CSJ - STL588-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL588-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL588-2023 Radicación n.° 101431 Acta 8 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por IRACEMA BARRIOS RÚA contra la sentencia de 8 de febrero de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la actora adelantó proceso de responsabilidad civil contractual contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y BancoRadicación n.° 101431
SCLAJPT-12 V.00
Davivienda S.A. con el fin de que se declarara el incumplimiento de la póliza de seguro de vida, en el que figuraba como tomador y beneficiario dicho banco con ocasión al fallecimiento de Héctor José Palma Vargas y,
Davivienda S.A. con el fin de que se declarara el incumplimiento de la póliza de seguro de vida, en el que figuraba como tomador y beneficiario dicho banco con ocasión al fallecimiento de Héctor José Palma Vargas y, como consecuencia, se condenara a «reconocer y pagar el valor asegurado a la fecha de la ocurrencia del siniestro, por $226.602.502, el reintegro y/o devolución de los pagos o cuotas del canon del crédito sufragados por la actora desde que ello ocurrió, que ascienden a $51.000.000, se declare extinguida y saldada la obligación, los intereses e indexación a que haya lugar y se condene en costas». Lo anterior, por cuanto la actora y el causante «contrajeron un leasing habitacional con el banco demandado, respecto del inmueble ubicado en la carrera 42D # 83 – 223 Apartamento 201 Edificio Pórtico, Barrio Ciudad Jardín de Barranquilla, identificado con la matr ícula inmobiliaria No 040-578739» y, en desarrollo de ese negocio, suscribieron la declaración de asegurabilidad ante Seguros de Vida Grupo Banco Davivienda – Seguros Bolívar «más no así ante la ASEGURADORA SOLIDARIA, sin exigirse la historia clínica ni realizar exámenes médicos al asegurando, dándose el contrato donde figura la entidad financiera como tomadora del seguro de vida con esta, que cubre el amparo básico de la muerte del deudor, caso en el cual se ampara el valor de los cánones pendientes de cancelar».
al asegurando, dándose el contrato donde figura la entidad financiera como tomadora del seguro de vida con esta, que cubre el amparo básico de la muerte del deudor, caso en el cual se ampara el valor de los cánones pendientes de cancelar». La promotora solicitó al banco enjuiciado la terminación del contrato, lo que le fue negado el 6 de junio de 2019, «reiterando la petición ante el mismo y ante la mencionada aseguradora, que se le contest ó por esta el 2 de diciembre del mismo a ño, indicando que el fallecido no declaró que padec ía diabetes desde el 2002, cáncer de próstata diagnosticado desde abril de 2015». 2Radicación n.° 101431
SCLAJPT-12 V.00
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, el 6 de mayo de 2021, declaró imprósperas las pretensiones invocadas y declaró probada la excepción de mérito «de nulidad relativa del contrato de seguro en cuestión de reticencia y/o inexactitud». La parte actora presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de esa ciudad, el 17 de junio de 2022, confirmó la determinación objeto de reproche. Dicha parte instauró medio extraordinario de casación y, el 9 de agosto siguiente, no se concedió. La recurrente se quejó de las providencias de instancia, pues no se hizo una valoración adecuada de las pruebas, por lo que existía defectos fácticos, sustantivos y procedimentales absolutos; asimismo, se
concedió. La recurrente se quejó de las providencias de instancia, pues no se hizo una valoración adecuada de las pruebas, por lo que existía defectos fácticos, sustantivos y procedimentales absolutos; asimismo, se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. Aquella dijo que los jueces denunciados indicaron que ella y su ex esposo incurrieron en ocultamiento declarativo y omisión del asegurado al no manifestar su padecimiento de salud que lo aquejaba desde años atrás y que persistían al momento del contrato. Y, añadió que: Resulta y acontece que dentro del debate probatorio y que no es objeto de discusión las patologías y agravios de salud que padecía el Señor Héctor Jos é@ Palma Vargas al momento del finiquito del contrato del leasing y de la suscripción del contrato del