CSJ - STL588-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL588-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL588-2021 Radicación n.° 61718 Acta 02 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela instaurada por MARÍA ELENA ESTUPIÑAN PARRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE B OGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, extensiva a las partes y a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral número 2017-00491-00.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró este mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso y administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas. Por consiguiente, pidió que se revoque la decisión proferida en segunda instancia al interior del referido decurso para que, en suRadicación n.° 61718
SCLAJPT-11 V.00 lugar, se ordene al Tribunal accionado proferir una nueva sentencia en la que «aplique la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional» sobre el principio de la condición más beneficiosa. Como fundamento de dicha petición refirió, en síntesis, que su compañero permanente Luis Alberto Varón Vargas cotizó entre 1944 y 1978 un total de 950 semanas a la extinta
condición más beneficiosa. Como fundamento de dicha petición refirió, en síntesis, que su compañero permanente Luis Alberto Varón Vargas cotizó entre 1944 y 1978 un total de 950 semanas a la extinta Caja Nacional de Previsión Social y falleció el 14 de octubre de 2004, por lo que reclamó ante esa entidad la pensión de sobrevivientes en nombre propio y en representación de sus tres menores hijos, siendo negada por Resolución UGM 021767 del 23 de diciembre de 2011, con el argumento de que el causante no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento, acto administrativo confirmado mediante Resolución UGM 051966 del 13 de julio de 2012. En vista de lo sucedido presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), radicada con el n.º 2017-00491, con el fin de que se declarara que Varón Varga «tenía derecho a la pensión proporcional de jubilación» y, en consecuencia, se le reconociera la sustitución pensional a ella y a sus hijos por ser sus beneficiarios, asunto que fue repartido al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, que el 5 de febrero de 2020 dictó sentencia absolutoria, decisión que, a su vez, fue confirmada el 30 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con fundamento en que aun cuando el afiliado Luis Alberto Varon Vargas falleció el 14 de
fue confirmada el 30 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con fundamento en que aun cuando el afiliado Luis Alberto Varon Vargas falleció el 14 de 2Radicación n.° 61718 SCLAJPT-11 V.00 octubre del 2004, «esto es "dentro de la temporalidad de la aplicación del principio de la condidción más beneficiosa entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003"», no cotizó 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a su muerte. Para la tutelante, el juez plural incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia CC SU-005-2018 que fijó el alcance del principio de la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de sobrevivientes con base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Adicionalmente, sostuvo que el causante nació el 26 de diciembre de 1928, por lo que su obligación de efectuar aportes a la seguridad social en pensión culminó el 26 de diciembre de 1988, fecha en que cumplió los 60 años de edad, «por ende, ni la administración ni el juzgador tenían porque exigirle cotizaciones en los últimos 3 años, antes de su fallecimiento, máxime cuando el afiliado había dejado desde 1988, consolidado el derecho a la pensión proporcional de
porque exigirle cotizaciones en los últimos 3 años, antes de su fallecimiento, máxime cuando el afiliado había dejado desde 1988, consolidado el derecho a la pensión proporcional de jubilación, conforme lo señala el artículo 74, numerales 3 y 4 del decreto 1848 de 1969 y artículo 1º de la Ley 12 de 1975». Finalmente, resaltó la transgresión del derecho a la igualdad, dado que los casos resueltos en la sentencia CC SU-005-2018 son similares al suyo, pues en todos se 3Radicación n.° 61718 SCLAJPT-11 V.00 cumplieron los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivivientes. La acción de tutela se admitió mediante auto de 16 de diciembre de 2020, en el que se corrió traslado al Tribunal y al Juzgado para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la providencia confutada. Por su parte, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia de la sentencia emitida en esa instancia, realizó un breve resumen de las principales actuaciones surtidas en el juicio ordinario y señaló que el proceso se ajustó al ordenamiento legal. La UGPP se opuso a la prosperidad de esta acción, porque «no es el mecanismo judicial idóneo para el
actuaciones surtidas en el juicio ordinario y señaló que el proceso se ajustó al ordenamiento legal. La UGPP se opuso a la prosperidad de esta acción, porque «no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa».
II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente,
4Radicación n.° 61718 SCLAJPT-11 V.00 entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial,
obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 5Radicación n.° 61718
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De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial
los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la promotora omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida al interior de la causa ordinaria referenciada, instrumento que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la naturaleza de la prestación vitalicia reconocida en la primera instancia del decurso, y el cual no puede ser remplazado por la acción de amparo, en razón al hecho de que: […] el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si 6Radicación n.° 61718
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sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si 6Radicación n.° 61718 SCLAJPT-11 V.00 se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC820-2020). Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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