CSJ - STL5881-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5881-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5881-2022 Radicación n.° 97511 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por JUAN MIGUEL y RAFAEL ALFREDO ALVARADO PATERNINA contra el fallo del 6 de abril de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 97511
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De los documentos allegados al expediente y del escrito inicial, se extrae que Rogelio Manuel Alvarado Álvarez y los aquí actores iniciaron proceso de sucesión «en calidad de herederos […] del señor Plácido Alvarado», asunto que conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos, autoridad que, mediante sentencia de 20 de diciembre de 2011, les otorgó derechos sobre el predio ubicado en «la Hacienda Santa Ana en la Isla Barú». Posteriormente, los tutelantes acudieron a la Oficina de
que, mediante sentencia de 20 de diciembre de 2011, les otorgó derechos sobre el predio ubicado en «la Hacienda Santa Ana en la Isla Barú». Posteriormente, los tutelantes acudieron a la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Cartagena a registrar la citada providencia; no obstante; dicha oficina, a través de nota devolutiva, indicó que no se podía inscribir porque «el folio de matrícula No. 060-123581, correspondiente al bien se cerró por orden del Juzgado Único Penal del Circuito de Cartagena»; que presentaron recurso de apelación y la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Resolución No. 10111 del 25 de octubre de 2012, informó que: […]el título antecedente no cuenta con los datos que hoy día se exigen para la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria, como lo es la determinación de las medidas y los linderos […] como ha sucedido en el caso de marras donde además de haber desaparecido parte de la escritura 129 de 1887, donde se cree estaban consignados los linderos del predio, no reposa constancia del título antecedente debido a que en el tomo segundo del libro primero que contiene las anotaciones de registro entre 1870 y 1880, faltan los registros del mes de agosto de 1870 al mes de diciembre de 1873, entre los cuales se encuentra la escritura 76 del 12 julio de 1872 otorgado por la Notaria Segunda, hechos que impiden determinar la cabida y
de 1870 al mes de diciembre de 1873, entre los cuales se encuentra la escritura 76 del 12 julio de 1872 otorgado por la Notaria Segunda, hechos que impiden determinar la cabida y linderos de la Hacienda Santa Ana. 2Radicación n.° 97511
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Los accionantes y Alvarado Álvarez promovieron proceso declarativo verbal para que se requiriera al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) acudir a la Isla Barú (Cartagena) «donde se encuentra la Hacienda Santa Ana» para que se constituyeran los linderos y las medidas del inmueble y, se ordenara «la apertura del nuevo registro en el nuevo sistema y registrar la sentencia de […] de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos Sucre». Por auto de 19 de febrero de 2021 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena no dio trámite a la demanda por cuanto «el proceso administrativo [era] la vía competente para resolver la controversia planteada» , determinación que recurrieron en reposición y en subsidio apelación, el primero, se negó en proveído de 2 de marzo de 2021 y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en auto de 15 de febrero de 2022, confirmó el anterior. Los actores sostuvieron que el tribunal vulneró sus derechos fundamentales, dado que fundó su decisión «sustentado en la Resolución conjunta del IGAC y la S.NR de
anterior. Los actores sostuvieron que el tribunal vulneró sus derechos fundamentales, dado que fundó su decisión «sustentado en la Resolución conjunta del IGAC y la S.NR de 2019, lo que no es de recibo por cuanto esta norma fue derogada por la Resolución conjunta del IGAC […] 1101 del 31 de diciembre de 2020 y 11344 de [la] SNR careciendo […] la norma inicialmente citada de vigencia y validez lo que es a todas luces inadmisible». 3Radicación n.° 97511
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Aquellos añadieron que el Colegiado «yerra en su apreciación en cuanto a la RECTIFICACIÓN DE LOS LINDEROS dado que no se puede hablar de [esto] en cuanto no se ha solicitado […] ninguna rectificación linderaria, pues precisamente estos (los linderos) son inexistentes, siendo esta la razón del proceso». También agregaron que, lo que se deprecó fue «la inclusión de los linderos, ya que estos presumiblemente fueron sustraídos […] de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena». Además, que el juzgador de segunda instancia resolvió «sin fijarse […] cual ha sido la o las peticiones que se le hicieran, pues […] no se hizo con congruencia y con […] análisis de la problemática». Y, finalmente, aclararon que anteriormente ya habían promovido un proceso idéntico al cual sí se le dio curso, por lo que no entendían por qué no
análisis de la problemática». Y, finalmente, aclararon que anteriormente ya habían promovido un proceso idéntico al cual sí se le dio curso, por lo que no entendían por qué no ocurrió lo mismo en este asunto. Por lo expuesto, los promotores solicitaron se revocaran las providencias de 2 de marzo de 2021 y 15 de febrero de 2022 y, en su lugar, se fije la competencia al Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 24 de marzo de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de