seguro de vida-deudor, sino que lo discusión se centra en el deber de cuidado e información que no fue ejecutado en debida forma, oportuna y previamente por parte del asesor comercial del Banco Davivienda sin que pueda tomarse como subterfugio o excusa de la Demandada para relevarse en las obligaciones, deberes y compromisos en una sincera y libre de artimañas o estrategias evasivas en el suministro de una leal y honesta asesoría. En el debate probatorio a través de los medios de pruebas como fue el interrogatorio de parte a la Demandante, al representante legal del Banco Davivienda y a la aseguradora solidaria se prueba a la saciedad que a los accionantes nunca se les brindo la debida información al momento de tomar el
interrogatorio de parte a la Demandante, al representante legal del Banco Davivienda y a la aseguradora solidaria se prueba a la saciedad que a los accionantes nunca se les brindo la debida información al momento de tomar el seguro de vida deudores como tampoco se le hicieron previamente exámenes o 3Radicación n.° 101431 SCLAJPT-12 V.00 estudios clínicos o pedimentos de la historia clínica del Señor H éctor Jos é@ Palma Vargas a la EPS a la cual se encontraba afiliado, m áxime que estos firmaron una autorización especial ante el asesor comercial del Banco para la obtención y consecución de sus respectivas historias clínicas, para así establecer los padecimientos de salud que los dos asegurados podrían tener. La memorialista enfatizó que esa «mínima gestión de indagar m ás a fondo posibles afecciones a la salud de los asegurados no hubiesen permitido la concreción del negocio jurídico del Leasing habitacional» , pero que «dentro de las declaraciones arrimadas al proceso se pone al descubierto que la asesoría comercial por parte del Banco Davivienda y no de la aseguradora Seguros Bolívar, se cometieron fallas e irregularidades atribuibles a las accionadas». La tutelante aseveró que no se valoró el interrogatorio de aquella en la que «insiste en que simplemente le pusieron los documentos en blanco para firmarlos sin darle una explicación de manifestar una verdadera realidad frente posibles quebrantos de salud al rendir la declaración de asegurabilidad». Finalmente, la libelista mencionó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-027 de 2022 decantó que:
realidad frente posibles quebrantos de salud al rendir la declaración de asegurabilidad». Finalmente, la libelista mencionó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-027 de 2022 decantó que: […] el límite de acción de las aseguradoras con respecto a los asegurados donde hace un estudio y un test de razonabilidad sobre el tema de debida diligencia e información en cabeza de las entidades financieras y aseguradoras, para evitar por parte de estas entidades asaltar en la buena fe y transparencia a los asegurados, buscando el simple beneficio de estas entidades en el finiquito de un negocio jurídico, máxime que vienen percibiendo las cuotas del seguro durante la vida probable del asegurado para después de ocurrido el siniestro excusarse en el pago de la indemnización. Así las cosas, la actora solicitó la protección de sus garantías superiores invocadas y, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones de 6 de mayo de 2021 y 17 de junio de 2022 dictadas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal 4Radicación n.° 101431
SCLAJPT-12 V.00
Superior del Distrito Judicial de esa ciudad para, en su lugar, dictar una nueva en la que se «atiendan las pretensiones invocadas en el líbelo demandatorio del proceso judicial verbal», y: Exhortar a las accionadas que en lo sucesivo brinda la correspondiente, debida y oportuna asesoría e información a los clientes que en futuros negocios jurídicos pretendan concretar o finiquitar en aras de una igualdad y lealtad a las
