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CSJ - STL5880-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5880-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL5880-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00252-00 Acta extraordinaria 15

Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JULIO ERNESTO VILLAMIZAR DUARTE y JAVIER ERNESTO VILLAMIZAR FERNÁNDEZ interpusieron contra el JUZGADO TREINTA Y SEIS

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUN AL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES

Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, acceso a la administración de justicia, salud y «la protección a débiles yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00252-00 SCLAJPT-12 V.00 2 psíquicos» presuntamente vulnerado s por la s autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que los actores promovieron demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA ante la Superintendencia de Salud con el fin de que se declarara que Ja vier Ernesto Villamizar Fernández es beneficiario del seguro médico asistencial, en su calidad de hijo de Julio Ernesto Villamizar Duarte y , en

Aprendizaje – SENA ante la Superintendencia de Salud con el fin de que se declarara que Ja vier Ernesto Villamizar Fernández es beneficiario del seguro médico asistencial, en su calidad de hijo de Julio Ernesto Villamizar Duarte y , en consecuencia, se ordenara activar su afiliación al régimen contributivo que la junta médica administradora de se rvicio médico asistencial suspendió.

Dijeron que mediante auto de 9 de junio de 2022 la Superintendencia rechazó el conocimiento de la demanda y la remitió a los juzgados municipales de Bogotá.

Señalaron que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad que a través de proveído de 25 de enero de 2023 rechazó la demanda por falta de competencia por el factor funcional y la remitió a los juzgados de pequeñas causas laborales.

Expusieron que el Juzgado Once Municipal Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá admitió la demanda el 4 de septiembre de 2023; no obstante , por auto de 5 de noviembre de 2024 dejó sin valor y efectos lo actuado y ordenó enviar las diligencias a los juzgados laborales delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00252-00 SCLAJPT-12 V.00 3 circuito de esta municipalidad.

Advirtieron que el proceso se repartió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante decisión de 15 de noviembre de 2024 devolvió la demanda de conformidad con el artículo 28 del Código

Advirtieron que el proceso se repartió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante decisión de 15 de noviembre de 2024 devolvió la demanda de conformidad con el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y le concedió a la parte demandante el término de 5 d ías hábiles para que subsanara las deficiencias señaladas so pena de rechazo.

Agregaron que «después de muchas dificultades, por ser persona de la tercera edad, logré ingresar [al SIUGJ] y me encontré con la sorpresa que el despacho se había pronunciado el 15 de noviembre inadmitiendo la demanda y dando un término de 5 días para subsanar que ya se había cumplido».

Adujeron que presentaron solicitud de «reconsideración» del término concedido para subsanar; sin embargo, por auto de 3.° de enero de 2025 el juez lo rechazó.

Advirtieron que interpus ieron recurso de apelación y por proveído de 31 de octubre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia.

Censuraron lo decidido por el tribunal por cuanto les exigía aportar evidencia con la que demostraran que no se había subsanado la demanda, por falta de pericia en el uso de SIUGJ o por su mal funcionamiento ; s in embargo,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00252-00 SCLAJPT-12 V.00 4 cuestionaron que el juez de apelaciones no consideró que su

de SIUGJ o por su mal funcionamiento ; s in embargo,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00252-00 SCLAJPT-12 V.00 4 cuestionaron que el juez de apelaciones no consideró que su apoderada es una persona de 75 años a la que le ha costado adaptarse a los cambios de la plataforma.

Sostuvieron que en un caso similar en sentencia CSJ STC6687-2020 no se exigió a la apoderada allegar evidencia sobre los inconvenientes que había presentado para ingresar a la plataforma de consulta de procesos.

Afirmaron que al revisar la consulta de procesos unificada encontraron que algunas actuaciones no fueron registradas en las fechas en que se profirieron los autos sino después de que se concedió el recurso de apelación ; y si la inadmisión de la demanda se hubiera anotado en el momento correcto se habrían enterado de ella por ese medio.

