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CSJ - STL5878-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5878-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5878-2022 Radicación n.° 97451 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso GERMÁN ALBERTO ROMERO RIVERA contra el fallo proferido el 30 de marzo de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Germán Alberto Romero Rivera, a través de apoderado judicial, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su derecho fundamentalRadicación n.° 97451

SCLAJPT-12 V.00 al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que Sully Amparo Criollo Pérez promovió demanda ejecutiva en contra suya, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, autoridad que el 6 de febrero de 2018 libró mandamiento de pago. Añadió que, surtido el trámite de rigor, el 31 de julio de 2019, el juez de conocimiento dictó auto de seguir adelante

autoridad que el 6 de febrero de 2018 libró mandamiento de pago. Añadió que, surtido el trámite de rigor, el 31 de julio de 2019, el juez de conocimiento dictó auto de seguir adelante con la ejecución, en razón a que no contestó la demanda ni propuso excepciones dentro del término legal, toda vez que fue notificado de «manera irregular», es decir, en una dirección que no era su domicilio al momento de la remitir tanto el citatorio como el aviso de notificación. Acotó que, como consecuencia de lo anterior, el 22 de julio de 2019, promovió incidente de nulidad, comoquiera que no fue debidamente enterado del juicio, pues las comunicaciones se libraron a un predio que tiene en arriendo, el cual fue resuelto de manera negativa el 23 de septiembre de 2019. Agregó que, pese a que el despacho afirmó que se cumplió con los presupuestos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso «ya que fueron enviados al domicilio de... Germán Alberto Romero Rivera que se encuentra ubicado en la Carrera 12C n° 151-35 Interior 9 2Radicación n.° 97451

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Apartamento 2021 de la actual nomenclatura urbana de Bogotá, D.C., a pesar de haber demostrado que es el domicilio de otra persona, el despacho presume que estos fueron entregados y además sustenta que en registro mercantil

Bogotá, D.C., a pesar de haber demostrado que es el domicilio de otra persona, el despacho presume que estos fueron entregados y además sustenta que en registro mercantil figura la dirección a donde se enviaron tanto el citatorio como el aviso de notificación y por este solo hecho se tiene por notificado contrario sensu, haberse desvirtuado claramente que [su] domicilio para la época del envío se encontraba en otra dirección y adicionalmente el accionante debió informar a la actora el cambio de su domicilio situación que legalmente no se encuentra obligado». Sostuvo que, ante dicha situación, con fundamento en lo previsto en el artículo 356 del Código General del Proceso formuló el recurso extraordinario de revisión en contra del proveído que ordenó seguir adelante con la ejecución, tras argüir que fue indebidamente enterado del juicio ejecutivo promovido en su contra. Expuso que, el 11 de octubre de 2021, la magistrada ponente rechazó el remedio extraordinario, al considerar que contra autos no procedía dicho mecanismo de revisión, determinación que fue confirmada por los Magistrados siguientes en turno, al desatar el recurso de súplica interpuesto, el 12 de noviembre siguiente. 3Radicación n.° 97451

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Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se dejaran sin ningún valor ni efecto las providencias proferidas el 11 de octubre y 12 de noviembre de 2021, por la Sala Civil del

pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se dejaran sin ningún valor ni efecto las providencias proferidas el 11 de octubre y 12 de noviembre de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y que se ordenara al Tribunal que admitiera la «demanda de Recurso Extraordinario de Revisión».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la magistrada ponente integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el 11 de octubre de 2021, rechazó el recurso de revisión formulado por el apoderado de Germán Alberto Romero Rivera, contra el auto dictado el 31 de julio de 2019, que ordenó seguir adelante la ejecución en contra del accionante, como quiera que durante el término de traslado de la demanda éste guardó silencio. Adujo que « concluyó sin asomo de duda, que como la providencia recurrida no alcanzaba la connotación de sentencia, ante la ausencia de réplica exceptiva contra la demanda, descendía inexorablemente al fracaso el recurso 4Radicación n.° 97451 SCLAJPT-12 V.00 extraordinario interpuesto, al incumplirse el primero de los