y oportuna asesoría e información a los clientes que en futuros negocios jurídicos pretendan concretar o finiquitar en aras de una igualdad y lealtad a las partes apoyándose en la realización de exámenes clínicos o consecución previa de la historia clínica de los asegurados para así evitar situaciones como la aquí presentada sobre la nulidad relativa por reticencia. Solicito igualmente hacer extensivo al presente asunto y que se tenga como referencia por ser un caso de idénticas condiciones la Sentencia T-027 del 01 de febrero de 2022 con ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, accionante: Alba Rocío Pico VS Bancolombia y Seguros De Vida Suramericana.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1.º de febrero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto de marras y resaltó que la decisión de 17 de junio de 2022 no constituía una vía de hecho que ameritara la intervención del juez de tutela. Enfatizó que el auxilio incumplía el presupuesto de la inmediatez. La Aseguradora Solidaria de Colombia se opuso a la prosperidad del amparo, tras señalar que este mecanismo no fue establecido para dar trámite a la pretensión de la accionante, aunado a que no se acredit ó la
La Aseguradora Solidaria de Colombia se opuso a la prosperidad del amparo, tras señalar que este mecanismo no fue establecido para dar trámite a la pretensión de la accionante, aunado a que no se acredit ó la configuración de un perjuicio irremediable. El Banco Davivienda S.A. mencionó que el contrato de leasing al 5Radicación n.° 101431 SCLAJPT-12 V.00 que aludía la promotora fue respaldado por un seguro de vida del deudor «desde el 05/12/2019 hasta el 31/03/2021 fue respaldado por el seguro de vida grupo deudores de la compañía de Seguros Solidaria (Aseguradora que ganó el proceso de licitación de seguros hipotecarios para la vigencia del 01/04/2019 al 31/03/2021)». Que «desde el 01/04/2021 a la fecha está respaldado por el seguro de vida grupo deudores de la compa ñía de Seguros Bolívar (Aseguradora que ganó el proceso de licitación de seguros hipotecarios para la vigencia del 01/04/2021 al 31/03/2022). La póliza de incendio y terremoto desde su inicio de vigencia ha sido con la compañía de seguros Bolívar». Afirmó que esa entidad solo fungía como intermediario entre el cliente y la aseguradora. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla inform ó que profirió sentencia de primera instancia, el 6 de mayo de 2021; determinación que fue confirmada por su superior jerárquico funcional el 17 de junio de 2022. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante
determinación que fue confirmada por su superior jerárquico funcional el 17 de junio de 2022. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 8 de febrero de 2023, declaró improcedente la acción. Para tal efecto, indicó que no se cumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto las decisiones denunciadas eran del 6 de mayo de 2021 y 17 de junio de 2022 y la interposición de la tutela fue el 30 de enero de 2023, por lo que sobrepasaba el tiempo prudencial que mencionaba la jurisprudencia como razonable para acudir por esta senda.
III. IMPUGNACIÓN
6Radicación n.° 101431
SCLAJPT-12 V.00
La libelista impugnó; expuso que no compartía lo resuelto por el a quo constitucional, pues si bien la decisión del tribunal criticado era del 17 de junio de 2022, lo cierto era que presentó recurso de casación y, el 9 de agosto de 2022, no se concedió el mismo, el cual se notificó el día siguiente. En ese sentido, si se tomaba en cuenta para revisar la inmediatez la fecha última, se cumplía con tal postulado, por lo que el juez de primer grado cometió un yerro al revisar tal situación.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. 7Radicación n.° 101431
SCLAJPT-12 V.00
En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, la actora pretende dejar sin efecto las decisiones de 21 de mayo de 2021 y 17 de junio de 2022 proferidas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal
En el sub lite, la actora pretende dejar sin efecto las decisiones de 21 de mayo de 2021 y 17 de junio de 2022 proferidas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese lugar. Ahora, cabe aclarar que en este asunto sí se cumplen con los requisitos de procedibilidad de esta acción, pues tal como quedó consignado, contra la decisión de segunda instancia la parte interesada presentó recurso de casación, que fue negado el 9 de agosto de 2022 y se notificó el día siguiente; de ahí que, como el presente amparo se presentó el 30 de enero de 2023, se tiene que se hizo dentro de los 6 meses siguientes al último pronunciamiento que hizo la autoridad judicial accionada. En consecuencia, se estudiará la sentencia