CSJ - STL58802-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL58802-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente Radicación n°. 58802 Acta 14 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por MARÍA EUFEMIA JAIMES ROPERO de aclaración de la sentencia STL3211-2020 proferida el 18 de marzo de 2020 por esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la petente contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad,
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. ,Radicado n° 58802 así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2017-00748.
I. ANTECEDENTES MARÍA EUFEMIA JAIMES ROPERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y el que denominó «LIBRE ESCOGENCIA DE RÉGIMEN PENSIONAL» , como consecuencia de ello, se dejara sin valor y efecto la providencia
SEGURIDAD SOCIAL y el que denominó «LIBRE ESCOGENCIA DE RÉGIMEN PENSIONAL» , como consecuencia de ello, se dejara sin valor y efecto la providencia de 26 de febrero de 2019 emitida por la Colegiatura convocada. De las diligencias conoció en primera instancia esta Sala de la Corte, quien en providencia de 18 de marzo de 2020 denegó las pretensiones de la actora, tras considerar que la acción es prematura por encontrarse en trámite el recurso extraordinario de casación elevado por aquella. Dentro del término de ejecutoria, la accionante solicita la aclaración del fallo referido, pues asegura que «el resuelve no debe ser “NEGAR la tutela de los derechos invocados”» , sino «declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela»; no obstante, no explica los motivos de su disenso.
II. CONSIDERACIONES
2Radicado n° 58802 Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto
Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Importa recordar que la figura de aclaración de decisiones judiciales prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino resolver sobre «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella». Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se advierte que la petición de la solicitante no se ajusta a los fines 3Radicado n° 58802 establecidos en la normativa citada, en tanto no indica de forma concreta cuáles son los verdaderos conceptos o frases motivo de duda que, eventualmente, contiene la providencia dictada por esta Corporación. Ahora, si lo que la tutelista pretende es cuestionar la decisión de fondo emitida por esta Sala, se advierte que el medio escogido no es el adecuado, pues, para ello, el
dictada por esta Corporación. Ahora, si lo que la tutelista pretende es cuestionar la decisión de fondo emitida por esta Sala, se advierte que el medio escogido no es el adecuado, pues, para ello, el legislador dispuso del mecanismo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y del que, precisamente, también hace uso el promotor. En consecuencia, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se concede la impugnación que presentó la parte activa contra la decisión de primera instancia. Por la Secretaría, remítase las piezas procesales que obren en medio magnético a dicha Sala, para su trámite, conforme a lo ordenado por el artículo 2° del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 50 del Acuerdo No. 001 de marzo 7 de 2002 (Reglamento de la Corte). Conforme lo anterior y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegará la petición elevada por la interesada y se conferirá el recurso invocado. 4Radicado n° 58802
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 , formulada por María Eufemia Jaimes Ropero.
SEGUNDO: CONCEDER la impugnación elevada por la parte actora.
TERCERO: REMÍTASE las piezas procesales que obren
sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 , formulada por María Eufemia Jaimes Ropero.
SEGUNDO: CONCEDER la impugnación elevada por la parte actora.
TERCERO: REMÍTASE las piezas procesales que obren en medio magnético a la Sala de Casación Penal, conforme a lo ordenado por el artículo 2° del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 50 del Acuerdo No. 001 de marzo 7 de 2002 (Reglamento de la Corte).
CUARTO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. 5Radicado n° 58802 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
6Radicado n° 58802
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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