CSJ - STL5882-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5882-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL58822026 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10276-01 Acta 02
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación promovida por CARLOS ANDRÉS ACOSTA GÓMEZ y DIEGO FERNANDO ROLDÁN ARBELÁEZ contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acci ón de tutela que promovieron contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
– INTENDENTE REGIONAL DE LA ZONA OCCIDENTAL Y
COSTA PACÍFICA, la sociedad CI JEANS SAS EN LIQUIDACIÓN, la CÁMARA DE COMERCIO DE ABURRÁ SUR, trámite al que fue vinculado el JUZGADO VEINTI CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, la sociedad MISIÓN EMPRESARIAL SERVICIOS TEMPORALES SAS y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado nº. 05001-31-05-025-2025-00084-00.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10276-01
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I. ANTECEDENTES
Los gestores del presente mecanismo de amparo lo promovieron con el propósito de obtener la protección de sus derechos al acceso a la administración de justicia , trabajo, mínimo vital y salud presuntamente vulnerados por la s
Los gestores del presente mecanismo de amparo lo promovieron con el propósito de obtener la protección de sus derechos al acceso a la administración de justicia , trabajo, mínimo vital y salud presuntamente vulnerados por la s autoridades accionadas.
Fundamentaron la solicitud de amparo en que fueron despedidos en octubre de 2023 por la sociedad CI Jeans SAS, luego de una vinculación irregular derivada de una supuesta sustitución patronal con la sociedad Misión Empresarial en mayo de ese mismo año, cuando CI Jeans SAS ya se encontraba en trámite de liquidación ante la Superintendencia de Sociedades por insolvencia económica. Relataron que durante la prestación de sus servicios sufrieron -en momentos distintosaccidentes laborales que les generaron patologías físicas persistentes, restricciones médicas y limitaciones para laborar, lo que derivó, además, en diagnósticos de ansiedad y depresión, sin recibir tratamiento adecuado por no contar con cobertura en salud.
Relataron los promotores que iniciaron proceso ordinario laboral contra las empresas Misión Empresarial SAS y Ci Jeans SAS en liquidación, en el que pretendieron, en lo medular, que se declarara la existencia de una relación laboral a término indefinido, la ineficacia de la sustitución patronal surtida entre ambas sociedades, que la vinculación laboral no finalizó, que no se efectuó el pago de prima de servicios y en consecuencia, solicitaron se ordenara su reintegro laboral en atención a lasRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10276-01 SCLAJPT-11 V.00 3 condiciones de salud derivadas de los accidentes de trabajo
solicitaron se ordenara su reintegro laboral en atención a lasRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10276-01 SCLAJPT-11 V.00 3 condiciones de salud derivadas de los accidentes de trabajo sufridos en vigencia del vínculo laboral, el pago de salarios, auxilio de transporte, prestaciones sociales, perjuicios morales, aportes a seguridad social en pensiones, costas, agencias en derecho, indexación y lo que resultare probado en ejercicio de las facultades ultra y extra petita.
Adujeron que, junto con el escrito introductorio, solicitaron la práctica de las siguientes medidas cautelares:
PRIMERA: Se ordene a la empresa Misión Empresarial Servicios Temporal S.A.S., Nit. 811.033.557-4, restituir a sus labores al señor CARLOS ANDRES ACOSTA GOMEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 71.335.717 y DIEGO FERNANDO ROLDAN ARBELAEZ mayor de edad, identificado con c.c. Nro. 1.036.627.778 de acuerdo a sus restricciones de acuerdo a su condición de vulnerabilidad manifiesta por su estado de salud.
