CSJ - STL5881-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5881-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL5881-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00803-00 Acta 11
Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que PEDRO MANUEL VARGAS SANDOVAL interpuso contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional que originó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Pedro Manuel Vargas Sandoval presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , mínimo vital y sal ud, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00803-00
SCLAJPT-11 V.00 2 de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis de Familia del Circuito de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad , a fin de que se dejara sin efecto decisión emitida dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial que Bibiana Tavers Cortés promovió en su contra.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto a
misma ciudad , a fin de que se dejara sin efecto decisión emitida dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial que Bibiana Tavers Cortés promovió en su contra.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto a la homóloga Sala Civil el 17 de febrero de 2026, bajo el radicado 11001020300020260090400.
A través de autos de 20 y 25 de febrero, 2 y 18 de marzo de 2026, los 4 de los magistrados integrantes de la Corporación convocada manifestaron su impedimento para conocer del asunto.
Cuestionó el promotor de la acción que la Sala de Casación Civil accionada incurrió en mora judicial, toda vez que ha transcurrido un mes desde que se radicó la acción de tutela, sin que se haya proferido el correspondiente fallo, lo cual supera el término legal de 10 días.
Así mismo, acusó a una de las magistradas integrantes de la Sala accionada de retener el expediente por 11 días hábiles sin actuar, pues profirió auto de impedimento de 18 de marzo de 2026, pero realmente el rastro digital fue generado del 19 de ese mismo mes y año, lo cual, a su juicio, evidencia un ocultamiento de vencimiento de términos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00803-00
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Por último, aseguró que es un a dulto mayor, con enfermedades crónicas que requieren 13 medicamentos vitales que no puede costear por falta de ingresos, situación agravada por la parálisis judicial.
Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las
enfermedades crónicas que requieren 13 medicamentos vitales que no puede costear por falta de ingresos, situación agravada por la parálisis judicial.
Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pretende que se ordene a la Sala de Casación Civil de esta Corte resolver la acción de tutela con radicado 11001020300020260090400 en un término de 48 horas, incluyendo el nombramiento de conjueces si es necesario. Así mismo, pidió se compulsen copias a la Magistrada Adriana Consuelo López Martínez.
Como medida provisional, requirió que se ordene la tasación inmediata de alimentos provisionales dentro del proceso civil que originó la acción de tutela de la cual se reclama la mora judicial.
Mediante auto de 25 de marzo de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada, en la medida en que no se advirtieron los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el trámite acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término de traslado, la Sala de Familia delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00803-00
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Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la acción de tutela con radicado 11001020300020260090400 no le ha
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Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la acción de tutela con radicado 11001020300020260090400 no le ha sido notificada, razón por la cual desconoce su contenido, alcance y las actuaciones surtidas en su interior . Sin embargo, resaltó que el aquí accionante es el demandante dentro de un proceso ejecutivo de alimentos que inició contra Bibiana Tavera Cortés, del cual conoció un recurso de queja, mismo que fue resuelto con proveído de 3 de junio de 2025. A su vez, anexó enlace de acceso al mismo.
El Juzgado narró las actuaciones realizadas dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial identificado con radicado 11001311001620220024000 iniciado en contra del actor, resaltando que el titular del despacho promovió denuncia penal en contra del aquí accionante.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00803-00
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un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00803-00
SCLAJPT-11 V.00 5 casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala de Casación Civil de esta Corte resolver la acción de tutela con radicado 11001020300020260090400 en un término de 48 horas, incluyendo el nombramiento de conjueces si es necesario. Así mismo, pidió se compulsen copias a la Magistrada Adriana Consuelo López Martínez.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar que,
(i) Pedro Manuel Vargas Sandoval se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en
legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar que,
(i) Pedro Manuel Vargas Sandoval se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge accionante dentro del trámite constitucional queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00803-00
SCLAJPT-11 V.00 6 originó la queja de amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de realizar la actuación que se extraña.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo.
(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial.
Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por la tutelista con fundamento en que la homóloga Sala de Casación Civil no ha proferido fallo dentro de la acción de tutela que interpuso el aquí accionante, debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de vio lar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera
estos, so pena de vio lar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091 -2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL , 15Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00803-00
SCLAJPT-11 V.00 7 abr. 2020, rad. 59204, STL529 -2021, STL644 -2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no pued e alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia CC SU -179-2021, indicó que:
disciplinaria susceptible de sanciones.
Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia CC SU -179-2021, indicó que:
Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada , teniendo en conside ración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. […] Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una ju stificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ ha obradoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00803-00
SCLAJPT-11 V.00 8 con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”.
En virtud de lo anterior explicó que,
[…] existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“ (i)
de abstención”.
En virtud de lo anterior explicó que,
[…] existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“ (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevis ibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.
[…] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es impu table a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para re cibir fallo. (Negrilla ajena al texto original).
Y, frente a la mora judicial injustificada, señaló que se entiende configurada cuando:
(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por
motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.
Adicionalmente, la misma corporación antes citada, enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00803-00
SCLAJPT-11 V.00 9 la reciente sentencia CC T -183-2024 precisó sobre el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales que
la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial”. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos:
1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de
En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos:
1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP).
Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas.
2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
(i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables.
(ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.
3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00803-00
del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00803-00
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4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia.
Ahora bien, es del caso precisar que , de la revisión de las pruebas arribadas a este trámite, se advierte que la autoridad accionada no ha proferido el fallo respectivo debido a los impedimentos manifestados por los magistrados integrantes de la Sala, de manera que no se evidencia un actuar arbitrario por parte de la misma, máxime si se tiene en cuenta que la manifestación de cada uno de los magistrados se ha dado dentro de los términos legales.
Además, la condición de salud y económica del actor no varían la decisión, pues es ante la autoridad acusada que debe exponer las situaciones mencionada a fin de que esta ultima emita la decisión de acuerdo a las mismas.
Finalmente, en cuanto a la compulsa de copias solicitada, se advierte que, si el accionante considera que la funcionaria judicial incurrió en faltas de carácter disciplinario, debe acudir directamente a las autoridades competentes para que estas se pronuncien de fondo sobre los reproches formulados, sin embargo, de las pruebas
que la funcionaria judicial incurrió en faltas de carácter disciplinario, debe acudir directamente a las autoridades competentes para que estas se pronuncien de fondo sobre los reproches formulados, sin embargo, de las pruebas aportadas no se evidencia que se efectuara tal solicitud.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00803-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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