sentencia, ante la ausencia de réplica exceptiva contra la demanda, descendía inexorablemente al fracaso el recurso 4Radicación n.° 97451 SCLAJPT-12 V.00 extraordinario interpuesto, al incumplirse el primero de los presupuestos establecidos en el artículo 354 del Estatuto General del Proceso, tal como con claridad y precisión se dejó plasmado en el auto confutado». Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 30 de marzo de 2022, el juez constitucional de primera instancia, negó el amparo deprecado. Para el efecto, luego de analizar el proveído de 12 de noviembre de 2021, que confirmó el de 11 de octubre de esa misma anualidad con el que el juez colegiado rechazó el recurso de revisión, acotó que lo planteado por el quejoso era una diferencia de criterio acerca de la manera cómo el Tribunal accionado valoró la decisión censurada, así como las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto, con las que concluyó que el recurso extraordinario de revisión «no era procedente contra el proveído que, conforme al inciso 2° del artículo 440 del Código General del Proceso, profirió el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, pues, al no existir excepciones, ordenó seguir adelante con la ejecución a través de auto, de ahí que, al aplicar el canon 354 ídem, tal remedio extraordinario

Municipal de Bogotá, pues, al no existir excepciones, ordenó seguir adelante con la ejecución a través de auto, de ahí que, al aplicar el canon 354 ídem, tal remedio extraordinario procede, únicamente, contra sentencias ejecutoriadas, y no contra autos».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte querellante la impugnó. Para el efecto, adujo argumentos similares a los

5Radicación n.° 97451 SCLAJPT-12 V.00 expuestos en el escrito de tutela e hizo referencia a la aclaración de voto de uno de los magistrados de la Sala de

Decisión.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin ningún valor ni efecto las providencias proferidas el 11 de octubre y 12 de noviembre de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, como consecuencia de ello, que se ordene a dicha autoridad 6Radicación n.° 97451 SCLAJPT-12 V.00 judicial que admita la « demanda de Recurso Extraordinario de Revisión». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los

defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Germán Alberto Romero Rivera se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandado en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida 7Radicación n.° 97451 SCLAJPT-12 V.00 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de su prerrogativa fundamental es de menos de seis (6) meses, pues las providencias censuradas datan de 11 de octubre y 12 de noviembre de

promotor estima lesivos de su prerrogativa fundamental es de menos de seis (6) meses, pues las providencias censuradas datan de 11 de octubre y 12 de noviembre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 17 de marzo de 2022. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que el convocante agotó todos los mecanismos de defensa judicial. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las decisiones cuestionadas, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: 8Radicación n.° 97451

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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a

inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, los proveídos emitidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de octubre y 12 de noviembre de 2021, no se vislumbran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la

arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad 9Radicación n.° 97451 SCLAJPT-12 V.00 procesal. Es así como, en la providencia calendada el 11 de octubre de 2021, la magistrada ponente previo a resolver el recurso extraordinario de revisión formulado por el aquí convocante contra el auto proferido el 31 de julio de 2019 que ordenó seguir adelante la ejecución, precisó que el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá tuvo por notificado mediante aviso al demandado Germán Alberto Romero Rivera del auto que libró mandamiento de pago, sin que se hubiese contestado la demanda ni propuesto excepciones de mérito. Seguidamente, hizo alusión a lo previsto en los artículos 354, 355, 356, 357 y 440 del Código General del Proceso, así como al proveído CSJ AC, 28 dic. 20013, rad. 11001-0203-000-2013-02059-00, del cual destacó los siguientes apartes: “2. De otra parte, tanto de la copia informal de la sentencia de tutela que el recurrente aporta (fl. 6), como de la lectura de la demanda con la cual se dice sustentar el recurso de revisión, se hace evidente que este medio extraordinario está siendo utilizado

tutela que el recurrente aporta (fl. 6), como de la lectura de la demanda con la cual se dice sustentar el recurso de revisión, se hace evidente que este medio extraordinario está siendo utilizado para impugnar una providencia que no tiene el carácter de sentencia. Al respecto es de precisar que, para la admisión del recurso en cuestión, se debe tener en cuenta que al tenor del artículo 379 ídem éste procede exclusivamente contra sentencias ejecutoriadas. Recuérdese que, como ha sostenido la Corte de manera constante: “No pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando 10Radicación n.° 97451 SCLAJPT-12 V.00 impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los “autos”, porque “si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador. Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’ (CCXXVIII, volumen II, página 1499)”.

desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’ (CCXXVIII, volumen II, página 1499)”.

