CSJ - STL58804-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL58804-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 58804 Acta n.° 08 Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el representante legal de TAMPA CARGO S.A.S. , contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La compañía accionante, por conducto de apoderado judicial promovió demanda tutelar en aras de obtener la salvaguarda de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 58804
De la solicitud tutelar se extraen las siguientes situaciones fácticas:
1. Que el señor Vicente Arturo Narváez Portillo se encuentra vinculado laboralmente a TAMPA S.A.S., en razón a un contrato de trabajo a término fijo con duración a un año, suscrito por las partes el 20 de noviembre de 2008.
2. Que el 22 de noviembre de 2017, mientras el señor Narváez Portillo se encontraba desarrollando su turno laboral en las instalaciones de la empresa, fue capturado y posteriormente privado de la libertad en establecimiento carcelario, conforme a la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 82 Penal
turno laboral en las instalaciones de la empresa, fue capturado y posteriormente privado de la libertad en establecimiento carcelario, conforme a la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, configurando una « flagrante violación a las prohibiciones establecidas por la compañía en el Reglamento Interno de Trabajo […]».
3. Que la compañía suspendió el contrato de trabajo del señor Vicente Arturo Narváez Portillo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 51 del C.S.T., e inició proceso disciplinario en su contra, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa.
4. Que el 27 de diciembre de 2017, se inició de manera formal el proceso disciplinario, mediante la citación a diligencia de descargos, la cual fue debidamente notificada en la dirección suministrada por el señor
2Radicación n.° 58804 Narváez Portillo a la sociedad; que pese a ello, no se presentó, ni aportó documento alguno en el que se pronunciara respecto a los cargos que se le formularon.
5. Que en esa oportunidad, se demostró que el 22 de noviembre de 2017, el señor Vicente Narváez violó de forma grave las prohibiciones establecidas en el numeral 11 y 62 del artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de la compañía.
6. Que el trabajador, en uso de su derecho de defensa y contradicción, presentó recurso de reposición y/o
numeral 11 y 62 del artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de la compañía.
6. Que el trabajador, en uso de su derecho de defensa y contradicción, presentó recurso de reposición y/o apelación en contra de la determinación disciplinaria de terminar con justa causa el contrato de trabajo.
7. Que por lo anterior, TAMPA CARGO S.A.S., promovió proceso especial de fuero sindical contra el señor Narváez Portillo, con el fin de solicitar permiso para despedir, en atención a la configuración de una justa causa para terminar su contrato de trabajo, el cual correspondió por reparto al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, radicado bajo el nº 2018-086.
8. Que una vez admitida la demanda, notificado el demandado y la organización sindical ASOTRATAMPA, el 27 de julio de 2018 se dio contestación al escrito inicial y se procedió a practicar las pruebas solicitadas por las partes.
3Radicación n.° 58804
9. Que el 7 de septiembre de 2018, el a quo profirió sentencia, en la cual resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda, argumentando que no era procedente la petición, por cuanto la empresa «había actuado de manera apresurada y por tal razón el contrato del trabajador ya había finalizado sin someter dicha decisión a consideración del juez laboral, argumento que resulta completamente desacertado, si se tiene en cuenta que en el proceso disciplinario se dispuso de
contrato del trabajador ya había finalizado sin someter dicha decisión a consideración del juez laboral, argumento que resulta completamente desacertado, si se tiene en cuenta que en el proceso disciplinario se dispuso de manera clara y expresa que la terminación con justa causa del contrato de trabajo del señor Vicente Aturo Narváez Portillo quedaba supeditada a la aprobación del juez laboral».
10. Que TAMPA CARGO S.A.S., recurrió dicha providencia, argumentando que en el proceso disciplinario se estableció de manera clara y expresa, que la terminación con justa causa del contrato de trabajo se encontraba supeditada a la decisión del juez del trabajo y, adicionalmente se dejó de presente «la indebida apreciación probatoria del A-quo, el cual dio lugar a una conclusión errónea del despacho y a una flagrante violación del debido proceso (…)», sin embargo, el tribunal en proveído del 16 de noviembre de 201[9], confirmó la sentencia.