SEGUNDA: Se condene a Misión Empresarial Servicios Temporal S.A.S., Nit. 811.033.557 -4 al pago de salarios, prima, cesantías y cotización a la seguridad social desde el momento de la comunicación de sustitución en favor del señor CARLOS ANDRES ACOSTA GOMEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 71.335.717 y DIEGO FERNANDO ROLDAN ARBELAEZ mayor de edad, identificado con c.c. Nro. 1.036.627.778.}
ACOSTA GOMEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 71.335.717 y DIEGO FERNANDO ROLDAN ARBELAEZ mayor de edad, identificado con c.c. Nro. 1.036.627.778.} TERCERO: Se ordene al liquidar de la sociedad CI JEAN, para que dentro proceso de liquidación deje en reserva e incluya dentro de las acreencias el valor de las prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, hasta tanto se resuelva el presente litigio.
El conocimiento del litigio fue asignado al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado n°. 05001-31-05-025-2025-00084-00, autoridad que por proveído adiado el 14 de agosto de la presente anualidad, inadmitió el escrito inaugural, mes en el cual los aquí promotores solicitaron la ampliación de medidas cautelares, al considerar que no se había tenido en cuenta su situación de estabilidad laboral reforzada ni la afectación a sus derechos fundamentales.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10276-01
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Reseñaron que por auto de 21 de noviembre siguiente, el Juzgado convoc ado procedió a impartir la admisión de la demanda; concedió el amparo de pobreza solicitado por los allí demandantes; ordenó oficiar a la Superintendencia de Sociedades, a efectos de informar sobre el estado actual del proceso de liquidación de la empresa Ci Jeans SAS «precisando si dentro del trámite se ha realizado algún aprovisionamiento de recursos para el pago de las eventuales condenas que se lleguen a imponer en los procesos judiciales […] y si los señores Diego
proceso de liquidación de la empresa Ci Jeans SAS «precisando si dentro del trámite se ha realizado algún aprovisionamiento de recursos para el pago de las eventuales condenas que se lleguen a imponer en los procesos judiciales […] y si los señores Diego Fernando Roldán Arbeláez y Carlos Andrés Acosta Gómez, se presentaron como acreedores, y en caso afirmativo, especificando el tipo de crédito » y fijó fecha para resolver la solicitud de medidas cautelares en mención para el 9 de diciembre siguiente.
Añadieron que al advertir la radicación de la rendición final de cuentas dentro del proceso de liquidación de CI Jeans SAS solicitaron de manera urgente al juzg ado que ordenara a la Superintendencia de Sociedades abstenerse de aprobarlas y a la Cámara de Comercio de Aburrá Sur no tramitar la cancelación de la matrícula mercantil, petición que fue resuelta de manera negativa en decisión fecha 12 de noviembre de 20 25 «por no tratarse de una orden de una entidad con capacidad para extender la misma».
Sin mencionar los motivos concretos de su inconformidad, los accionantes acuden por esta vía solicitando:
PRIMERA. Tutelar los derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida en condición digna, mínimo vital, a la salud y a la vida.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10276-01
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SEGUNDO: Se ORDENE al Superintendencia de SociedadesIntendente Regional Medellín o quien este a cargo de la aprobación de cuentas finales de la sociedad CI Jeans SAS identificada con nit
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SEGUNDO: Se ORDENE al Superintendencia de SociedadesIntendente Regional Medellín o quien este a cargo de la aprobación de cuentas finales de la sociedad CI Jeans SAS identificada con nit 800.206.584-7, mediante proceso de liquidación tramitado con expediente Nro. 30195 y con ello se materialise [sic] la ejecución de las medidas cautelares atinentes a garantizar la disolución del patrimonio y así mismo la personería jurídica de la sociedad CI Jeans SAS. Instando a la Superintendencia de Sociedades a no tramitar la rendición de cuentas finales con respecto a la liquidación de la CI Jeans SAS identificada con nit 800.206.584-7, mediante proceso de liquidación tramitado con expediente Nro. 30195. En el mismo sentido ordenar a la Camara de comercio de Aburra sur, para que se abstenga de tramitar o aprobar la solicitud de cancelación de matricula mercantil Nro. 34534 correspondiente a la sociedad CI Jeans SAS identificada con nit 800.206.584-7.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 19 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
