CSJ - STL5879-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5879-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL5879-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00498-01 Acta 11
Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinti séis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que ADRIANA OSUNA BERNAL interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 11 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Adriana Osuna Bernal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00498-01
SCLAJPT-12 V.00 2 fundamentales al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente tr ámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Luz Mery Ávila Hernández promovió proceso verbal contra Wilson Orlando Junco y Adriana Osuna Bernal, el cual fue repartido
En lo que interesa al presente tr ámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Luz Mery Ávila Hernández promovió proceso verbal contra Wilson Orlando Junco y Adriana Osuna Bernal, el cual fue repartido para su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de auto de 23 de febrero de 2024, admitió la demanda.
En proveído de 9 de diciembre de 2024, notificado el 11 de diciembre siguiente, se tuvo por notificada por conducta concluyente a la aquí accionante, tras considerar que la misma, por conducto de apoderado, solicitó reconocimiento de personería dentro del proceso; sin embargo, no se tuvo por notificado al otro demandado.
En memorial de 10 de febrero de 2025, la promotora de la acción allegó escrito de contestación de demanda, no obstante, el Juzgado consideró que la misma se realizó de manera extemporánea, razón por la cual la tuvo por no contestada el 28 de marzo siguiente.
Inconforme, la hoy actora hizo uso del recurso de reposición y, en subsidio, apelación, y, en auto de 17 de julio de 2025, la autoridad de primer grado mantuvo su determinación y concedió la alzada.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00498-01
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En decisión de 15 de agosto de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación recurrida.
Cuestionó la promotora de la acción que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales , en la
En decisión de 15 de agosto de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación recurrida.
Cuestionó la promotora de la acción que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales , en la medida que ignoraron los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022, normas que establecen que, en notificaciones y traslados digitales, el término solo empieza a correr dos días hábiles después del envío del mensaje y una vez se constate el acceso al mismo.
En esa línea, reprochó que el Tribunal Superior limitó la aplicación de la mencionada ley solo a notificaciones iniciales, excluyendo los traslados de demanda realizados por medios digitales tras una notificación por conducta concluyente.
Así las cosas, aseguró que, por ser posterior y digital para la justicia, debió permanecer dicha norma sobre el régimen general del Código General del Proceso.
Por otra parte, señaló que, aunque fue notificada por conducta concluyente el 11 de diciembre de 2024, no recibió copia de la demanda y sus anexos , sino hasta el 18 de diciembre de 2024 mediante un enlace digital. Por consiguiente, que, según el artículo 91 del Código General del Proceso , el traslado solo se inicia ba una vez se suministren las copias.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00498-01
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Finalmente, manifestó que , al contabilizar correctamente los 20 días hábiles, descontando fines de semana y la vacancia judicial del 20 de diciembre al 12 de
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Finalmente, manifestó que , al contabilizar correctamente los 20 días hábiles, descontando fines de semana y la vacancia judicial del 20 de diciembre al 12 de enero, el plazo vencía exactamente el 10 de febrero de 2025, fecha en que radicó su defensa.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto los proveídos de 28 de marzo y 15 de agosto de 2025, emitidos por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad , respectivamente y, en su lugar, se dé por contestada la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Con proveído de 5 de febrero de 2026, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B ogotá indicó que en el proveído cuestionado se encuentran las razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptar la determinación. Así mismo, anexó enlace de acceso al expediente.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00498-01
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El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de
mismo, anexó enlace de acceso al expediente.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00498-01
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El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, señalando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, aunado a que la tutela no puede constituirse como una instancia adicional al proceso ordinario.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de febrero de 2026, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que , con independencia de que se avalen o no las razones, el auto que zanjó el asunto cuestionado es razonable.