Por lo que solicita a través de la vía preferente: « […] dejar sin efecto la decisión proferida por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de fecha siete (7) de septiembre de 2018, mediante la cual dispuso negar las pretensiones reclamadas por mi representada 4Radicación n.° 58804 sin haber apreciado y valorado en debida forma las pruebas que obraban en el expediente. Que se ordene dejar sin efecto la decisión proferida por
el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-
sin haber apreciado y valorado en debida forma las pruebas que obraban en el expediente. Que se ordene dejar sin efecto la decisión proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA LABORAL, de fecha 16 de noviembre de 2018, mediante la cual resolvió CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, en la cual se niegan las pretensiones reclamadas por mi representada sin haber apreciado y valorado en debida forma las pruebas que obraban en el expediente. Modificar el fallo en el sentido de conceder las pretensiones invocadas por la sociedad TAMPA CARGO S.A.S., en el sentido de que se declare que el señor Vicente Arturo Narváez Portillo incurrió en una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo y como consecuencia de lo anterior se levante el fuero sindical que en la actualidad ostenta y así mismo se autorice a mi representada a dar por terminado el contrato de trabajo al señor Vicente Arturo Narváez Portillo, autorizando la finalización del vínculo laboral». Al haberse atendido la orden consignada en auto precedente, el 20 de febrero de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical nº 1100131050342201800008600 que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la titular del Juzgado
1100131050342201800008600 que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la titular del Juzgado Treinta y Cuatro (34) Laboral del Circuito de Bogotá, aseguró que en lo que atañe a las actuaciones surtidas en primera instancia, no ha existido vulneración alguna a las prerrogativas fundamentales de la compañía promotora de la tutela, dado que la determinación adoptada por esa sede judicial se realizó « en concordancia y conforme al análisis del 5Radicación n.° 58804 acervo probatorio allegado al plenario y las realidades fácticas existentes para el caso concreto, las que conllevaron a una decisión en derecho y de acuerdo a las normas constitucionales, legales y sociales colombianas». Dijo además que, no se cumplió con el requisito de inmediatez, en tanto la última actuación procesal fue de marzo de 2019, mientras que la acción de tutela se radicó casi un año después. (fls. 36 a 39) El señor Vicente Arturo Narváez Portillo, adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia el 16 de noviembre de 2018 dentro del proceso especial de fuero sindical, radicado bajo el nº11001310503420180008601, siendo publicado mediante edicto el 29 de noviembre de 2018 por tres días hasta el 3 de diciembre de 2018, por tanto, ha trascurrido más de un año y dos meses, desde la fecha del fallo de segunda instancia.
edicto el 29 de noviembre de 2018 por tres días hasta el 3 de diciembre de 2018, por tanto, ha trascurrido más de un año y dos meses, desde la fecha del fallo de segunda instancia. Manifestó que no era cierto como lo aseveraba la accionante respecto a que los accionados desconocieron los fundamentos fácticos y probatorios, pues hubo un análisis y resolución en derecho por ambos órganos judiciales, otorgándole todas las garantías legales y constitucionales al debido proceso. (fls. 42 a 47) Los demás guardaron silencio. 6Radicación n.° 58804
II. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se basa el Estado Social de Derecho.
Pues bien, debe la Sala resaltar que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Pues bien, debe la Sala resaltar que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio 7Radicación n.° 58804 de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En el contexto que precede, lo que la sociedad accionante busca es controvertir la decisión judicial del 16 de noviembre de 2018, a través de la cual el tribunal convocado confirmó la providencia emitida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual no se accedió al levantamiento del fuero
convocado confirmó la providencia emitida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual no se accedió al levantamiento del fuero sindical solicitado por TAMPA CARGO S.A.S., respecto del señor Vicente Arturo Narváez Portillo y, en ese orden , se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que se estimaban lesivos de las prerrogativas fundamentales, contabilizados desde que se emitió la providencia aludida, y la interposición de la queja constitucional -7 de febrero de 2020-, es de casi quince (15) meses, de donde se evidencia la extemporaneidad de la misma, por cuanto se supera la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha considerado la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la vía preferente, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la promotora durante dicho lapso, razón por la cual resulta improcedente el amparo pretendido. 8Radicación n.° 58804 Con todo, si se pasara por alto el quebrantamiento de dicho presupuesto de procedibilidad, tampoco ello conduciría a otorgar la salvaguarda deprecada, porque la motivación de la providencia emitida al resolver el recurso de apelación es razonable, toda vez que para confirmar lo decidido por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el tribunal, estableció que el problema jurídico a