de 17 de junio de 2022, que zanjó el asunto. Oportunidad en la que el ad quem citó las normas que regulaban el contrato de seguro y la jurisprudencia de la Homóloga Civil que trataba de la reticencia y manifestó que: Bajo las anteriores premisas y en el marco del contrato según la póliza de seguro de vida grupo deudores no. vgd725-16-994000000001, - expedida por la compañía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A. cuya existencia y vigencia en la época anotada por la actora no se ha puesto en discusión, se tiene que ésta pretende que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar el valor asegurado, por haber ocurrido el siniestro, esto es, la 8Radicación n.° 101431
discusión, se tiene que ésta pretende que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar el valor asegurado, por haber ocurrido el siniestro, esto es, la 8Radicación n.° 101431 SCLAJPT-12 V.00 muerte del asegurado, señor HECTOR JOSE PALMA VARGAS, el 5 de abril de 2019 lo que no fue acogido en el fallo de primera instancia, que declar ó probada la nulidad relativa propuesta como excepción, precisamente por haberse demostrado la reticencia en la declaración del estado del riesgo. En tal sentido, tampoco se discute por las partes que el mencionado señor estampó su firma en la declaración de asegurabilidad, seguros de vida grupo del BANCO DAVIVIENDA S.A., que obra en el expediente y fue el fundamento de la sentencia apelada, observando la Sala que corresponde a un formato preestablecido, fechado 12 de septiembre de 2018, en el que figura que el estado de salud del asegurado es normal, no padece ninguna enfermedad crónica, ni se encuentra en estudio médico por afecciones de su estado de salud, no sufre dolencias, entre las que se enlista cáncer y diabetes. Empero, la parte demandada demostró la inexactitud en el estado de salud del asegurado en la mencionada fecha, pues el señor PALMA VARGAS padecía cáncer de próstata, cuyo diagnóstico consta desde 2015, como también anteriormente era tratado por diabetes, lo que acepta la demandante en su interrogatorio de parte. Frente a ello denota este Colegiado que es un hecho notorio que tales afecciones
anteriormente era tratado por diabetes, lo que acepta la demandante en su interrogatorio de parte. Frente a ello denota este Colegiado que es un hecho notorio que tales afecciones de salud son graves, aún más la primera de las mencionadas, que por s í sola puede comprometer la vida misma de la persona, trascendente en el contexto del contrato, que en el caso concreto se tiene que lo aquejó y por la cual estuvo recibiendo servicios de salud en muchas ocasiones hasta el a ño 2019, cuando ocurrió su fallecimiento, según da cuenta la historia clínica, de la que se extrae que el 28 de marzo de este año, se solicitan servicios no pos, justificándose en el tumor maligno, con metástasis de pulmón, riñón y hueso, entre otras patologías. Sobre el punto de la relevancia de la información omitida, se sostiene en la primera de las sentencias en cita se sostiene: “Según la doctrina, la sanción de nulidad relativa del seguro solo se produce si los vicios de la declaración del estado del riesgo son «relevantes»15. Para la jurisprudencia constitucional, «siempre y cuando recaigan sobre hechos o circunstancias relevantes o influyentes respecto del riesgo». En el mismo sentido esta Corporación al asentar: «Ahora, es incuestionable que la ley no ha consagrado una pormenorizada relación de los hechos que determinan el estado del riesgo en el contrato de seguro (numerus clausus), sin que tampoco pueda pasarse por alto que las circunstancias que ofrezcan incidencia en un evento concreto, in casu, pueden carecer de ella en otro distinto. Por tal razón, compete al juez, en cada caso
seguro (numerus clausus), sin que tampoco pueda pasarse por alto que las circunstancias que ofrezcan incidencia en un evento concreto, in casu, pueden carecer de ella en otro distinto. Por tal razón, compete al juez, en cada caso específico, dado que se trata de una quaestio facti, auscultar y validar, desde la óptica del singular contrato de seguro sub judice, cuáles acontecimientos facticos pudieran interesar o incidir en el asentimiento del asegurador y cuáles no (juicio de relevancia o de trascendencia) (...)».