Adicionalmente, citó jurisprudencia de esa Sala, específicamente CSJ STC10689-2022, en la que, entre otras, se concluye que,
Aguardar esos dos días a fin de asegurarse que el demandado haya consultado su buzón de correos parece razonable cuando este desconoce que se tramita un juicio en su contra, pero emerge improcedente en el supuesto contrario. Suponer que el convocado, tras ser notificado del auto admisorio o el mandamiento de pago, tardará dos días en acceder al correo electrónico en el que se le remite la demanda y sus anexos, implicaría, de facto, ampliar en esos dos días el término de traslado de la demanda, en franco des medro del equilibrio entre partes por el que propenden las reglas procesales vigentes.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos
partes por el que propenden las reglas procesales vigentes.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adicionando que el de juez constitucional de primer grado se limitó a verificar si la decisión del Tribunal era plausible o no caprichosa, cuandoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00498-01
SCLAJPT-12 V.00 6 debía realizar un examen estricto sobre la configuración de un defecto sustantivo y procedimental que afecta derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la m aterialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que
ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto los proveídos de 28 de marzo y 15 de agosto de 2025, emitidos por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y la Sala CivilRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00498-01
SCLAJPT-12 V.00 7 del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente y, en su lugar, se dé por contestada la demanda.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Adriana Osuna Bernal se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandada en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades que profirieron las decisiones cuestionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00498-01
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la decisión que zanjó la discusión, esto es, el auto de 15 de agosto de 2025, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 30 de enero de 2026.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la
como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 30 de enero de 2026.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno.
Ahora bien, e stablecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en el proveído que zanjó el asunto cuestionado no se incurrió en ninguna de las causalesRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00498-01
SCLAJPT-12 V.00 9 específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el auto de 15 de agosto de 2025 que desató el recurso de apelación no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00498-01
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Así, se evidencia que el Tribunal accionado comenzó por precisar que los conceptos de notificación y traslado son diferentes, pues el primero es «el acto mediante el cual se comunica formalmente una decisión judicial» , y el segundo, «corresponde a un acto de parte que debe ser puesto en
precisar que los conceptos de notificación y traslado son diferentes, pues el primero es «el acto mediante el cual se comunica formalmente una decisión judicial» , y el segundo, «corresponde a un acto de parte que debe ser puesto en conocimiento de la contraparte», por lo que la realización simultánea de ambos actos al comunicar el auto admisorio de la demanda no implica que sean iguales.
Así mismo, resaltó que el término del plazo para contestar la demanda no se inicia con la notificación del auto que admite, de manera que, si el traslado se realiza posteriormente, «deberá aguardarse a su realización para que surja la oportunidad de ejercer el derecho de defensa »; tal como ocurre con la notificación por aviso, por conducta concluyente o mediante comisionado, casos en los cuales,
el artículo 91, inciso 2°, del Código General del Proceso dispone que el demandado “podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y de traslado”. En consecuencia, el legislador otorgó un plazo de tres (3) días a quien, pese a la comunicación del auto admisorio, no haya recibido el traslado, para requerir en la secretaría los documentos correspondientes.
Por otra parte, el colegiado accionado explicó que el traslado se puede efectuar por diferentes medios, esto es, de manera física o por mensaje de datos, pues, el legislado r no estableció una modalidad obligatoria, por lo cual, en caso de presentarse algún inconveniente con la remisión electrónica,
traslado se puede efectuar por diferentes medios, esto es, de manera física o por mensaje de datos, pues, el legislado r no estableció una modalidad obligatoria, por lo cual, en caso de presentarse algún inconveniente con la remisión electrónica, «el interesado puede acudir a la secretaría judicial para obtener directamente los documentos pertinentes».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00498-01
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Sobre el tema, trajo a colación la sentencia CSJ STC8125-2022, la cual estableció que,
“En uso de la última modalidad, esto es, a través de mensajes de datos, refulge nítido que se requiere la respuesta oportuna y completa por parte de la secretaría o del personal delegado a fin de proporcionar las piezas solicitadas a más tardar dentro de los tres (3) días a que se refiere el mencionado precepto, aplicable cuando el demandado se haya enterado por aviso, carece de acceso a la documentación completa del expediente y pidió a través del correo electrónico oficial del juzgado la información faltante para materializar su contradicción.”