3. A consecuencia de lo expuesto ha de concluirse que el recurso de revisión instaurado mediante escrito presentado el día 27 de agosto de 2013, debe ser rechazado en los términos del inciso 4° del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aparece suscrito por persona no legitimada para actuar y versa sobre una providencia no sujeta a este medio de impugnación extraordinario.” De ahí que, en aplicación del referido precedente jurisprudencial y de lo preceptuado en el artículo 358 del Código General del Proceso, resolvió rechazar el recurso de revisión formulado por el aquí convocante.

Por otra parte, tampoco luce arbitrario el auto emitido el 12 de noviembre de 2021, por medio del cual la Sala Dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el proveído de la magistrada ponente, que rechazó el recurso de revisión interpuesto contra el auto de 31 de julio de 2019. En efecto, la Sala Dual del Tribunal al resolver el recurso de súplica, en virtud de lo consagrado en el artículo 331 del Código General del Proceso, expuso lo siguiente: En el caso en estudio, el apoderado judicial del señor German Alberto Romero Rivera, formuló recurso extraordinario de revisión contra la decisión adoptada el 31 de julio de 2019, que ordenó seguir adelante 11Radicación n.° 97451

En el caso en estudio, el apoderado judicial del señor German Alberto Romero Rivera, formuló recurso extraordinario de revisión contra la decisión adoptada el 31 de julio de 2019, que ordenó seguir adelante 11Radicación n.° 97451 SCLAJPT-12 V.00 con la ejecución de acuerdo con los parámetros del inciso 2º del art. 440 del C.G.P., en razón a que el demandado “no contestó demanda”, ni propuso excepciones dentro del término legal, “a pesar de haberlo notificado de manera irregular, es decir en una dirección que no era el domicilio al momento de remitir tanto el citatorio, como el aviso de notificación”. Refirió que, el 6 de agosto de 2019 elevó solicitud ante el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, para que se dejara sin efecto el “auto” de 31 de julio de ese año, con el argumento que no se podía tener en cuenta la notificación porque el citatorio no cumplía la ritualidad de los artículos 291 y 292 Ibidem. Dijo que, formuló incidente de nulidad con fundamento en la causal del numeral 8º del art. 133 Ib y el art. 29 de la Constitución Política, por no haberse practicado en legal forma la notificación del ejecutado, que fue negado el 23 de septiembre de 2019, inconforme con la decisión formuló recurso de reposición que fue resuelto de manera adversa a sus intereses el 15 de noviembre de ese año. Refirió que, promueve recurso extraordinario de revisión, invocando la causal del numeral 7º del art. 355 del C.G.P., para que cuando sea declarado fundado; se ordene “declarar la nulidad de todo lo actuado

Refirió que, promueve recurso extraordinario de revisión, invocando la causal del numeral 7º del art. 355 del C.G.P., para que cuando sea declarado fundado; se ordene “declarar la nulidad de todo lo actuado respecto de la notificación al demandado German Alberto Romero Rivera, relativa al citatorio del art, 291 del Código General del proceso y de aviso de notificación del art. 291 Ibidem. Declarar no tener por notificado al demandado German Alberto Romero Rivera del mandamiento de pago. Reestablecer el término al demandado señor German Alberto Romero Rivera, para la contestación de la demanda ejecutiva determinado en el art. 442 del C.G.P., desde el auto de obedézcase y cúmplase que emita el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá”. Seguidamente, con apoyo en los precedentes jurisprudenciales CSJ AC204, 22 jun. 1994, CCXXVIII, volumen II – 1499, y CSJ AC, 31 ene. 2013, rad. 2013-0009700), reiterada en la CSJ STC9097-2019, y tras citar el contenido de los artículos 278 y 354 del Código General del Proceso, manifestó: [...] en los procesos ejecutivos, hasta antes de la expedición de la Ley 1395 de 2010, estaba previsto que cuando el demandado no propusiera excepciones, el juez dictaba “sentencia” que ordenara el remate y avalúo de los bienes de propiedad del demandado (art. 507 del C.P.C.); providencia que en la actualidad y conforme al Estatuto Procesal

excepciones, el juez dictaba “sentencia” que ordenara el remate y avalúo de los bienes de propiedad del demandado (art. 507 del C.P.C.); providencia que en la actualidad y conforme al Estatuto Procesal 12Radicación n.° 97451