Es así como la recurrente no niega ninguna de tales circunstancias, dado que el sustento de su apelación es que se incurrió en una indebida valoración probatoria, puesto que desde la demanda se alegó que tal declaración el estado del riesgo se hizo sin que se diera la información debida y adecuada por parte 9Radicación n.° 101431 SCLAJPT-12 V.00 del asesor comercial del Banco, sobre las consecuencias de incurrir en alguna inexactitud, señalando el apelante que ello fue demostrado con el interrogatorio de la actora. Acto seguido, arguyó: Procediendo la Sala al estudio de dicha declaración, en efecto la señora IRACEMA BARRIOS RÚA fue enfática en manifestar que, junto con su esposo, realizaron todos los trámites ante el banco demandado y con toda la buena fe del caso, siendo atendidos por un asesor que en momento alguno les informó la naturaleza de toda la documentación que se les ponía a disposición y estaba firmando sin escudriñarla concretamente, y al ser indagada sobre si en
buena fe del caso, siendo atendidos por un asesor que en momento alguno les informó la naturaleza de toda la documentación que se les ponía a disposición y estaba firmando sin escudriñarla concretamente, y al ser indagada sobre si en algún momento se le prohibió leerla, manifestó que el deber ser de un funcionario es darle en conocimiento al interesado del crédito que toma en todos sus puntos y si hubiera tenido esos datos, se hubieran hecho los estudios médicos del caso, señalando en todo momento que la falla radica en el funcionario que los atendió. De lo dicho se extrae que la información en cuestión no fue reservada, omitida, ni ocultada, sino que ante los trámites que se llevaban, los interesados se limitaron a firmar y no leyeron o por lo menos, no con detenimiento, todos los documentos que se les pusieron a disposición, de lo que surge que tales exculpaciones no pueden ser de recibo para este Colegiado, pues lo cierto es que indican que hubo negligencia y descuido por el asegurado, quien, junto con la promotora del litigio, estaban tramitando un crédito que en el contexto era de gran importancia para ellos, a fin de financiar la adquisición de un inmueble bajo la modalidad del crédito leasing No. 06002025800082176 por valor de $268.000.000,00 con un canon mensual de $3.450.000,00 a la fecha de celebración del contrato, pactado entre el BANCO DAVIVIENDA S.A. y los
señores HECTOR JOSE PALMA VARGAS e IRACEMA BARRIOS RUA
celebración del contrato, pactado entre el BANCO DAVIVIENDA S.A. y los señores HECTOR JOSE PALMA VARGAS e IRACEMA BARRIOS RUA como locatarios, pero que, sin embargo, no tuvieron el cuidado de cerciorarse y por lo menos leer los documentos que estaban firmando, que tal como invoca el apoderado de la parte actora en su demanda, no es dable invocar a su propia incuria en su favor. Ahora bien, tampoco puede acogerse el señalamiento ac érrimo de descargar la responsabilidad en cabeza del asesor del banco, en armonía con la jurisprudencia citada, a fin de excusar la desidia frente a las acciones que en el trámite del contrato competían a la parte actora, pues, bajo los postulados de la buena fe, no es posible aceptar que una de las partes pretenda descargarse sobre la otra, ante las contundentes manifestaciones del buen estado de salud que ostentaba el asegurado al momento de suscribirse el contrato. De todas formas, el error en que se fueron inducidos los contratantes, debió demostrarse fehacientemente, contándose únicamente con la mera afirmación de quien aspira a ser beneficiada con la condena, lo que por sí solo, no lleva al Tribunal al convencimiento que ello fue de la forma que se narra. Es necesario enfatizar que la carga de la prueba de la indebida asesoría correspondía a quien lo alegaba, es decir a la promotora del proceso, siendo que pretende asentarse únicamente en su propio dicho, invocando también la 10Radicación n.° 101431
SCLAJPT-12 V.00
