cobro «e inclusive a cualquiera otra obligación adquirida por el deudor».

Así las cosas, coligió que no tiene asidero lo afirmado por el recurrente «en cuanto a que la instancia interpretó erradamente el canon 2457 del Código Civil, soslayando la

inclusive a cualquiera otra obligación adquirida por el deudor».

Así las cosas, coligió que no tiene asidero lo afirmado por el recurrente «en cuanto a que la instancia interpretó erradamente el canon 2457 del Código Civil, soslayando la primera premisa de finalización de la hipoteca, cual es que se extingue junto con la obligación principal», ya que, se itera, tal causa no es la única existente, máxime que «Desconocer laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00226-01

SCLAJPT-12 V.00 11 literalidad de lo pactado es contravenir la voluntad de acreedor y deudor plasmada en dicho instrumento notarial».

Ahora bien, el colegiado aclaró que la modalidad abierta de la hipoteca

impone que no sea indeterminada e ilimitada en el tiempo y sujeta a cualquier obligación. Es decir, estas características no pueden equipararse con que la indeterminación de la obligación sea absoluta. Se caracteriza “por la determinación de una suma máxima que se garantiza; por la limitación del tiempo en que la garantía tiene vigencia, o en que deben ser utilizados los créditos eventuales; y por la fijación de modalidades a los préstamos…, a la forma de hacerlos… o a la causa del crédito”

Por otra parte, indicó que la sentencia de tutela STC38001-22-13-000-2020-00044-01 traída a colación por el recurrente, «aunque menciona el tipo de hipoteca abierta, no trata el tema aquí analizado y por ende no es equiparable », toda vez que en aquel caso se criticaba una providencia por no extinguir una hipoteca por prescripción y la Corte analizó

recurrente, «aunque menciona el tipo de hipoteca abierta, no trata el tema aquí analizado y por ende no es equiparable », toda vez que en aquel caso se criticaba una providencia por no extinguir una hipoteca por prescripción y la Corte analizó las alternativas que tiene un deudor que busca desafectarse de una hipoteca injustificada e indefinida en el tiempo, por no configurarse durante su vigencia el contenido de la prestación de la obligación principal de manera clara, expresa y exigible.

Finalmente, la autoridad convocada expuso que un caso similar al estudiado es el de la sentencia CSJ STC22952022, «que incluía hipoteca abierta sin límite de cuantía suscrita con anterioridad a la obligación, instrumentalizada en pagarés creados dentro de la vigencia del año a la que se sometió el respectivo contrato, como acá. Salvo que incluso sí contenía cláusula de renovación y sus condiciones -el caso enRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00226-01

SCLAJPT-12 V.00 12 estudio, no-».

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, mantener su decisión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionante ; consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos, normas y la jurisprudencia que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y

constitucional las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos, normas y la jurisprudencia que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.

En consecuencia, la Sala advierte que, independientemente de que se comparten o no la totalidad de los argumentos expuestos por la autoridad judicial convocada, lo resuelto por la misma está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓNRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00226-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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