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CSJ - STL58792-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL58792-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado Ponente Radicación n.° 58792 Acta n.º 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Previo a pronunciarse en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por WILBERTO RENTERÍA AGUIRRE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite extensivo al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa capital, así como a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinario radicado n.º 2009-851, se precisa que aunque se realizó sorteo de conjueces en atención a que no se contaba con el quorum requerido para resolver el asunto, se considera que no es necesario dicho trámite toda vez que ya se encuentra integrada la Sala, siendo lo procedente emitir la decisión de fondo que corresponda, previo los siguientes,Radicación n.° 58792

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES El gestor del resguardo lo instauró con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la petición, debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Sostiene que ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de pensiones, «Colpensiones», y BBVA Horizonte, Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., para obtener el

Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de pensiones, «Colpensiones», y BBVA Horizonte, Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, y en consecuencia, se ordenara al fondo público su pago a partir del 16 de mayo de 2004, o en subsidio, al privado, desde del 22 de febrero de 2006, en ambos casos, junto con las mesadas adicionales, el ingreso base de liquidación correspondiente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral y los intereses moratorios o la indexación. Manifiesta que, por providencia del 31 de octubre de 2011, el despacho accedió a su pretensión, otorgándole la prestación y dispuso: CONDENAR al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar en favor del señor WILBERTO RENTERÍA AGUIRRE, la suma de $43.915.550, por concepto de mesadas retroactivas de la pensión de invalidez, causadas desde el 17 de abril de 2005 hasta el 31 de octubre de 2011. 2Radicación n.° 58792

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CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de octubre de 2008 y hasta cuando se efectúe el respectivo pago.

ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de

CESANTÍAS al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de octubre de 2008 y hasta cuando se efectúe el respectivo pago. ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones formuladas en la demanda. Afirma, que al ser apelada esa determinación, por ambas partes, fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante fallo del 30 de noviembre de 2012, de la siguiente manera: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S. A., al reconocimiento y pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. FIJAR como agencias en derecho en primera instancia en cuantía equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes. AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S. A., para que realice los descuentos por salud desde la fecha de reconocimiento tal y como lo ordena la ley. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S. A., al reconocimiento y pago de las mesadas causadas entre el día 17 de abril de 2005 y el

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S. A., al reconocimiento y pago de las mesadas causadas entre el día 17 de abril de 2005 y el 30 de noviembre de 2012, cuya cuantía deberá ser determinada conforme a la modalidad de pensión que el demandante elija dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sobre tal retroactivo se deberán hacer las deducciones por concepto de aportes a la seguridad social en salud como arriba se autorizó.

CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA

3Radicación n.° 58792

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HORIZONTE S. A., a seguir pagando al demandante la pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1° de diciembre de 2012, conforme a la modalidad de pensión que el demandante elija.

SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia apelada.

Relata que la demandada y condenada interpuesto recurso de casación, el cual fue concedido por el juez plural; que, por sentencia CSJ SL1076-2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en descongestión, no casó la decisión atacada. Expone que el 8 de agosto de 2019, Porvenir S.A. le comunicó que su pensión había sido aprobada y en

no casó la decisión atacada. Expone que el 8 de agosto de 2019, Porvenir S.A. le comunicó que su pensión había sido aprobada y en cumplimiento de las órdenes judiciales, había consignado las siguientes sumas: por retroactivo pensional $103.359.441; por intereses: $118.610.082, depósito que fue realizado en el Banco Agrario de Colombia (Seccional Cali), el 30 de julio de ese año, a órdenes del juzgado de conocimiento. Refiere que solicitó al a quo la entrega de ese dinero; sin embargo, lo requirieron para que aportara copia de su cédula de ciudadanía, y además, manifestara bajo la gravedad de juramento, que no se había recibido alguna suma de dinero por ese concepto; sin embargo, a pesar de suministrar dicha documental, no se dio respuesta, pues las partes interpusieron recurso de apelación contra el auto que liquidó las cosas y agencias en derecho. 4Radicación n.° 58792

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Asegura que el 24 de septiembre de 2019, presentó derecho de petición ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con el fin de que dispusiera la entrega de los depósitos judiciales constituidos para satisfacer el pago de su pensión de invalidez reconocida, sin que a la fecha se haya dado contestación alguna Por lo expuesto, pidió que se ordenara al colegiado que diera respuesta al escrito radicado en sus instalaciones. Asimismo, que se le otorgara el término de 48 horas para que «diera cumplimiento a la petición formulada (…)».

