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CSJ - STL5878-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5878-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL5878-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05893-01 Acta 5

Bogotá D . C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que SMITH LUDYS PEDRAZA AMIZZAR presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 10 de diciembre de 2025 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA

CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCI ÓN DE TIERRAS

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital , presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05893-01

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la actora suscribió contrato de prestación de servicios con Miguel Arturo Pacheco Alvarado y Virginia Garcerant Peñaloza, en el que las partes acordaron el pago de honorarios en una suma equivalente al 40% sobre el valor comercial del inmueble o de la «indemnización» obtenida.

Afirmó que «[g]racias a mi gestión exclusiva intelectual y

que las partes acordaron el pago de honorarios en una suma equivalente al 40% sobre el valor comercial del inmueble o de la «indemnización» obtenida.

Afirmó que «[g]racias a mi gestión exclusiva intelectual y técnica durante más de seis años» la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió sentencia de 27 de mayo de 2019 en la que amparó el derecho fund amental a la restitución de tierras de Miguel Arturo Pacheco Alvarado y Virginia Garcerant Peñaloza y ordenó restituirles un predio ubicado en el departamento del Cesar.

Adujo que, ante la imposibilidad de la entrega material del bien por razones de segur idad, el proceso derivó en una orden de compensación económica.

Agregó que cuando sus mandantes la recibieron, otorgaron poder a otro abogado con la finalidad de que este cobrara el dinero; sin embargo, no le revocaron el poder a ella ni le pagaron sus honorarios.

Alegó que le solicitó al tribunal la regulación de honorarios de acuerdo con el artículo 76 del Código General del Proceso, y la autoridad judicial, por medio de proveído de 11 de septiembre de 2025 , lo rechazó de planoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05893-01 SCLAJPT-12 V.00 3 «argumentando que la sentencia ya hizo tránsito a cosa juzgada y que no es el momento procesal, remitiéndome a la justicia ordinaria civil».

Dijo que le solicitó a la Unidad de Restitución de Tierras que, al momento de realizar el pago de la compensación,

juzgada y que no es el momento procesal, remitiéndome a la justicia ordinaria civil».

Dijo que le solicitó a la Unidad de Restitución de Tierras que, al momento de realizar el pago de la compensación, descontara y le pagara el 40% del valor total; sin embargo, esa entidad le informó que no podía retener dineros sin una orden judicial expresa , lo que la deja ba en un estado de indefensión.

Censuró al tribunal por cuanto la somete « a una carga desproporcionada: demandar en un proceso ejecutivo o verbal que tardará años, contra personas que recibirán una suma millonaria en los próximos días y que previsiblemente dispersarán dicho patrimonio».

Reprochó a la autoridad judicial accionada al considerar que por haber proferido la sentencia en el año 2019, perdió la competencia para regular los honorarios; en su sentir el juez sí la conservaba por cuanto el trámite se encuentra en etapa de cumplimiento.

Afirmó que negar la regulación incidental es avalar un enriquecimiento sin justa causa por parte de los solicitantes a costa de su trabajo profesional de más de 10 años.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamen tales y, con tal fin solicitó dejar sin efectos el auto de 11 de septiembre de 2025Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05893-01 SCLAJPT-12 V.00 4 que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió y, en consecuencia, se tramite el incidente de regulación de honorarios profesionales a su favor.

que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió y, en consecuencia, se tramite el incidente de regulación de honorarios profesionales a su favor.

Como medida provisional solicitó la suspensión de «CUALQUIER PAGO, GIRO O ENTREGA DE TÍTULOS DE DEPÓSITO JUDICIAL por concepto de compensación económica a favor de los señores MIGUEL ARTURO PACHECO ALVARADO y la sucesión de VIRGINIA GARCERANT PEÑALOZA dentro del proceso de restitución Rad. 20001-3121-002-2017-00027-00» hasta que se resuelva el trámite de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 25 de noviembre de 2025 y, con auto de 28 siguiente , la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En esta misma oportunidad negó la medida provisional por no advertirse la necesidad y urgencia establecida en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término de traslado la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena defendió la legalidad de su decisión y advirtió que el asunto no tenía relevancia constitucional, por cuanto l a pretensión de la actora es deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05893-01

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decisión y advirtió que el asunto no tenía relevancia constitucional, por cuanto l a pretensión de la actora es deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05893-01 SCLAJPT-12 V.00 5 índole económic o, esto es , la regulación y pago de sus honorarios profesionales. Además, agregó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la promotora no interpuso el recurso de reposición contra la pr ovidencia de 11 de septiembre de 2025.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar resumió las actuaciones que realizó en la etapa de instrucción y pidió negar el amparo.