Por tales motivos acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicit aron dejar sin efecto s las providencias que el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito J udicial de esta ciudad profirieron el 30 de enero y 31 de octubre de 2025, respectivamente, para que, en su lugar se conceda nuevamente el término para subsanar la demanda.

La acción de tutela se radicó el 3 de febrero de 2026 y mediante auto de 5 siguiente, esta Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de

La acción de tutela se radicó el 3 de febrero de 2026 y mediante auto de 5 siguiente, esta Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00252-00

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Dentro del término que se concedió el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá dijo que el proceso ordinario con radicado n.° 11001-31-05-036-2024-00292-00 cursó en ese despacho y se encuentra actualmente en trámite ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

Por su parte el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá informó que el 10 de febrero de 2023 Julio Villamizar radicó demanda ordinaria laboral la cual provenía del Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá; y med iante auto de 10 de febrero de 2023 la inadmitió y ordenó a la parte subsanar en el término legal.

Agregó que:

Una vez cumplidos con los tramites de notificación, mediante auto del 23 de septiembre de 2024, se cita a las partes a Audiencia a Especial del Art. 72 del C.P.T. y de la S.S, pero en un control de legalidad realizado el 5 de noviembre de 2024, se observo (sic) que las pretensiones de la demanda carecían de cuantía, correspondiendo a una obligación de hacer en caso de condena para la demandada, por lo tanto se dispuso dejar sin

control de legalidad realizado el 5 de noviembre de 2024, se observo (sic) que las pretensiones de la demanda carecían de cuantía, correspondiendo a una obligación de hacer en caso de condena para la demandada, por lo tanto se dispuso dejar sin valor ni efecto las actuaciones surtidas desde el auto que admitió la demanda el 4 de septiembre de 2023 y se rechazo (sic) la demanda por carecer de competencia y ordeno la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, a través de la Oficina Judicial Reparto.

Expuso que no vulneró derecho fundamental algun o, pidió su desvinculación y allegó el vínculo de acceso al expediente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00252-00

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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su decisión de 31 de octubre de 2025 y remitió el enlace de consulta.

El Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena pidió su desvinculación por cuanto las censuras no eran atribuibles a esa entidad.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, d ebe ponderarse con otros principios del Estado Social yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00252-00

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad de que, si bien los tutelantes controvierten con su demanda constitucional las providencias de primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que zanjó el asunto de manera definitiva.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el auto de 31 de octubre de 2025, que confirmó la decisión de primer grado que rechazó la demanda.

Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

decisión de primer grado que rechazó la demanda.

Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la notificación del auto que se critica – 10 de noviembre de 2025 - y la presentación de la queja - 3 de febrero de 2026 -, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00252-00

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Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia

CC SU-116-2018.

El tribunal indicó que le correspondía determ inar si le asistía razón al juez de primera instancia que rechazó la demanda por no ser subsanada, o en caso contrario si era posible ampliar el término otorgado en la inadmisión.

El fallador plural recordó que, de acuerdo con el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si el juez encuentra que la demanda no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 ibidem, la devolverá para que se subsanen las deficiencias advertidas, dentro de l término de 5 días so pena de rechazo.

También mencionó los requisitos para la presentación

exigidos por el artículo 25 ibidem, la devolverá para que se subsanen las deficiencias advertidas, dentro de l término de 5 días so pena de rechazo.

También mencionó los requisitos para la presentación de las demandas por medios electrónicos de acuerdo con el artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022.

Sostuvo que, con el fin de ajustar la prestación del servicio de la rama judicial a los cambios tecnológicos , mediante el Acuerdo PCSJA23 -12094 se implementó el Sistema Integrado Único de Gestión Judicial – SIUGJ, que busca la conformación del expediente 100 % digital, donde las partes y sus apoderados sean los gestores de la información.