En su contestación, la Cámara de Comercio Aburrá Sur informó que en sus registros figura inscrita la sociedad Comercializadora Internacional Jeans SAS en Liquidación Judicial, precisó que mediante auto del 11 de octubre de 2023 se ordenó la apertura del proceso de liquidación judicial,
informó que en sus registros figura inscrita la sociedad Comercializadora Internacional Jeans SAS en Liquidación Judicial, precisó que mediante auto del 11 de octubre de 2023 se ordenó la apertura del proceso de liquidación judicial, decisión que fue debidamente inscrita en esa entidad, y señaló que su función se limita a registrar las órdenes impartidas por autoridad competente, sin valorar su legalidad o validez, indicando que dará cumplimiento a cualquier instrucción judicial que disponga la inscripción de medidas sobre la sociedad mencionada.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10276-01
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En su respuesta, la sociedad Misión Empresarial Servicios Temporales SAS solicitó que se declare su improcedencia respecto de dicha sociedad, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que no es la entidad llamada a atender ni a cumplir las órdenes pretend idas por los promotores, en tanto las solicitudes formuladas se dirigen a actuaciones propias de la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de liquidación judicial de CI Jeans SAS, por lo que no le es atribuible la presunta vulneración de derecho s fundamentales alegada.
Agregó que no ha sido notificada del auto admisorio del proceso ordinario laboral relacionado, razón por la cual manifestó desconocer formalmente dicho trámite. Reiteró que las pretensiones de amparo no recaen sobre actuaciones u omisiones imputables a su representada y que, en consecuencia, no existe obligación jurídica a su cargo derivada de los hechos expuestos en el escrito de tutela.
Por su parte, la Superintendencia de Sociedades, a través
omisiones imputables a su representada y que, en consecuencia, no existe obligación jurídica a su cargo derivada de los hechos expuestos en el escrito de tutela.
Por su parte, la Superintendencia de Sociedades, a través de la Intendencia Regional de la Z ona Occidental y Costa Pacífica, rindió informe en el que expuso las funciones administrativas y jurisdiccionales que le han sido asignadas por la Constitución y la ley; precisó las etapas y efectos del proceso de liquidación judicial de la sociedad accion ada; informó sobre las actuaciones surtidas dentro del trámite concursal y la designación del liquidador, y señaló que la terminación de los contratos de trabajo se produjo por ministerio de la ley con ocasión de la apertura de la liquidación judicial, ind icandoRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10276-01 SCLAJPT-11 V.00 7 además que los gestores no se hicieron parte del proceso concursal dentro de la oportunidad legal prevista.
A su turno, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín informó sobre el trámite del proceso ordinario laboral relacionado, indi có las fechas de reparto, inadmisión, subsanación y admisión de la demanda, así como las actuaciones procesales adelantadas ; manifestó que no existe mora judicial injustificada en el conocimiento del asunto y remitió el enlace de acceso al expediente electrónico, señalando que a la fecha se han realizado las actuaciones propias de la primera instancia.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 2 de diciembre de 2025, denegó el amparo solicitado, al
que a la fecha se han realizado las actuaciones propias de la primera instancia.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 2 de diciembre de 2025, denegó el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que la acción de tutela resultaba improcedente, dado el carácter subsidiario del mecanismo constitucional, la existencia de otros medios judiciales idóneos para la protección de los derechos reclamados y l a ausencia de una actuación arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico por parte de las autoridades accionadas, en tanto el trámite del proceso de liquidación judicial de CI Jeans SAS se adelantó conforme a las disposiciones legales aplicables, en esp ecial las previstas en la Ley 1116 de 2006.
