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CSJ - STL5883-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5883-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL5883-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00975-01 Acta 12

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que AURA TULIA URBANO MONTERO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 4 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Aura Tulia Urbano Montero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «a la correctaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00975-01

SCLAJPT-12 V.00 2 interpretación de la norma y al principio de congruencia », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente tr ámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso verbal contra Allan Freddy Carrillo, con el fin de que se reconociera la inexistencia o subsidiariamente la ineficacia del negocio jurídico plasmado

de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso verbal contra Allan Freddy Carrillo, con el fin de que se reconociera la inexistencia o subsidiariamente la ineficacia del negocio jurídico plasmado en escritura pública respecto a una servidumbre, toda vez que en la misma se había omitido plasmar la fecha de iniciación y terminación de la obra acordada.

El asunto fue repartido para su conocimiento al Sexto Civil del Circuito de Popayán , autoridad que, a través de sentencia de 29 de octubre de 2024 , declaró probada la excepción de mérito denominada « extinción del derecho reclamado por no configurarse la inexistencia ineficacia del contrato» y , como consecuencia, negó las pretensiones incoadas.

Inconforme, la h oy actora hizo uso del recurso de, apelación, y, en providencia de 4 de diciembre de 2025 , la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán modificó la decisión, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción de la acción, confirmando la denegación de las pretensiones.

Cuestionó la promotora de la acción que el Tribunal accionado resolvió sobre una nulidad absoluta que nunca fueRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00975-01

SCLAJPT-12 V.00 3 pedida ni fijada como objeto del litigio, ignorando que la pretensión real era la ineficacia de pleno derecho.

En esa línea, aseguró que el juez colegiado se apartó de la jurisprudencia de la Corte Suprema, especialmente la sentencia CSJ STC14279 -2025, la cual establece que la

pretensión real era la ineficacia de pleno derecho.

En esa línea, aseguró que el juez colegiado se apartó de la jurisprudencia de la Corte Suprema, especialmente la sentencia CSJ STC14279 -2025, la cual establece que la ineficacia opera de pleno derecho y no requiere declaración judicial ni está sujeta a saneamiento por prescripción de la misma forma que la nulidad.

De esa manera, reprochó que se asimilaran los conceptos de inexistencia e ineficacia con los de nulidad absoluta, aplicando términos de prescripción inaplicables al caso concreto.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia de 4 de diciembre de 2025 , emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que se ajuste a lo planteado en la fijación del litigio y respete el precedente judicial sobre la figura de la ineficacia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Con proveído de 23 de febrero de 2026, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes eRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00975-01

SCLAJPT-12 V.00 4 intervinientes en el proceso objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

SCLAJPT-12 V.00 4 intervinientes en el proceso objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán remitió enlace de acceso al expediente del proceso acusado.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de marzo de 2026, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que la decisión del Tribunal accionado es razonable , aunado a que la misma es congruente en la medida que «giró en torno a la inexistencia del acto, conforme fue pedido e indicado en la fijación del objeto del litigo».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adicionando que el de juez constitucional de primer grado reconoció explícitamente la «disparidad de criterios» en la apreciación del caso, invocando la autonomía judicial; de manera que debió amparar los derechos incoados porque se superó el margen de la simple interpretación para entrar en el terreno de la vía de hecho.

IV. CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00975-01

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la m aterialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 4 de diciembre de 2025, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que se ajuste a lo planteado en la fijación del litigio y respete el precedente judicial sobre la figura de la ineficacia.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la CorteRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00975-01

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Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la CorteRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00975-01

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Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Aura Tulia Urbano Montero se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandante en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la

cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00975-01

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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la decisión que zanjó la discusión, esto es, la providencia de 4 de diciembre de 2025, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 10 de febrero de 2026.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno.

Ahora bien, e stablecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en el proveído cuestionado no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00975-01

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Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta

garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, la decisión de 4 de diciembre de 2025 que desató el recurso de apel ación no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Así, se evidencia que el Tribunal accionado comenzó por anunciar que la excepción que se encuentra configurada en el caso objeto de estudio no es la declarada probada por el juzgador de instancia, sino la de prescripción de la acción.

De esa forma, explicó que la prescripción extintiva, «consulta la existencia de términos perentorios para presentar acciones judiciales frente a una relación jurídica previamenteRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00975-01

SCLAJPT-12 V.00 9 constituida, a efectos de salvaguardar la seguridad jurídica y que tales relaciones no perduren indefinidas en el tiempo ». A su vez, citó lo que el máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria Civil mencionó sobre el tema en sentencia CSJ SC1971-2022.

Teniendo en cuenta lo anterior, mencionó que el simple transcurso del tiempo sin ejercer las acciones relacionadas del vínculo jurídico constituido, da lugar a la extinción de las

SC1971-2022.

Teniendo en cuenta lo anterior, mencionó que el simple transcurso del tiempo sin ejercer las acciones relacionadas del vínculo jurídico constituido, da lugar a la extinción de las acciones judiciales que existen para reclamar los derechos de los que se sea titular, siendo 10 años el término fijado para el caso de las acciones ordinarias, propias del asunto bajo estudio; mismo que se contabiliza «a partir de que la obligación se ha vuelto exigible, en concordancia con los artículos 2535 y 2536 del Código Civil».

En ese orden de ideas, el Tribunal resaltó que la escritura pública fue firmada por las partes el 14 de enero de 1999, en la que la demandante, hoy accionante, «en calidad de propietaria del predio sirviente, constituyó una servidumbre de tránsito en favor del predio dominante de propiedad del señor Allan Freddy Carillo Rodríguez aquí demandado». Además, que la actora alegó la inexistencia de ese acto jurídico y en forma subsidiaria la ineficacia, sustentado en normas de derecho civil o comercial no aplicables al caso.

No obstante, hizo énfasis en que, sobre la sanción por inexistencia en materia civil, «existen diversas discusiones doctrinarias y jurisprudenciales, siendo aceptada aquella queRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00975-01

SCLAJPT-12 V.00 10 asimila la acción de inexistencia con la de nulidad », pues según la sentencia CSJ SC13021 -2017, «“nuestro ordenamiento no previó causa de invalidación del acto por aquel motivo”».

asimila la acción de inexistencia con la de nulidad », pues según la sentencia CSJ SC13021 -2017, «“nuestro ordenamiento no previó causa de invalidación del acto por aquel motivo”».

En esa línea, resaltó que,

la declaración de nulidad de un acto o contrato tiene fundamento legal en lo preceptuado por el art. 1740 del Código Civil, según el cual: “es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa.”

Se entiende entonces que aquí se alegó una nulidad absoluta al considerar que al acto por medio del cual se constituyó el citado derecho real le faltaba un requisito de aquéllos que la ley prescribe para el valor de mismo - falta de formalidades previstas por la ley para la validez del respectivo acto o contrato en consideración a la naturaleza de ellos.

No obstante, conforme a lo dispuesto en el artículo 1742 del Código Civil, la nulidad absoluta pretendida por la actora se sanea por prescripción. Al respecto la Corte Constitucional ha explicado que la prescripción contenida en el citado artículo es la extintiva, es decir, que, transcurrido el plazo de diez años para el ejercicio de la acción (artículos 2535 y 2536 del Código Civil), la persona o personas “a quienes el legislador les concedía facultad para incoarla ya no podrán hacerlo, ni el juez decretarla de oficio, pues ha precluido el término para ello y, por consiguiente, el acto que contenía el vicio queda purgado, esto es, saneado por ese

para incoarla ya no podrán hacerlo, ni el juez decretarla de oficio, pues ha precluido el término para ello y, por consiguiente, el acto que contenía el vicio queda purgado, esto es, saneado por ese aspecto”

Al respecto agrega la Corte:

“Ha sido universalmente aceptado que la causa que justifica el instituto de la prescripción de la acción, es sin duda, la seguridad jurídica y el orden público, pues el interés general de la sociedad exige que haya certeza y estabilidad en las relaciones j urídicas. Sin embargo, también se afirma que es la lógica consecuencia de la negligencia o inactividad de quien deba hacerla valer oportunamente, esto es, dentro del tiempo y condiciones que consagre la ley, porque las acciones duran mientras el derecho a la tutela jurídica no haya perecido y ese derecho, generalmente, subsiste en tanto y en cuanto no se haya perdido por la inactividad del titular”Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00975-01

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De lo expuesto, el Tribunal coligió que la sanción por inexistencia o ineficacia solicitada se debe evaluar bajo la óptica de nulidad absoluta, por lo que al advertir que el acto fue celebrado hace más de 20 años, sin que se hubiera reprochado o ejercido actividad alguna por parte de la demandante, de forma que se extinguió «su derecho para tal cometido».

Por último, dejó claro que el juez de primera instancia debió declarar probada la prescripci ón alegada por la part e demandada, lo que incluso habilitaba dictar sentencia anticipada, máxime que

cometido».

Por último, dejó claro que el juez de primera instancia debió declarar probada la prescripci ón alegada por la part e demandada, lo que incluso habilitaba dictar sentencia anticipada, máxime que

el incumplimiento de lo pactado entre las partes no genera las sanciones alegadas por la demandante y el tiempo transcurrido tampoco le permitía alegar sanción alguna frente a un acto que constituyó un derecho real (servidumbre, artículo 665 Código Civil) con las formalidades legales exigidas para ello (escritura pública debidamente registrada previo acuerdo de voluntades entre los propietarios del predio sirviente y dominante, artículo 760 del Código Civil).

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, modificar la decisión de primera instancia ; consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00975-01

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En consecuencia, la Sala advierte que, lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración; siendo del caso resaltar

autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración; siendo del caso resaltar que en lo que respecta al supuesto desconocimiento de la jurisprudencia de la homóloga Sala Civil no tiene asidero, en la medida que la determinación reprochada explicó ampliamente las razones por las cuales los reparos se debían analizar como una nulidad.

Finalmente, en lo atinente al reproche formulado por la impugnante contra la sentencia proferida por el juez constitucional de primer grado, consignados detalladamente en el acápite denominado «IMPUGNACIÓN» de esta providencia, esta Sala de la Corte debe indicar que no le asiste razón al recurrente frente a la afirmación expuesta, pues el fallo impugnado, además de realizar un adecuado análisis del proveído cuestionado, abordó el estudio de los cuestionamientos planteados por el querellante, sin que exista obligación de estudiar nuevamente asuntos que fueron abordados razonablemente por el juez natural , máxime cuando lo mencionado acerca de la disparidad de criterios se refirió al desacuerdo del accionante con la decisión cuestionada y no a la misma providencia en sí.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00975-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

primer grado.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00975-01

SCLAJPT-12 V.00 13

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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