apelación es razonable, toda vez que para confirmar lo decidido por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el tribunal, estableció que el problema jurídico a resolver era «(…) determinar si el demandado incurrió en la justa causa contemplada en el artículo 62, literal A), numeral 7º del CST, a fin de disponer el levantamiento de la garantía foral y autorizar su despido». Luego aseguró que, en cuanto al vínculo laboral del demandado con TAMPA CARGO S.A.S., no existía discusión alguna, pues de ello daba cuenta el contrato de trabajo y la certificación expedida por la sociedad convocante a juicio, el 29 de enero de 2018, obrantes en el plenario, precisando que contrario a lo concluido por el A quo , el vínculo laboral continuaba vigente pues: «[…] si bien en la diligencia de descargos surtida 3 de enero de 2018 la sociedad empleadora tomó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, lo cierto es que tal determinación quedó supeditada a la decisión que se tome en el “proceso de levantamiento de fuero sindical correspondiente”, conforme se le indicó al accionado mediante comunicación del 23 de enero de 2018. Adicionalmente fue el mismo enjuiciado quien, al absolver el interrogatorio de parte, reconoció que su vínculo laboral actualmente se encuentra vigente y continúa percibiendo sus salario, en aplicación del artículo 140 del CST […]» 9Radicación n.° 58804 Bajo ese contexto, y al advertir que el señor Narváez
actualmente se encuentra vigente y continúa percibiendo sus salario, en aplicación del artículo 140 del CST […]» 9Radicación n.° 58804 Bajo ese contexto, y al advertir que el señor Narváez Portillo era afiliado a la Asociación de Trabajadores de Tampa “Asotratampa”, y que gozaba de la calidad de aforado por ser miembro principal de la Junta Directiva como fiscal de la organización sindical, sostuvo que: (…) es claro para la Sala que el accionado estuvo privado de la libertad desde el 23 de noviembre de 2017 hasta el 15 de febrero de 2018, es decir, durante 2 meses y 22 días. Al respecto, cumple precisar que la causal endilgada se configura con la detención preventiva del trabajador por más de 30 días, pero la misma se torna injusta si éste posteriormente es absuelto de los hechos punibles imputados. De lo que se colige que la justa causa consagrada en el artículo 62 literal a) ordinal 7º del C.S.T. está sujeta a que la decisión que se profiera en el proceso penal no sea absolutoria; circunstancia que no se acreditó en el sub judice. Y si bien, esto no es impedimento para que el juez del trabajo conserve su competencia a fin de determinar si se estructura o no la justa causa, no puede perderse de vista que la decisión de imponer medida de aseguramiento en contra del aquí enjuiciado fue objeto de recurso de apelación en la misma diligencia surtida el 23 de noviembre de 2017, revocándose finalmente y ordenando su libertad. Por ende, el tiempo que permaneció retenido Vicente
de recurso de apelación en la misma diligencia surtida el 23 de noviembre de 2017, revocándose finalmente y ordenando su libertad. Por ende, el tiempo que permaneció retenido Vicente Arturo Narváez Portillo correspondió al término que se tomó la administración de justicia para decidir sobre el recurso de apelación, excediendo por mucho el plazo establecido en la ley para tal fin, por lo que no s ele pueden imponer las consecuencias adversas de la mora judicial. Posteriormente, así se pronunció: […] pese a que está acreditado que el accionado fue privado de su libertad cuando se encontraba en su turno de trabajo, no se demuestra la gravedad de la conducta, ya que la mismo no ha sido previamente calificada como tal, y básicamente por lo atrás anotado de que la medida preventiva desapareció del mundo jurídico dada su revocatoria, sin que se le puede hacer producir efectos jurídicos, al depender de un tercero, el juez penal, que sobrepaso el tiempo que tenía legamente para resolver el recurso de apelación. Corolario de lo anterior, al no encontrarse comprobadas las justas causas contempladas en la ley para dar por terminado el contrato de trabajo del accionado, se confirmará la decisión absolutoria de primer grado, pero por las razones aquí expuestas». 10Radicación n.° 58804 En esas condiciones, a juicio de esta Sala, las anteriores valoraciones no denotan arbitrariedad capaz de habilitar la intervención del fallador constitucional en procura de proteger el derecho fundamental al debido proceso, ya que,
En esas condiciones, a juicio de esta Sala, las anteriores valoraciones no denotan arbitrariedad capaz de habilitar la intervención del fallador constitucional en procura de proteger el derecho fundamental al debido proceso, ya que, con independencia a que se compartan los argumentos exhibidos, no se trata de un raciocinio antojadizo o fruto de la mera liberalidad del juez competente del asunto. Así las cosas, concluido el análisis de la decisión que mereció la queja de la promotora de este amparo, cumple decir que el contenido de la misma guardó equilibrio con los aspectos propios de la alzada y, además, en ella no se percibe ningún yerro con la fuerza suficiente de vulnerar el derecho constitucional aludido. Por el contrario, se itera que el tribunal realizó una interpretación fundada y razonable de la norma procesal aplicable y de la situación acaecida para resolver el caso puesto bajo su consideración. De manera, que resulta necesario reiterar que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado, subjetivo y arbitrario, que sin lugar a dudas no es el caso. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo reclamado. 11Radicación n.° 58804
III. DECISIÓN
dudas no es el caso. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo reclamado. 11Radicación n.° 58804
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela invocada por
TAMPA CARGO S.A.S. , contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, conforme las razones exhibidas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por secretaría remítase el proceso de Fuero Sindical nº 110013105034201800086 al Juzgado Treinta y
Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 58804 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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