CSJ - STL58800-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL58800-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 58800 Acta nº 12 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARTHA NIDIA GALINDO GÓMEZ , contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2017-0076301 Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.
I. ANTECEDENTES La quejosa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la libre escogencia del régimen pensional y a la seguridadRadicación n.º 58800 2 social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señala que, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de la sentencia de fecha 15 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones de su demanda, con fundamento en «las sentencias de la honorable Corte Suprema
de Bogotá, por medio de la sentencia de fecha 15 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones de su demanda, con fundamento en «las sentencias de la honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral» , decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 27 de febrero de 2019. Reprocha la actora, que con la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, se desconocen los precedentes jurisprudenciales de esta Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, requiere se deje sin efecto la sentencia de 27 de febrero de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, quede en firme la decisión de primera instancia proferida el 15 de agosto de 2018. Por auto del 10 de febrero de 2020, esta Sala Laboral de la Corte, avocó el conocimiento de la presente acción, ordenando notificar y correr traslado a las partes y demásRadicación n.º 58800 3 convocados, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente, además se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 2017-0076301 Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado, la Administradora
intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, indicó que la acción de tutela frente al caso en particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. Además, afirmó que en el caso en estudio no se cumple con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial, y por lo tanto la misma debe declararse improcedente. Por su parte, Colfondos S.A, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, ya que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante; dijo ser claro que la presente acción es improcedente dado que no es posible determinar cuál fue la omisión en la que supuestamente incurrió la administradora; pues es la actora quien debe demostrar la afectación de los derechos invocados. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, señaló que la actora acudió a la jurisdicción ordinaria, con el fin de conseguir la nulidad del traslado de régimen pensional, cuyasRadicación n.º 58800 4 pretensiones fueron acogidas por el juez primigenio, y revocó en segunda instancia; que interpuso recurso extraordinario de casación, este se admitido, por tanto considera que es
4 pretensiones fueron acogidas por el juez primigenio, y revocó en segunda instancia; que interpuso recurso extraordinario de casación, este se admitido, por tanto considera que es improcedente la presente acción constitucional. Igualmente manifestó, que la actora escogió el régimen pensional de manera libre y voluntaria, tal y como se evidencia en el formulario de afiliación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, remitió copia del fallo de segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o seRadicación n.º 58800 5 utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la
5 utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la recurrente, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta de Porvenir S.A., de brindarle información suficiente y amplia que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, asunto que fue debatido en el proceso ordinario laboral que promovió la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir S.A., siendo clausurado tal debate mediante sentencia del 27 de febrero de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Previo a realizar el estudio, frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber: (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que
administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial deRadicación n.º 58800 6 su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005. Clarificado lo anterior, y luego de hacer un análisis de la documental aportada en el escrito de tutela, y verificado el sistema de consulta de la Rama judicial siglo XXI, se observa que el accionante, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedió el 25 de septiembre de 2019, y el 24 de octubre de la misma anualidad fue remitido a la Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral, encontrándose pendiente de pronunciamiento desde el 21 de enero de 2020. Lo dicho es suficiente para concluir que en este específico caso, la presente acción constitucional resultaba
pronunciamiento desde el 21 de enero de 2020. Lo dicho es suficiente para concluir que en este específico caso, la presente acción constitucional resultaba prematura, razón por la que debió la parte interesada esperar a que se agotara el mencionado recurso para, si lo consideraba pertinente, acudir a este trámite especial. Finalmente, debe indicarse que el sub examine tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesarioRadicación n.º 58800 7 para aceptar como procedente la figura constitucional en mención. Siendo así las cosas, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que el hoy accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. Esta Sala de la Corte, en un caso similar al aquí planteado tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia STL 1814 – 2020, STL 17073-2019 y STL 7551 -2019. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.Radicación n.º 58800
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
(IMPEDIDO)
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDORadicación n.º 58800
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