La Agencia Nacional de Tierras dijo que carecía de competencia para atender las pretensiones de la actora y por tanto solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas narró que el 14 de noviembre de 2025 respondió la petición que la accionante presentó en la que le informó que no tenía dentro de sus procedimientos o funciones el pago a terceros acreedores de los beneficiarios de la sentencia. Igualmente pidió su desvinculación.

La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI y la Unidad para las Víctimas dijeron no tener relación jurídica ni fáctica con los hechos que originan la tutela.

Nolin Humberto González Cortés , quien dijo actuar como director territorial Cesar del Instituto Geográfico

para las Víctimas dijeron no tener relación jurídica ni fáctica con los hechos que originan la tutela.

Nolin Humberto González Cortés , quien dijo actuar como director territorial Cesar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se pronunció frente al escrito de tutela ; noRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05893-01 SCLAJPT-12 V.00 6 obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 10 de diciembre de 2025 el a quo constitucional declaró improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que la promotora no interpuso el recurso de reposición frente al proveído de 11 de septiembre de 2025 , que rechaz ó la solicitud de regulación de honorarios.

III. IMPUGNACIÓN

En desacuerdo , la tutelista la impugnó , reiteró los argumentos iniciales y manifestó que, si bien es cierto que cuenta con otras vías, ello deviene inconstitucional por desconocer el perjuicio irremediable. Agregó que:

1. La inminencia del pago hace ineficaz la vía ordinaria: está probado en el expediente que la Unidad de Restitución de Tierras

(UAEGRTD) tiene órdenes de pago vigentes y próximas a ejecutarse por concepto de compensación económica. Remitir a

probado en el expediente que la Unidad de Restitución de Tierras (UAEGRTD) tiene órdenes de pago vigentes y próximas a ejecutarse por concepto de compensación económica. Remitir a la accionante a iniciar un proceso ordinario o ejecutivo ante la jurisdicción civil (que tarda meses en su admisión y decreto de medidas cautelares) equivale a negar el derecho, pues para cuando el juez ordinario actúe, los fondos públicos ya habrán ingresado al patrimonio de los particulares y habrán sido dispersados.

2. La dispersión del patrimonio: el fallo impugnado omite valorar una prueba crucial aportada: la existencia de una sucesión liquidada (escritura [...] de 2024) y la multiplicidad deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05893-01

SCLAJPT-12 V.00 7 beneficiarios (Miguel Pacheco + 7 herederos). Permitir el giro de los dineros sin la retención del 40% de honorarios obliga a la abogada a perseguir a ocho (8) personas distintas, insolventes en su mayoría, para recuperar su sustento vital. Esta es una carga desproporcionada que la Tutela debe evitar como MECANISMO

TRANSITORIO.

Pidió como medida transitoria que se ordene a la Unidad de Restitución de Tierras que se abstenga de pagar el 40% de la compensación económica reconocida a favor de Miguel Arturo Pacheco y la Sucesión de Virginia Garcerant, hasta tanto la justicia ordinaria resuelva de fondo sobre los honorarios profesionales, o se llegue a un acuerdo de pago.

IV. CONSIDERACIONES

Miguel Arturo Pacheco y la Sucesión de Virginia Garcerant, hasta tanto la justicia ordinaria resuelva de fondo sobre los honorarios profesionales, o se llegue a un acuerdo de pago.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fun damentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05893-01 SCLAJPT-12 V.00 8 instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferirá el auto

problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferirá el auto de 11 de septiembre de 2025 q ue rechazó el incidente de regulación de los honorarios.

En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al nume ral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, tuvo a su alcance el recurso de reposición y contra la providencia que rechazó el incidente de regulación de los honorarios. S in embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.

Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su pr opia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitirRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05893-01 SCLAJPT-12 V.00 9 su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave,

adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Finalmente, también deviene improcedente su solicitud de un ordenar a la Unidad de Restitución de Tierras que se abstenga de pagar el 40% de la compensación económica por cuanto que la tutela no es el mecanismo idóneo, al tratarse de una solicitud de índole económico. Además, tal como le informó la Unidad en la respuesta a su solicitud, la actora cuanta con los mecanismos ordinarios legales para reclamarlo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05893-01

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Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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