(…)
“si el juzgado imposibilita o dificulta dicho conocimiento del demandado al retardar la remisión de la demanda y anexos cuando expresamente los solicite en la ocasión del artículo 91 ídem, significa que dejó de garantizarle la información íntegra para pron unciarse sobre la situación fáctica, jurídica y probatoria contenida en el libelo. En consecuencia, el plazo de traslado para la oposición no puede echarse a rodar automáticamente, sino desde el día hábil siguiente a que la secretaría efectuó el envío de l as misivas de que carecía el
probatoria contenida en el libelo. En consecuencia, el plazo de traslado para la oposición no puede echarse a rodar automáticamente, sino desde el día hábil siguiente a que la secretaría efectuó el envío de l as misivas de que carecía el demandado, porque es solo desde allí que cuenta con la totalidad de la información indispensable para proceder a defenderse”
Al aterrizar al caso objeto de estudio, la autoridad de segundo grado accionada precisó que la demanda se admitió en auto de 23 de febrero de 2024 y , a través de mensaje de datos enviado el 12 de septiembre del mismo año, el extremo demandado manifestó notificarse por ese medio, aportando el poder conferido. Luego, en auto de 9 de diciembre de 2024, publicado el 11 de diciembre siguiente, lo tuvo por notificado por conducta concluyente y ordenó el traslado, de forma que el 17 de diciembre siguiente, «día no hábil en el calendario judicial», el apoderado de la apelante solicitó el acceso al expediente, lo cual fue atendido por la secretaría al día siguiente, por el mismo canal.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00498-01
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Así las cosas, el Tribunal coligió que al haberse enviado el escrito de contestación de demanda el 10 de febrero de 2025, la misma es extemporánea, toda vez que, si fue notificada por conducta concluyente, el plazo otorgado por el inciso 2° del artículo 91 del Código General del Proceso era de 3 días contados a partir del día siguiente a la notificación del auto efectuada el 11 de diciembre de 2024, para solicitar
inciso 2° del artículo 91 del Código General del Proceso era de 3 días contados a partir del día siguiente a la notificación del auto efectuada el 11 de diciembre de 2024, para solicitar copia de la demanda y sus anexos y,
teniendo como supuesto que hubiera concurrido dentro de ese plazo, el termino de veinte (20) días para contestar el libelo se iniciaría el 18 de diciembre del mismo año (pues, se reitera que el día 17 no era hábil judicialmente). En tal escenario, dicho término vencería el 5 de febrero de 2025, luego la respuesta resulta intempestiva.
Aseguró que de admitirse que el término se computa desde el acceso efectivo al expediente, esto es, 18 de diciembre de 2024, la conclusión sería igual, ya que el traslado iniciaría el 19 siguiente y vencería el 6 de febrero de 2025, «por lo que la contestación seguiría siendo extemporánea».
Finalmente, la autoridad convocada señaló que ninguna vocación de prosperidad tiene el argumento de la recurrente relacionado con que el término para contestar la demanda debía contabilizarse una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, en la medida que para esa fecha ya se encontraba notificada por conducta concluyente, por lo que «solo restaba efectuar el traslado de la demanda, y el envío del expediente digital no puede considerarse una nueva intimación, pues, como se explicó anteriormente, los actos de notificación y traslado respondenRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00498-01
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considerarse una nueva intimación, pues, como se explicó anteriormente, los actos de notificación y traslado respondenRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00498-01
SCLAJPT-12 V.00 13 a finalidades y cómputos distintos».
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, confirmar la decisión de primera instancia ; consignando en el respectivo proveído que motiv ó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.
En consecuencia, la Sala advierte que, lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.
Finalmente, en lo atinente al reproche formulado por el impugnante contra la sentencia proferida por el juez constitucional de primer grado, consignados detalladamente en el acápite denominado «IMPUGNACIÓN» de esta providencia, esta Sala de la Corte debe indicar que no le asiste razón al recurrente frente a la afirmación expuesta , pues el fallo impugnado, además de realizar un adecuado análisis del proveído cuestionado, abordó el estudio de los cuestionamientos planteados por el querellante, sin que
asiste razón al recurrente frente a la afirmación expuesta , pues el fallo impugnado, además de realizar un adecuado análisis del proveído cuestionado, abordó el estudio de los cuestionamientos planteados por el querellante, sin que exista obligación de estudiar nuevamente asuntos que fueron abordados razonablemente por el juez natural.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00498-01
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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