III. IMPUGNACIÓN
Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron y en sustento de ello, en lo medular, insistieron en sus reproches iniciales y en la solicitud de adopción de medidasRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10276-01 SCLAJPT-11 V.00 8 provisionales encaminadas a ordenar a la Superintendencia de Sociedades abstenerse de autorizar la culminación del proceso de liquidación judicial y a la Cámara de Comercio Aburrá Sur no tramitar la cancelación de la matrícula mercantil de la sociedad, hasta tanto exista una decisión judicial en firme dentro del proceso ordinario laboral.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o a menazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10276-01
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De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
El Alto Tribunal Constitucional ha reiterado los presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto
probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
El Alto Tribunal Constitucional ha reiterado los presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, los cuales son: (i) legitimación en la causa (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión derivada del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o del control de nulidad por inconstituc ionalidad por parte del Consejo de Estado, (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo y (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exi ge que el caso trate sobre un asunto de rangoRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10276-01 SCLAJPT-11 V.00 10 constitucional y no meramente legal o económico -CC SU-2152022-.
En el sub examine , los accionantes pretenden que
SCLAJPT-11 V.00 10 constitucional y no meramente legal o económico -CC SU-2152022-.
En el sub examine , los accionantes pretenden que mediante este mecanismo de amparo, se ordene a la Superintendencia de Sociedades, abstenerse de continuar el trámite de rendición de cuentas finales y la consecuente cancelación de la matrícula mercantil de la sociedad Ci Jean s SAS, hasta tanto no se profiera decisión de fondo que ponga fin al proceso ordinario laboral adelantado por los promotores contra la referida persona jurídica.
De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, se analizará si los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiariedad.
El cumplimiento del requisito de subsidiariedad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.
La razón de ser del requisito de subsidiari edad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los proced imientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a losRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10276-01
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puesto que los proced imientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a losRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10276-01 SCLAJPT-11 V.00 11 interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que ti ene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es « garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados e n la Constitución » (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU -062-2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales,
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que
presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos den tro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10276-01
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Y la última razón es que la acción de tutela contra pro videncias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como o tra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica»
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir
constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las i rregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
En el caso en concreto , dentro de las piezas procesales obrantes dentro del expediente digital, se tiene que la Superintendencia de Sociedades corroboró que dentro del trámite concursal de la sociedad en comento, el liquidador presentó su rendición final de cuentas mediante radicado n°. 2025-01-688026 del 29 de septiembre de 2025, la cual «aún no ha sido aprobada por el despacho».
Así mismo, el mencionado órgano de inspección, vigilancia y control hizo constar que los aquí promotores no se hicieron parte dentro de la oportunidad procesal correspondiente dentro del trámite de liquidación adelantado respecto de la empresa en mención.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10276-01
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Nótese además que dentro del material probatorio militante en el plenario, no se avizora que los promotores hayan adelantado solicitud o petición alguna ante la mentada Superintendencia, relacionada con lo pretendido en la presente queja constitucional.
De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún
adelantado solicitud o petición alguna ante la mentada Superintendencia, relacionada con lo pretendido en la presente queja constitucional.
De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión ante el juez concursal, la rendición de cuentas finales presentada por el liquidador de la sociedad en comento, luego entonces ha de tenerse en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración.
Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para sal vaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10276-01
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Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso,
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Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la demandante, pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado.
Lo anterior, por cuanto las censuras del escrito tutelar, así como las manifestaciones esgrimidas dentro de la impugnación, apuntan a pretermitir una facultad prop ia del juez concursal, como autoridad natural para pronunciarse respecto de la rendición final de cuentas y del trámite de cancelación de la matrícula mercantil, sin que se evidencie solicitud alguna dirigida por los promotores ante dicha instancia y sin q ue se
como autoridad natural para pronunciarse respecto de la rendición final de cuentas y del trámite de cancelación de la matrícula mercantil, sin que se evidencie solicitud alguna dirigida por los promotores ante dicha instancia y sin q ue se hayan hecho parte de forma oportuna dentro del trámiteRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10276-01 SCLAJPT-11 V.00 15 liquidatorio, omisiones estas que denotan el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, luego en ese sentido, bastará con que la Superintendencia, profiera la decisión respectiva para que los gestores promuevan los recursos a que haya lugar.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada , por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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