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CSJ - STL5880-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5880-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5880-2022 Radicación n.° 97449 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por RUTH SEINED RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia del 30 de marzo de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, junto con los principios a la «seguridad jurídica y legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 97449

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito inicial, se extrae que Claudia Patricia Segura Pulido, Eurípides Zota Giraldo y Kevin Arturo Zota Segura, como padres y hermano de la fallecida Johanna Patricia Zota Segura (QEPD), promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual contra la accionante y César Iván Montoya Cabiedes en su condición de propietaria y conductor del vehículo de placa UPT 861, respectivamente, con la finalidad de que se les indemnizaran los perjuicios a ellos causados por el «accidente de tránsito ocurrido el 3 de octubre de

vehículo de placa UPT 861, respectivamente, con la finalidad de que se les indemnizaran los perjuicios a ellos causados por el «accidente de tránsito ocurrido el 3 de octubre de 2016, donde perdiera la vida [su hija y hermana]». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, mediante sentencia del 9 de marzo de 2020, desestimó las pretensiones invocadas; determinación que fue objeto de apelación y el tribunal denunciado, por providencia de 11 de junio de 2021, la revocó para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. La aquí actora se quejó de la decisión dictada por el colegiado denunciado, por cuanto dicha autoridad realizó «una interpretación equivocada del artículo 2356 del Código Civil»; que valoró erradamente el «Informe Ejecutivo – FPJ -4, Informe Ejecutivo – FPJ -3, Informe de Investigador de Campo – FPJ 11, Inspección Técnica a Cadáver FPJ – 10, Álbum fotográfico de la inspección al lugar de los hechos mediante acta No. 288-16, Necropsia No. 2016101256754000295 y la Póliza No. 3003473» y que analizó «defectuosamente la póliza de seguros» que amparaba al automotor involucrado en el accidente, «toda vez que no 2Radicación n.° 97449 SCLAJPT-12 V.00 tiene en cuenta el monto destinado en exceso en caso de responsabilidad civil extracontractual». Afirmó que se desconoció el precedente de la Sala Civil

2Radicación n.° 97449 SCLAJPT-12 V.00 tiene en cuenta el monto destinado en exceso en caso de responsabilidad civil extracontractual». Afirmó que se desconoció el precedente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia CSJ SC10048-2014 que indicaba que «el seguro de responsabilidad cumple una función preventiva y reparadora, puesto que salvaguarda o protege el patrimonio del asegurado autor o causante del hecho dañino y también le brinda amparo a los damnificados, convirtiéndolos en beneficiarios de la indemnización». Aseveró que de haberse valorado correctamente los elementos de juicio allegados al proceso de marras, el juez plural fustigado «seguramente habría estimado que el suceso obedeció única y exclusivamente en el actuar de la víctima quien desarrollaba una actividad peligrosa» . Agregó que «no fue notificada por su apoderado de [la] decisión [criticada] dentro de los términos legales sino hasta el mes de septiembre». Así las cosas, aquella solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de «15 de junio de 2021», proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y se emita una nueva, en la que se garantice el debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como petición subsidiaria, que la autoridad denunciada modifique el numeral quinto de la sentencia proferida y, «se condene a la

acceso a la administración de justicia. Como petición subsidiaria, que la autoridad denunciada modifique el numeral quinto de la sentencia proferida y, «se condene a la aseguradora Previsora Seguros a pagar la totalidad de los dineros, teniendo en cuenta la póliza de seguros No. 3003473 3Radicación n.° 97449 SCLAJPT-12 V.00 que ampara en exceso hasta la suma de tres mil setecientos millones de pesos».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 11 de enero de 2022 al correo

apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual se remitió al Consejo de Estado que, mediante auto de 21 de enero hogaño, envió el expediente a la Sala Civil de esta Corporación por competencia, autoridad que, por auto del 18 de marzo de 2022, la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha mencionó que «no se vislumbra violación a derecho fundamental alguno por parte de ese Juzgado », por lo que, solicitó «la negativa de la presente acción». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 30 de marzo de 2022, negó la acción. Para tal efecto, mencionó que la decisión cuestionada era del 11 de junio de 2021 y la interposición de la tutela fue el 11 de enero de 2022, por lo que se sobrepasaban los 6 meses

Para tal efecto, mencionó que la decisión cuestionada era del 11 de junio de 2021 y la interposición de la tutela fue el 11 de enero de 2022, por lo que se sobrepasaban los 6 meses que había dicho la jurisprudencia como tiempo razonable para presentar este mecanismo. Agregó que: En este punto, cabe añadir, que no resulta de recibo para la Sala el argumento que esgrimió la quejosa para tratar de justificar la anotada tardanza, en el sentido de indicar que su apoderado sólo la enteró sobre la existencia de la providencia criticada en septiembre de 2021, pues memórese que «es deber de las partes 4Radicación n.° 97449 SCLAJPT-12 V.00 e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016).