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Vigente, no tiene dicha característica, pues se trata de un auto que no tiene recurso alguno (inciso 2º art. 440 del C.G.P), y por ende, son sentencias únicamente las descritas en el numeral 5º del art. 443 Ibidem, “las que resuelven las excepciones de mérito y hacen tránsito a cosa juzgada”. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “Ha de observarse el carácter restrictivo de la revisión, que comporta su procedencia “...contra las sentencias ejecutoriadas” (...) de suerte que por exclusión los ‘autos’ no son susceptibles de esa vía impugnativa, cuestión esta última que fue la que precisamente ocurrió en el caso sub examine, pues la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso de conocimiento del Juzgado (...) formalmente no tiene el carácter de sentencia. En punto a ello, se tiene que el artículo 507 ídem, antes de la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, establecía, en tratándose de juicios ejecutivos quirografarios, que “[s]i no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictará sentencia que ordene el remate y el avalúo de los bienes embargados (...)”; sin embargo, al advenimiento de la precitada ley, la disposición cambió, pues a partir

excepciones oportunamente, el juez dictará sentencia que ordene el remate y el avalúo de los bienes embargados (...)”; sin embargo, al advenimiento de la precitada ley, la disposición cambió, pues a partir de ahí se precisa que “[s]i no se propusieren excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto, el remate y el avalúo de los bienes embargados (...)”, circunstancia que justamente llevó a la autoridad accionada a rechazar el indicado recurso, en tanto advirtió que esa providencia fue proferida en vigencia de esta última normativa y que en el ejecutivo no se propusieron excepciones”.

Y concluyó: [...] como la finalidad de la norma no fue otra más que, establecer que ese medio de impugnación solo procede contra sentencias ejecutoriadas, y no contra otro tipo de providencias, en el caso en estudio se advierte que, el recurso de revisión promovido por el señor Romero Rivera está encaminado a cuestionar el proveído de 31 de julio de 2019, que “ordenó seguir adelante con la ejecución”, como lo dispone el numeral 2º del art. 440 del C.G.P., decisión que contrario a lo afirmado por el recurrente, no es una sentencia, pues no se dirimió conflicto alguno, simplemente el juez confirmó la orden de pago, en razón a que el demandado no formuló excepciones de mérito.

Más aún, cuando en los procesos de ejecución, a voces de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 443, en concordancia con el inciso 20 del art. 278 Ibidem, sólo tiene el carácter de sentencia, aquella providencia que

Más aún, cuando en los procesos de ejecución, a voces de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 443, en concordancia con el inciso 20 del art. 278 Ibidem, sólo tiene el carácter de sentencia, aquella providencia que resuelve sobre las excepciones de mérito formuladas por el demandado; luego entonces, la decisión que se pretende atacar por esta vía es en esencia un auto, el que inclusive no admite recursos ordinarios (núm. 2 Art. 440 Ib), y por ende tampoco puede ser susceptible de ataque por este medio extraordinario de impugnación, como lo prevé el art. 354 del Estatuto Procesal Vigente, y si la intención del legislador era incluir otro tipo de proveídos, así lo hubiera expresamente decretado. 13Radicación n.° 97451

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En consecuencia, como la demanda aquí promovida lo es contra un auto, se confirmará su rechazo como lo ha reiterado la jurisprudencia. En este orden, considera esta Sala de la Corte que las decisiones censuradas están  arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica  y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente

otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su  actuación y mucho 14Radicación n.° 97451 SCLAJPT-12 V.00 menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicación n.° 97451

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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