CSJ - STL5879-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5879-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5879-2022 Radicación n.° 96939 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). Derrotada la ponencia presentada por el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, la Sala resuelve la impugnación que PATRICIA DEL PILAR RUIZ VERA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA COCRTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 16 de febrero de 2022 , dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió como curadora de EMMA ESTELA VERA JIMÉNEZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular que originó el presente mecanismo constitucional.Radicación n.° 96939
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I. ANTECEDENTES La ciudadana Patricia del Pilar Ruiz Vera, quien invocó la calidad de curadora de Emma Estela Vera Jiménez con ocasión de la sentencia que el Juez Segundo de Familia de Manizales profirió el 20 de febrero de 2017, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su prohijada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, expuso que, en nombre de su representada, promovió demanda verbal contra Ana María Castaño Castro, para que
de justicia de su prohijada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, expuso que, en nombre de su representada, promovió demanda verbal contra Ana María Castaño Castro, para que se declarara la nulidad de su registro civil de nacimiento, en cuanto figuraba como hija legítima de Desiderio Castaño y Magda Castro. Indicó que el asunto se asignó al Juez Cuarto de Familia de Manizales, autoridad que, mediante sentencia anticipada de 26 de abril de 2021, declaró falta de legitimación en la causa por activa y la caducidad de la acción. Refirió que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior que sustentó ante el juez de primer grado y que el 28 de junio de 2021, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales lo declaró desierto porque no cumplió con el requisito del artículo 4.º del Decreto 806 de 2020. 2Radicación n.° 96939
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Adujo que el tribunal encausado transgredió los derechos fundamentales de su defendida, pues no tuvo en cuenta que la alzada se sustentó ante el juez de primer grado. Agregó que la providencia a través de la cual se le corrió traslado para sustentar el recurso en comento, se registró en el sistema de consultas con un radicado distinto al inicial «de los 23 dígitos que conforman el cupo numérico, se cambiaron los dos últimos de “02” a “03”», situación que le impidió conocerlas e impugnarlas oportunamente. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo
los dos últimos de “02” a “03”», situación que le impidió conocerlas e impugnarlas oportunamente. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados en favor de su prohijada y, para su efectividad, solicitó que se dejara sin efecto jurídico el auto de 28 de junio de 2021 y, en su lugar, que se ordenara al Tribunal proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el titular del Juzgado Cuarto de Familia de Manizales y una magistrada integrante de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de la misma 3Radicación n.° 96939 SCLAJPT-12 V.00 ciudad realizaron un recuento de los hechos y defendieron la legalidad de sus decisiones. Esta última, agregó que las providencias fueron debidamente notificadas y que los dos últimos dígitos del radicado del proceso corresponden a la secuencia de ingresos e instancias del trámite judicial. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional, mediante fallo 16 de febrero de 2022, porque consideró que
secuencia de ingresos e instancias del trámite judicial. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional, mediante fallo 16 de febrero de 2022, porque consideró que la accionante transgredió el principio de subsidiariedad, en tanto no formuló recurso de reposición contra la providencia cuestionada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de febrero de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, al considerar que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la actora no interpuso el recurso de reposición contra la providencia reprochada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó. Para el efecto, adujo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.
El 15 de marzo de 2022, esta Sala de la Corte requirió a la tutelante, a fin de que aporta la providencia judicial que 4Radicación n.° 96939 SCLAJPT-12 V.00 el Juez Segundo de Familia de Manizales profirió el 20 de febrero de 2017, para demostrar la calidad de curadora de Emma Estela Vera Jiménez. En cumplimiento de lo anterior, el 18 de marzo del año en curso, la convocante aportó copia de la mencionada sentencia, con la cual acreditó la condición de curadora de su prohijada.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
en curso, la convocante aportó copia de la mencionada sentencia, con la cual acreditó la condición de curadora de su prohijada.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 96939
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Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la señora Emma Estela Vera Jiménez al emitir la providencia de 28 de junio de 2021 en la que declaró desierto el recurso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar
de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la señora Emma Estela Vera Jiménez al emitir la providencia de 28 de junio de 2021 en la que declaró desierto el recurso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Patricia del Pilar Ruiz Vera se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto acreditó su calidad de curadora de la señora Emma Estela Vera Jiménez, a través de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo de Familia de 6Radicación n.° 96939
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Estela Vera Jiménez, a través de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo de Familia de 6Radicación n.° 96939
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Oralidad del Circuito de Manizales, autoridad que le designó dicha condición. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No obstante, no se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de las prerrogativas fundamentales de su prohijada contados a partir de la notificación de la providencia que se censura 28 de junio de 2021, la cual fue notificada en estado electrónico 100 de 29 de junio de esa misma calenda, y la presentación de la acción de tutela - 7 de febrero de 2022 -, es de 7 meses y 5 días; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. 7Radicación n.° 96939
luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. 7Radicación n.° 96939
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Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la
parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC 8Radicación n.° 96939
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T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela,
cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de 9Radicación n.° 96939 SCLAJPT-12 V.00 inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante.
Corte Constitucional como eximente del requisito de 9Radicación n.° 96939 SCLAJPT-12 V.00 inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante. (viii) Igualmente, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la accionante tuvo a su alcance el recurso de reposición llamado a ser activado contra el auto de 28 de junio de 2021 en el que se declaró desierto el recurso de apelación; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dicho mecanismo, eventualmente, pudo obtener lo que pretende en esta oportunidad, esto es, que se estudiara de fondo el recurso de apelación sustentado en primera instancia. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal
pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de 10Radicación n.° 96939 SCLAJPT-12 V.00 competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En ese mismo sentido se debe indicar que se incumple
como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En ese mismo sentido se debe indicar que se incumple el presupuesto de subsidiariedad, en lo atinente al reproche formulado relacionado con el cambio de los últimos dos dígitos del radicado del proceso censurado, en la medida en que no se advierte que la aquí querellante hubiese alegado la presunta irregularidad ante la autoridad judicial accionada. 11Radicación n.° 96939
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En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de los derechos fundamentales de la señora Emma Estela Vera Jiménez , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por la actora. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvo voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Patricia del Pilar Ruiz Vera, en calidad de
curadora de Emma Estela Vera Jiménez.
Accionado: Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de
Manizales
Radicado: 96939
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, la proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró los derechos fundamentales de su prohijada, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite del proceso verbal originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó su
recurso de apelación que formuló en el trámite del proceso verbal originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, dado que no formuló recurso de reposición contra la decisión que censura, con lo cual, transgredió el principio de subsidiariedad propio de la tutela. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues considero que tal presupuesto de procedencia 14Radicación n.° 96939 SCLAJPT-12 V.00 debió flexibilizarse ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que la proponente interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal sustentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del
algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. 15Radicación n.° 96939
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De este modo, a mi juicio, en este evento debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que negó el resguardo y, en su lugar, conceder el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 16