correspondía a quien lo alegaba, es decir a la promotora del proceso, siendo que pretende asentarse únicamente en su propio dicho, invocando también la 10Radicación n.° 101431 SCLAJPT-12 V.00 inversión de la carga de la prueba, lo que no es posible en este estado de la litis, pues según el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a la partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y aunque si bien, de acuerdo a las particularidades del caso, el juez puede distribuir la carga, ello se debe realizar antes de fallar, de oficio o a petición de parte, caso en el cual se exige a la parte que inicialmente no concernía, proceder a probar determinado hecho, lo que de modo alguno se aprecia en todo el discurrir del trámite judicial, donde no se emitió ninguna disposición en tal sentido. Por otra parte, el tribunal accionado señaló que: […] en lo atinente a las críticas de la recurrente por la omisión en los exámenes médicos y revisión de la historia clínica del asegurado, se tiene que en ello no asiste una obligación legal que releve de la fiel declaración de su estado de salud y si bien se invocan precedentes de la Corte Constitucional al respecto, deben ser examinados en su contexto, siendo que en el sub júdice, ante las contundentes constancias en el aludido documento, que tal como afirm ó el A quo, es claro y preciso, al respecto, no existía rastro alguno que permitiera el menor asomo de duda sobre alguna contingencia que alterara el riesgo.
contundentes constancias en el aludido documento, que tal como afirm ó el A quo, es claro y preciso, al respecto, no existía rastro alguno que permitiera el menor asomo de duda sobre alguna contingencia que alterara el riesgo. En efecto, el recurrente cita las sentencias T-027 del 30 de enero de 2019 y T094 del 6 de marzo del mismo a ño, cuya ratio decidendi señala que a pesar de no haberse mencionado algunas dolencias en la declaración de asegurabilidad, no se puede alegar la nulidad relativa, como quiera que no se demostró el nexo de causalidad entre la información inexacta y el siniestro, situación que dista del que ahora ocupa la atención de la Sala, como ya se precisó respecto de la patología preexistente no manifestada, por lo cual se considera que no son aplicables, ante la divergencia del patrón fáctico. De lo expuesto hasta el momento se extrae, que el argumento principal esbozado para la revocatoria de la sentencia de primera instancia no tiene vocación de prosperidad, no siendo del caso entonces proceder al estudio de la solidaridad alegada, arista relevante en una decisión en otro sentido, con miras a determinar el responsable de las eventuales condenas, mas no así con la conclusión expuesta. (…) Por todo lo anteriormente analizado, se confirmar á el fallo venido en alzada, con la correspondiente condena en costas para la parte actora, fijándose las agencias en derecho conforme a los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de
agencias en derecho conforme a los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una 11Radicación n.° 101431 SCLAJPT-12 V.00 actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, sin advertirse una situación que se aparte del ordenamiento jurídico que conlleve a una vía de hecho, por lo que no es posible, por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales. Ahora, con relación a la solicitud de exhortar a las entidades «accionadas» para que brinden una asesoría adecuada a los clientes en futuros negocios, conviene señalar que no es una petición que pueda salir avante por este medio, pues no es el mecanismo para aquello. Y, con
«accionadas» para que brinden una asesoría adecuada a los clientes en futuros negocios, conviene señalar que no es una petición que pueda salir avante por este medio, pues no es el mecanismo para aquello. Y, con respecto de que se tuviese en cuenta la providencia CC T-027 de 2022, la Sala advierte que, si bien en aquella se busca hacer efectiva una póliza de seguros, lo cierto es que se trata de situaciones fácticas distintas al caso de marras, de lo que se colige que no son temas idénticos, por lo que tal solicitud en ese sentido, tampoco puede tenerse en cuenta. Así las cosas, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, negar el amparo, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
12Radicación n.° 101431
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo pretendido, por las razones esbozadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala