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CSJ - STL5883-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5883-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5883-2022 Radicación n.° 97373 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ IRNE LASSO VICTORIA contra la decisión proferida el 18 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que promovió frente a los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO LABORALES DEL CIRCUITO DE TULUÁ; trámite que se hizo extensivo a todos los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, con radicado No. 2017-00543, objeto de reproche.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y a la salud «enRadicación n.° 97373

SCLAJPT-12 V.00 conexidad con la vida» , presuntamente vulnerados por los despachos judiciales convocados. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que José Farid Guerrero Granada adelantó pleito laboral en contra del Consorcio Puentes para el Futuro; el cual correspondió, inicialmente, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá y se le asignó el radicado No. 2017-00543; que, en virtud del Acuerdo PCSJA18-11108 expedido por el Consejo Superior de la

radicado No. 2017-00543; que, en virtud del Acuerdo PCSJA18-11108 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, lo trasladó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma municipalidad; que, en auto del 11 de febrero de 2016, el segundo tuvo por no contestada la demanda por parte del Municipio de Bugalagrande y nombró curador ad-lítem del consorcio demandado. En proveído del 12 de junio de 2019 el despacho efectuó un estudio de la conformación del extremo pasivo y concluyó que la naturaleza de la parte demandada se constituía a partir de la voluntad contractual de varias personas naturales o jurídicas, por lo que ordenó integrar, como litisconsortes necesarios, al aquí tutelante y a otros. Que, para el 31 de enero del año en curso, se programó la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, oportunidad en la que el despacho declaró la inasistencia injustificada de Lasso Victoria, dado que no se soportó en una causal justificable que impidiera su asistencia remota o virtual. 2Radicación n.° 97373

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Así pues, el actor censuró el proceder de la autoridad judicial fustigada, pues consideró que para efectos del aplazamiento de la audiencia era suficiente la recomendación médica de aislamiento que allegó. Por los anteriores motivos, el convocante solicitó la

judicial fustigada, pues consideró que para efectos del aplazamiento de la audiencia era suficiente la recomendación médica de aislamiento que allegó. Por los anteriores motivos, el convocante solicitó la protección de las garantías superiores enunciadas y, en consecuencia, se ordenara «la Nulidad de las actuaciones dentro del proceso [objeto de reproche]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de marzo de 2022 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga admitió la acción y ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá solicitó se le absolviera y desvinculara del presente resguardo porque no vulneró los derechos fundamentales de quien los invocó. Además, indicó que, por la medida de descongestión creada por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente se remitió a otro despacho. El vinculado Fernando Quintero manifestó que se acogía a los hechos y pretensiones presentados por el convocante. 3Radicación n.° 97373

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Por su lado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas, se opuso a la procedencia del resguardo, pues, en su sentir, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad «en

Tuluá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas, se opuso a la procedencia del resguardo, pues, en su sentir, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad «en tanto que ni siquiera se formuló la solicitud de nulidad en desarrollo del proceso». Indicó que la prueba de inasistencia presentada por el litisconsorte José Irne Lasso, visible en el archivo No.34 del expediente digital, «no se soportó en una causal justificable, pues, al contrario de lo dicho en la acción de tutela, los solicitantes no presentaron incapacidades médicas si no, por parte del señor Fernando Quintero, la programación de un viaje a la Isla de San Andrés y del señor José Irne Lasso, una recomendación médica de aislamiento que en nada impedía la comparecencia de forma remota o virtual a la audiencia. Estas cuestiones conllevaron a negar la solicitud de aplazamiento y agotar las etapas previstas para esa fecha». Y que, por último, si bien la audiencia de trámite y juzgamiento (artículo 80 del CPTSS) fue fijada para el día 3 de marzo de 2022, ante la solicitud de reprogramación de la apoderada de los que fueron vinculados como litisconsortes por una incapacidad médica que le fue concedida desde el día 3 hasta el 5 de marzo del hogaño: [S]e procedió a su aplazamiento mediante auto de sustanciación No.129 del 04 de marzo de 2022 (archivo No.44). En dicha providencia, y considerando las conversaciones sostenidas con las partes, se fijó para el día 08 de marzo de 2022, donde

No.129 del 04 de marzo de 2022 (archivo No.44). En dicha providencia, y considerando las conversaciones sostenidas con las partes, se fijó para el día 08 de marzo de 2022, donde efectivamente se culminaron las etapas de práctica de pruebas, alegatos de conclusión y fallo, encontrándose en trámite para la remisión del expediente digital híbrido, al Tribunal Superior del 4Radicación n.° 97373