Por lo expuesto, pidió que se ordenara al colegiado que diera respuesta al escrito radicado en sus instalaciones. Asimismo, que se le otorgara el término de 48 horas para que «diera cumplimiento a la petición formulada (…)». Mediante auto del 10 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la autoridad judicial censurada y vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Colpensiones adujo que existía una falta de legitimación por pasiva por lo que instó su desvinculación. Por su parte, el juzgado dijo que efectivamente el expediente se encontraba en el tribunal para desatar la alzada interpuesta contra el auto que liquidó las costas procesales. Porvenir S.A. solicitó que se denegara el amparo por desconocerse el principio de subsidiaridad, connatural a este mecanismo excepcional. 5Radicación n.° 58792

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Por último, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali informó que por auto del 12 de febrero de 2020, no accedió a lo peticionado por el demandante, ya que la entrega de títulos judiciales debe ser tramitada en el juzgado de conocimiento. Anexó el referido proveído. Durante el término de traslado, Colpensiones dijo no tener responsabilidad de los hechos alegados por el actor y pidió ser desvinculada de la presente actuación. (fols. 20 a 26) El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali informó

tener responsabilidad de los hechos alegados por el actor y pidió ser desvinculada de la presente actuación. (fols. 20 a

  1. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali informó que el expediente se encuentra en el tribunal surtiendo un recurso de apelación. (fol. 28) Porvenir afirmó que reconoció una pensión de invalidez al señor Wilberto Rentería Aguirre y efectuó el pago de las sumas correspondientes al valor del retroactivo e intereses moratorios, y puso a disposición del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, los depósitos judiciales que así lo acreditan. Que frente a la petición del tutelante carece de legitimación para resolverla. (fols. 29 a 31) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, aseveró que la solicitud del señor Rentería Aguirre fue resuelta por auto del 12 de febrero de 2020, en el que no se accedió a lo pedido y se dispuso continuar con el trámite correspondiente. (fols. 32 a 35)

6Radicación n.° 58792

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II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que el artículo 23 de la Constitución Política define el derecho fundamental de petición como aquél en virtud del cual toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y obtener pronta resolución a los mismos.

A su turno, la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se reguló la citada prerrogativa constitucional y, en tal sentido

interés general o particular, y obtener pronta resolución a los mismos. A su turno, la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se reguló la citada prerrogativa constitucional y, en tal sentido se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción». Así, en los casos en que la autoridad destinataria de la petición no brinda la respuesta solicitada, en el término establecido legalmente para el efecto, tiene el peticionario la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener, a través del trámite preferente y sumario que caracteriza dicho mecanismo tuitivo, el amparo de su derecho fundamental y, de contera, la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, que garanticen la obtención de la respuesta solicitada. Debe precisarse, sin embargo, que en los eventos en que se presentan peticiones ante las jueces, relacionadas con los procesos judiciales que se encuentran a su cargo, la 7Radicación n.° 58792 SCLAJPT-11 V.00 resolución de dichas inquietudes no se encuentra sometida al término legal previamente establecido, sino a los términos procesales propios del proceso en el interior del cual se presenta la respectiva solicitud. Ese sentido, se ha pronunciado esta Sala de tiempo atrás, entre otras, en la sentencia CSJ STL3314-2017,

procesales propios del proceso en el interior del cual se presenta la respectiva solicitud. Ese sentido, se ha pronunciado esta Sala de tiempo atrás, entre otras, en la sentencia CSJ STL3314-2017, reiterada en la CSJ STL13331-2018, en la que se dijo que: «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio, así se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014 […]». Lo acotado, resulta relevante en esta oportunidad, pues, lo que se discute es si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulneró las garantías superiores aducidas por el accionante, por no haber dado respuesta a la solicitud presentada el 24 de septiembre de 2019, encaminada a obtener le desembolso del depósito judicial constituido para cancelar las sumas a él reconocidas dentro del proceso ordinario laboral que inició contra Porvenir S.A., y otro. Se sigue de lo expuesto, que la petición cuya presunta falta de resolución se atribuyó a la corporación accionada, tuvo por objeto un asunto de carácter eminentemente procesal, de tal suerte que no podría censurarse a la referida autoridad la eventual inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015 ni, mucho menos, atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada falta de aplicación de dicho plazo, pues, como se dijo, 8Radicación n.° 58792

SCLAJPT-11 V.00

vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada falta de aplicación de dicho plazo, pues, como se dijo, 8Radicación n.° 58792 SCLAJPT-11 V.00 el mismo no ata a los jueces en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia. De otra parte, tampoco se puede pasar por alto que el proceso ordinario laboral instaurado, aún se encuentra en curso, y precisamente, está pendiente de resolverse lo atinente al recurso de apelación interpuesto contra la liquidación de costas. En ese sentido, en este caso se deberá aguardar a que el juez que tiene el conocimiento del asunto, resuelva el aspecto procesal mencionado, en tanto es el escenario judicial que sin duda resulta idóneo y eficaz para conseguir el pago de la prestación periódica reconocida. Cumple iterar que se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. Con todo, se observa que el tribunal por auto del 12 de febrero de 2020, no accedió a lo perseguido por el demandante, de manera que el propósito de la presente acción perdió su razón de ser, por cuanto la circunstancia particular que generaba la amenaza de garantías superiores

demandante, de manera que el propósito de la presente acción perdió su razón de ser, por cuanto la circunstancia particular que generaba la amenaza de garantías superiores fue superada durante el trámite de tutela, lo que traduce en que cualquier decisión que se adopte por parte del juez 9Radicación n.° 58792 SCLAJPT-11 V.00 constitucional resulta inane ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, razones suficientes para denegar la salvaguarda implorada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE UN HECHO SUPERADO, dentro de la acción de tutela impetrada por WILBERTO RENTERÍA AGUIRRE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, conforme a las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 58792

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 58792

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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