III. IMPUGNACIÓN La libelista impugnó; manifestó que, en efecto, era cierto como lo señaló el a quo constitucional frente a que el amparo solicitado fue radicado por aquella y transcurrido el tiempo indicado; sin embargo, no examinó que «NO fui notificada por mi apoderado del fallo de segunda instancia emitido por el TRIBUNAL DE BOGOTA, SALA CIVIL sino hasta finalizando el mes de SEPTIEMBRE DE 2021, es decir transcurridos 3

MESES DESPUES, quedando ejecutoriada la sentencia condenatoria y venciéndose el término legal para recurrir al recurso extraordinario de casación, motivo y razón principal

MESES DESPUES, quedando ejecutoriada la sentencia condenatoria y venciéndose el término legal para recurrir al recurso extraordinario de casación, motivo y razón principal por la cual presento la acción constitucional, teniendo en cuenta la flagrante vulneración al debido proceso».

Añadió que: Como se ha expuesto, la dilación en la radicación de la presente acción constitucional, obedeció a causas ajenas a la suscrita, téngase en cuenta que, no ejerzo la profesión del Derecho y no cuento con los conocimientos básicos para entender las actuaciones que realizaba el TRIBUNAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL, por tal razón procedí a encomendarle la representación jurídica a mi apoderado, esperando que me mantuviera informada del mismo, sin embargo dicha gestión no se cumplió a cabalidad pues reitero que, NO me fue informado dentro del término legal la sentencia proferida por el TRIBUNAL DE

BOGOTA SALA CIVIL.

Por ello, solicitó que se analizara en debida forma el requisito del cumplimiento del principio de inmediatez y se le diera el trámite correspondiente al escrito de tutela, pues en 5Radicación n.° 97449 SCLAJPT-12 V.00 efecto existía una vulneración al debido proceso, como fue sustentado oportunamente y «no puede desconocerse por el tiempo en que se radico la acción constitucional, pues no se trata de imponerle a la acción de tutela caducidad alguna, lo anterior atendiendo a la obligación encomendada mediante

sustentado oportunamente y «no puede desconocerse por el tiempo en que se radico la acción constitucional, pues no se trata de imponerle a la acción de tutela caducidad alguna, lo anterior atendiendo a la obligación encomendada mediante Sentencia de la Corte Constitucional SU108/18 (…)».

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

En el sub lite, se pretende dejar sin efecto la providencia de 11 de junio de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca que revocó la decisión de 9 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y, accedió a las súplicas pedidas en el escrito inicial. Conviene precisar, de entrada, que no se cumple con uno de los requisitos que pregona este medio, toda vez que, al revisar las actuaciones adelantadas, se tiene que la decisión fustigada data del 11 de junio de 2021, notificada por estado No. 64 del 15 de junio de ese año; mientras que la presente acción se interpuso hasta el 11 de enero de 2022, así que resulta evidente que no cumple el mencionado requisito, pues sobrepasó el tiempo razonable que ha dicho 6Radicación n.° 97449 SCLAJPT-12 V.00 la jurisprudencia que debe tomarse para radicar esta queja,

requisito, pues sobrepasó el tiempo razonable que ha dicho 6Radicación n.° 97449 SCLAJPT-12 V.00 la jurisprudencia que debe tomarse para radicar esta queja, esto es, el de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (Subraya la Sala). Ahora, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

7Radicación n.° 97449

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Finalmente, la actora se justifica, al decir que solo conoció de la sentencia hasta septiembre de 2021, momento en que la enteró su abogado y, frente a ello, comparte esta Sala lo dicho por el a quo constitucional respecto de que es deber de las partes e interesados estar pendientes y vigilar las actuaciones del trámite en cuestión, por lo que no puede ser de recibo ese argumento. Y, si para la libelista la actuación de su apoderado no estuvo ajustada, puede acudir ante las autoridades competentes para presentar su inconformidad y pueda ser evaluada la misma de cara a los derechos en juego de aquella. En ese orden de ideas, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente la presente acción.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por las razones esgrimidas anteriormente.

8Radicación n.° 97449

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

las razones esgrimidas anteriormente. 8Radicación n.° 97449

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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