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Distrito Judicial de Buga, a fin de que se estudien los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales del Municipio de Bugalagrande y de los integrantes del Consorcio. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 18 de marzo hogaño, no concedió el amparo deprecado. Para ello, adujo que: […] se evidencia que la parte que hoy reclama la protección de los derechos fundamentales mediante petición de nulidad de la actuación llevada a cabo por el Juez Laboral, no elevó en oportunidad similar petición al juez natural del asunto; esto es, no se evidencia tramite (sic) incidental para que en el mismo proceso laboral se estudiara la posible existencia de la nulidad que por vía de tutela reclama el hoy accionante, quien estando facultado para hacerlo a través de apoderado judicial; por hallarse vinculado a la citada actuación ordinaria; no expresó inconformidad sobre el particular en el proceso bajo radicado [2017-00543].

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó; para ello, además de reiterar lo dicho

hallarse vinculado a la citada actuación ordinaria; no expresó inconformidad sobre el particular en el proceso bajo radicado [2017-00543].

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó; para ello, además de reiterar lo dicho en el escrito primigenio, arguyó que la sentencia constitucional también vulneraba las garantías superiores deprecadas «al considerar oportunidades procesales, que frente a dicho auto [a través del cual se rechazó la solicitud de aplazamiento de la audiencia del 31 de enero de 2022] NO PROCEDIAN (sic) Y oportunidades procesales como la apelación (…)».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

5Radicación n.° 97373 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido

los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 6Radicación n.° 97373

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En el presente asunto, la censura está encaminada a declarar la nulidad de las actuaciones desplegadas por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, al interior del proceso ordinario laboral que promovió José Farid Guerrero Granada en contra del Consorcio Puentes para el Futuro, en especial, el auto interlocutorio 18 dictado en audiencia pública del 31 de enero de este año, por medio del cual el juez de conocimiento declaró fracasada y precluida la etapa de conciliación, valoró la inasistencia injustificada del aquí tutelante como indicio grave en su contra y ordenó

en audiencia pública del 31 de enero de este año, por medio del cual el juez de conocimiento declaró fracasada y precluida la etapa de conciliación, valoró la inasistencia injustificada del aquí tutelante como indicio grave en su contra y ordenó continuar con el trámite de la diligencia. Oportunidad en la que el despacho, en lo que aquí interesa, arguyó: Nótese que si bien el señor José Irne Lasso Victoria remitió constancia médica y que se advierte en el archivo No. 34 del expediente digital, lo cierto es que en la misma se ordenó un aislamiento por sospecha de contagio de Covid-19, más no se evidencia la incapacidad de asistir de forma virtual a esta audiencia, tal y como fue programada, además ya ha sido aplazada en varias oportunidades (…). Notificada la anterior determinación en estrados, el juzgado accionado corrió traslado para la interposición de los recursos de ley, frente a lo cual las partes guardaron silencio. No obstante, ejecutoriado el respectivo auto, la apoderada del aquí convocante en uso de la palabra, presentó recurso, pero el juez indicó «Yo dejé el tiempo suficiente para interponer los recursos, guardaron silencio y declaré ejecutoriado el auto, ya después fue que vino su intervención [la cual] ya es extemporánea». 7Radicación n.° 97373

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De lo expuesto, es claro que el Juzgado accionado no vulneró los derechos del aquí actor, pues, de manera

extemporánea». 7Radicación n.° 97373

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De lo expuesto, es claro que el Juzgado accionado no vulneró los derechos del aquí actor, pues, de manera razonada y objetiva, explicó por qué no tenía en cuenta el documento que allegó la parte ese mismo día para justificar su inasistencia; actuar que no es arbitrario o caprichoso ni está desprovisto de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla ya que, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; facultad que tiene el juzgador como director del proceso.

Aunado a ello, tal y como se evidencia en el video de la audiencia virtual en la que se profirió el proveído cuestionado, el accionante estuvo representado judicialmente por su abogada, quien, dentro de la oportunidad legal, pudo haber hecho uso del recurso de reposición y cuestionar lo que aquí se pretende; sin embargo, lo hizo de forma extemporánea; actuación que tampoco se observa violatoria de garantías superiores; y de considerar la parte que sí debió permitírsele ejercer su derecho de controvertir, podía presentar la respectiva solicitud de nulidad conforme lo señalado en el numeral 6.° del artículo 133 del CGP. Así entonces, son suficientes las anteriores

controvertir, podía presentar la respectiva solicitud de nulidad conforme lo señalado en el numeral 6.° del artículo 133 del CGP. Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado, pero por las razones esbozadas en precedencia. 8Radicación n.° 97373

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 97373

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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