4Radicación n.° 97511 SCLAJPT-12 V.00 debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Civil de Cartagena indicó que la decisión emitida por ese despacho «se fundó en las normas que rigen la materia, tales como las resoluciones conjuntas expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, que explícitamente regulan el trámite hoy solicitado por la parte actora […] a tal punto que el ad quem confirmó los argumentos», razón por la que no vulneró ningún derecho fundamental de los convocantes. Surtido el trámite de rigor, m ediante sentencia de 6 de abril de 2022, la Sala cognoscente negó el amparo al considerar que: […] el amparo deprecado está llamado al fracaso, habida cuenta que, al margen de las consideraciones que esgrimió el Tribunal
abril de 2022, la Sala cognoscente negó el amparo al considerar que: […] el amparo deprecado está llamado al fracaso, habida cuenta que, al margen de las consideraciones que esgrimió el Tribunal criticado para confirmar el anotado proveído de 19 de febrero de 2021, lo cierto es que no competía a las autoridades jurisdiccionales convocadas conocer de las súplicas que plantearon los tutelantes en el juicio criticado, pues se trata de una cuestión que debe resolverse por otras autoridades. Luego de anotar lo pretendido por los actores en la demanda inicial del proceso verbal, indicó que: […] que la ausencia de linderos, que pretenden subsanar los quejosos a través de la acción que se abstuvieron de tramitar las sedes judiciales acusadas, se ocasionó porque se extraviaron partes de las escrituras que acreditan el dominio privado del predio «Hacienda Santa Ana», precisamente, aquellas piezas en las que constaban los anotados linderos. Luego, la vía pertinente para subsanar tal situación irregular es la contemplada en el artículo 105 del Decreto 960 de 1970 (Estatuto del Notariado), conforme al cual: 5Radicación n.° 97511
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Una escritura perdida o destruida en todo o en parte, podrá ser reconstruida con su copia auténtica, de preferencia con la que repose en el archivo oficial, mediante reproducción total y auténtica de ésta. El Notario colocará en el sitio correspondiente del protocolo la reproducción mencionada, indicando bajo su
repose en el archivo oficial, mediante reproducción total y auténtica de ésta. El Notario colocará en el sitio correspondiente del protocolo la reproducción mencionada, indicando bajo su firma que reemplaza al original. Si la pérdida o destrucción fuere de un tomo completo del protocolo, se procederá en igual forma y en testimonio de la reconstrucción se sentará por el Notario en acta que enumere todas las escrituras que lo formaban, según el libro de relación. Esta acta encabezará el tomo reconstruido.
De ahí que: […] compete a los accionantes adelantar todas las gestiones necesarias para obtener la reconstrucción de la escritura pública 129 del 12 de mayo de 1887, así como también de su título antecedente, esto es, de la escritura pública 76 del 12 de julio de 1872, otorgada en la Notaría Segunda de Cartagena, pues esa es la vía idónea para obtener los linderos de la «Hacienda Santa Ana», con la finalidad de que se pueda abrir el folio de matrícula inmobiliaria de tal bien y, de esa manera, proceder al registro de la sentencia de sucesión que mencionan los tutelantes.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes impugnaron, reiteraron «que su proceso debía mantenerse en la jurisdicción ordinaria».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de
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una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de 6Radicación n.° 97511
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Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el presente caso, la parte actora pretende que se revoquen las providencias emitidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena de 2 de marzo de 2021, que negó el recurso de reposición interpuesto frente al auto de 19 de febrero, el cual se abstuvo de darle trámite al proceso verbal, por cuanto la vía para resolver ese asunto era mediante un trámite administrativo y, la de la Sala Civil
de febrero, el cual se abstuvo de darle trámite al proceso verbal, por cuanto la vía para resolver ese asunto era mediante un trámite administrativo y, la de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del 15 de febrero de 2022, que confirmó la de primer grado; pues, a su juicio, se les vulneraron sus garantías constitucionales, dado que sí se debió haberle dado trámite al proceso mediante la jurisdicción ordinaria. 7Radicación n.° 97511
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Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la providencia que zanjó el asunto. Revisada dicha decisión, esta Sala observa que el ad quem estableció como problema jurídico en determinar si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena tenía la competencia en este caso, o si los demandantes, debieron iniciar un trámite administrativo «que debió solicitarse ante el
[IGAC]».