Continuó señalando que: Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00252-00

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No obstante a lo anterior, debe tenerse presente que la adaptabilidad de la jurisdicción laboral para prestación del servicio judicial de manera remota o virtual, ha traído una serie de retos e inconvenientes en su uso, no solo por parte de quienes administramos justicia, sino además de los usuarios que buscan dirimir sus conflictos, tal situación, pudo evidenciarse en la providencia de tutela STC6687 -2020, en la cual el magistrado ponente, al asumir el rol de usuario (abogado litigante, part e), evidenció que para el uso de las plataformas digitales, se necesita habilidad y conocimiento, dado a que las mismas no son de manejo fácil y de pocos pasos, por lo que es claro que en transición a las mismas debe buscarse un equilibrio entre las formas y prestación del servicio.

habilidad y conocimiento, dado a que las mismas no son de manejo fácil y de pocos pasos, por lo que es claro que en transición a las mismas debe buscarse un equilibrio entre las formas y prestación del servicio.

El colegiado se ocupó del caso concreto y advirtió que el auto de 15 de noviembre de 2024 , por medio del cual se inadmitió la demanda, se notificó en estado de 18 siguiente; por lo tanto, el término de 5 días que se otorgó para allegar la subsanación se venció el 25 de noviembre de ese año ; sin embargo, la parte actora no allegó escrito de subsanación.

El juez de apelaciones advirtió que:

Pese a que la accionante puso en conocimiento del juzgado por fuera de los 5 días establecidos en la norma las dificultades que se le presentaron para el uso del aplicativo en el que se adelantaba el trámite y por ello buscaba que se ampliara el plazo otorgado, debe indicarse que la decisión adoptada por el juzgador de instancia no revi ste de ningún reproche por parte de esta Corporación, pues lo cierto es que aun cuando el profesional del derecho enunció los problemas que le causó la implementación del nuevo aplicativo y los inconvenientes para lograr una debida formación para su uso, era necesario que se allegara algún medio de convicción para que tales argumentos pudieran ser tenidos en cuenta, incluso en sede de apelación, ya que, solo con su dicho no se puede dar validez a que la falta de diligencia en la subsanación se dio por el uso de la nueva tecnología, pues si bien en eventos similares se ha avalado que se estudien escritos de subsanación aun cuando fueran aportados en fechas posteriores

no se puede dar validez a que la falta de diligencia en la subsanación se dio por el uso de la nueva tecnología, pues si bien en eventos similares se ha avalado que se estudien escritos de subsanación aun cuando fueran aportados en fechas posteriores al término de la ley, lo cierto es que en dichos casos los recurrentes demostraron de forma clara que la causa de su radicación tardía, deviene de la falta de pericia en el uso del SIUGJ o de su mal funcionamiento, lo cual no se puede verificar por medio alguno en el presente proceso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00252-00

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En consecuencia, consideró la decisión apelada ajustada a derecho y procedió a confirmar en su integridad el auto de 30 de enero de 2025.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí

sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Ahora, se aclara a los accionantes que el sistema de consulta de procesos es una herramienta cuya finalidad es meramente informativa y funciona como un mecanismo de apoyo para la consulta pública, pero no reemplaza los mediosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00252-00 SCLAJPT-12 V.00 11 oficiales de notificación ni los canales formales de comunicación procesal. La forma adecuada de informarse sobre el estado y contenido de las actuaciones judiciales es a través de los correos institucionales y sedes físicas de los despachos, que constituyen los medios autorizados por la Rama Judicial para dicho propósito.

Finalmente, en cuanto a la cita que hacen de la sentencia CSJ STC6687-2020 que en su sentir es similar a su asunto , cabe señalar que el caso allí estudiado tiene hechos que los diferencian de este; luego, no conducen a resolver de manera uniforme, aún más cuando la sent encia proferida dentro de est e asunto genera efecto inter-partes, según el numeral 2.° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996.

Por tanto, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

según el numeral 2.° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996.

Por tanto, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00252-00 SCLAJPT-12 V.00 12 interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión si esta decisión no fuera impugnada dentr o de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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