CSJ - STL58824-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL58824-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 58824 Acta n.° 8 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por INDUSTRIAS
HERNOL S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 58824
Refiere que en el proceso ejecutivo con radicado No. 2016 – 00285, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá en providencia del 26 de abril de 2019, negó las excepciones propuestas por la parte ejecutada y ordenó continuar con la demanda; que contra dicha decisión interpuso recurso de alzada, el que fue concedido por el despacho en el efecto devolutivo, sin indicarle al recurrente que piezas procesales consideraba necesarias para remitirle al superior ni el valor de las expensas que debía cancelar; que por auto del 7 de junio de 2019, se declaró desierto el recurso por no haber pagado las mencionadas expensas; que contra esa determinación formuló reposición y en subsidio apelación, el despacho resolvió no reponer y negó la impugnación, al no
pagado las mencionadas expensas; que contra esa determinación formuló reposición y en subsidio apelación, el despacho resolvió no reponer y negó la impugnación, al no encontrarse el proveído enlistado en el artículo 65 del C.P.T. y S.S.; que presentó recurso de reposición y en subsidio queja, la autoridad judicial no repuso y frente al otro dispuso expedir a costa de la parte las copias solicitadas; que mediante pronunciamiento del 20 de enero de 2020, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, consideró bien denegado el recurso de apelación. Con base en lo expuesto, pide «[ ] TUTELAR el (sic) derecho (sic) fundamental (sic) al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el (sic) cual (sic) fue (sic) vulnerado (sic) por el JUZGADO 12 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y (sic) TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, y en consecuencia, se revoque todas y cada una de las decisiones emitidas por aquellos a partir del auto que declaró desierto el recurso de apelación de 7 de junio de 2019 […]». Por auto del 11 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte inadmitió la tutela, toda vez que no se allegó el certificado de 2Radicación n.° 58824 existencia y representación de la persona jurídica. Una vez subsanada la falencia anterior, el 19 de febrero de 2020, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar a las
2Radicación n.° 58824 existencia y representación de la persona jurídica. Una vez subsanada la falencia anterior, el 19 de febrero de 2020, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar a las autoridades accionadas, y a todas las personas que intervinieron en el proceso ejecutivo objeto de esta acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, solicitó declarar improcedente el amparo. El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral y los demás vinculados, guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Como lo aducido por la sociedad accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 ibídem, establece que «el debido proceso se 3Radicación n.° 58824 aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación
aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, además establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. De la revisión realizada a la actuación que se viene reprochando, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de junio de 2019, consideró que «[…] conforme al artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., el auto que declara desierto un recurso no es susceptible de apelación, por lo que se considera que le asiste razón al Juzgador de Primera Instancia al denegarlo. Por demás, conforme a la norma en cita, el recurrente debió proveer lo necesario para la obtención de las copias dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que le concedió el medio de impugnación para que este se surtiera, sin que existiera necesidad de enunciarlo como quiera y está consignado en la ley». En este orden, considera esta Sala que la decisión censurada, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, ya que resulta improcedente fundamentar la queja en
En este orden, considera esta Sala que la decisión censurada, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, ya que resulta improcedente fundamentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y 4Radicación n.° 58824 pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los órganos judiciales designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por lo anterior, no se evidencia que la autoridad jurisdiccional puesta en entredicho, haya vulnerado los derechos fundamentales por los cuales se pretende su amparo, al estimar que la ejecutada debió acercarse al juzgado y cancelar las expensas necesarias para la obtención de las copias, para que se surtiera la apelación, circunstancia que no ocurrió y devela una incuria procesal de su parte, que ahora no puede pretender trasladarle al despacho accionado, so pretexto de descalificar sus decisiones. Por tanto, la desidia de la sociedad o de su apoderado judicial no pueden ser objeto de una solicitud de amparo, puesto que la acción no fue creada para que, en tales condiciones, las partes o sus mandantes subsanen o revivan
judicial no pueden ser objeto de una solicitud de amparo, puesto que la acción no fue creada para que, en tales condiciones, las partes o sus mandantes subsanen o revivan etapas procesales ya precluidas, pues ello sería tanto como reconocer que su propia negligencia dio origen a un atentado contra sus derechos fundamentales, lo cual contraviene el principio general del derecho, de que nadie puede alegar la culpa propia en su favor. Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. 5Radicación n.° 58824
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por
INDUSTRIAS HERNOL S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 58824 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
6Radicación n.° 58824 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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