Luego, dicha autoridad aclaró que por medio de la Resolución Conjunta No. SNR 5204 – IGAC 479 del 23 de abril de 2019, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), y la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) «modificaron parcialmente algunos artículos de la Resolución Conjunta No. SNR 1732 – IGAC 221 del 18 mayo de 2018, los cuales establecen los lineamientos y procedimientos implementados para que los propietarios puedan incluir,
Conjunta No. SNR 1732 – IGAC 221 del 18 mayo de 2018, los cuales establecen los lineamientos y procedimientos implementados para que los propietarios puedan incluir, corregir, aclarar, actualizar o rectificar las áreas y linderos de los bienes inmuebles». Igualmente, precisó que: […] en consonancia con el artículo 2.2.2.1.4 del Decreto 1170 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 148 de 2020, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi señala que este ser la á́ máxima autoridad catastral nacional del servicio p úblico de la gestión catastral y tendrá la competencia como autoridad reguladora. Así mismo, en el DECRETO 148 DE 2020, por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019 y se modifica parcialmente el Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1170 de 2015, indica que: 8Radicación n.° 97511 SCLAJPT-12 V.00 “La elaboración de actualización georreferenciada para procesos de rectificación de cabida y linderos debe ser por vía administrativa, de conformidad con los resultados de la inspección técnica realizada, los acuerdos entre las partes interesadas y según el procedimiento correspondiente y la normatividad vigente (MANUAL DE PROCEDIMIENTOS
(ACTUALIZACIÓN DE LINDEROS, RECTIFICACIÓN DE ÁREA
interesadas y según el procedimiento correspondiente y la normatividad vigente (MANUAL DE PROCEDIMIENTOS
(ACTUALIZACIÓN DE LINDEROS, RECTIFICACIÓN DE ÁREA
POR IMPRECISA DETERMINACION Y RECTIFICACION DE LINDEROS POR ACUERDO ENTRE LAS PARTES”). “ARTÍCULO 2.2.2.2.17. Actualización de linderos con efectos registrales. El gestor catastral competente, de oficio o a solicitud de parte del titular del derecho de dominio, o de las entidades públicas que con ocasión de sus funciones legales administran inmuebles propios o ajenos, podrán efectuar la actualización mediante la descripción técnica de linderos de bienes inmuebles, cuando sean verificables mediante métodos directos y/o indirectos sin variación, o cuando la variación o diferencia se encuentre dentro de los márgenes de tolerancia establecidos por la máxima autoridad catastral. La descripción técnica de los linderos llevará a la certeza del área. A efectos de llevar a cabo la actualización, el gestor catastral emitirá el acto administrativo sujeto a registro que resuelva la actualización de linderos, incluida la actualización del área, si a ello hubiere lugar. El procedimiento aplicable en el presente artículo no es excluyente con el procedimiento dispuesto para la rectificación de linderos por acuerdo entre las partes respecto de un mismo inmueble”. De ahí que, el colegiado concluyó que, en este asunto, dichas actuaciones no podía conocerlas el juez ordinario «debido a que la vía administrativa era la competente para resolver el presente proceso».
por acuerdo entre las partes respecto de un mismo inmueble”. De ahí que, el colegiado concluyó que, en este asunto, dichas actuaciones no podía conocerlas el juez ordinario «debido a que la vía administrativa era la competente para resolver el presente proceso». Finalmente, indicó que de acuerdo con la apertura de folio de matrícula inmobiliaria que solicitó la parte accionante, en el que manifestaron que el proceso debía ser conocido por la vía civil «por medio de la figura de competencia residual»; el tribunal determinó que dicho argumento carecía de fundamento jurídico, dado que la Resolución No. 09089 del 20 de octubre de 2020, establecía que: 9Radicación n.° 97511
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El procedimiento de incorporación y/o actualización de identificadores catastrales (chip, referencia catastral, código del sector y/o nomenclatura) en los folios de matrícula inmobiliaria, que se podrá realizar de manera masiva de acuerdo al intercambio de información entre los gestores catastrales y la Superintendencia de Notariado y Registro; y de manera individual o a solicitud de parte, en el que el interesado radicará ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, el acto expedido por el Gestor Catastral o la autoridad municipal correspondientes, por medio del cual certifique la incorporación y/o actualización de los identificadores catastrales en el folio de matrícula inmobiliaria. Así las cosas, la información consignada en libros del antiguo sistema, tiene el mismo peso jurídico que la información
y/o actualización de los identificadores catastrales en el folio de matrícula inmobiliaria. Así las cosas, la información consignada en libros del antiguo sistema, tiene el mismo peso jurídico que la información consignada en los folios de matrícula inmobiliaria en el sistema actual de registro. No obstante, quien tenga sobre un bien una inscripción en libros de antiguo sistema, podrá solicitar al registrador de instrumentos públicos correspondiente, la apertura del folio de matrícula inmobiliaria, siempre y cuando se trate de un registro de pleno dominio, y que no existan otras matrículas inmobiliarias que identifiquen el mismo bien. A su vez, la información de libros del antiguo sistema que no se trate de registros de pleno dominio, servirá como prueba en los procesos judiciales y/o administrativos que se inicien con el objetivo de adquirir la propiedad de determinado bien inmueble. Situación que aclaraba que el citado trámite solo se podía llevar a cabo por la «vía administrativa», por lo que confirmó lo decidido por el a quo. En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. 10Radicación n.° 97511
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De esta manera, no puede la autoridad de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por último, recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que de manera indebida se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención de los accionantes es sobreponer su postura frente a la del tribunal. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
de la República y por autoridad de la ley, 11Radicación n.° 97511
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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