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CSJ - STL58832-2020

Corte Suprema de Justicia (2)

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Detalles

Título
CSJ - STL58832-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-05 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente Radicación n.º 58832 Acta nº 16 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ROSA MARÍA TRIANA DE VÁSQUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , y los señores CAYO CÉSAR VILLALOBOS RINCÓN y SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS , trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado número «11001310500720190025500».

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la señora Rosa María Triana De Vásquez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «la salud, mínimo vital, igualdad, y el acceso oportuno y eficaz a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por las accionadas.SCLAJPT-05 V.00

En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que en el año 2011 instauró proceso ordinario laboral en contra de los

accionadas.SCLAJPT-05 V.00 En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que en el año 2011 instauró proceso ordinario laboral en contra de los señores Cayo César Villalobos Rincón y Soledad Cortés De Villalobos, a fin de obtener, entre otras pretensiones, el reconocimiento y pago de cotizaciones a seguridad social en pensiones, por el periodo laborado entre el 1º de marzo de 1996 y el 31 de enero de 1998, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante sentencia del 21 de noviembre de 2011, condenó a los demandados a consignar al ISS, hoy Colpensiones, las cotizaciones solicitadas en la demanda, decisión que fuera revocada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 28 de febrero de 2013. Indica, que en sede casación, esta Sala de la Corte, en sentencia del 28 de noviembre de 2018, casó la proferida por el ad quem, y en su lugar, declaró la existencia del vínculo contractual entre las partes, a partir del 31 de diciembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998; condenó a los empleadores a pagar los correspondientes aportes al ISS, junto con los intereses de mora. Afirma, que una vez ejecutoriada la sentencia proferida por

empleadores a pagar los correspondientes aportes al ISS, junto con los intereses de mora. Afirma, que una vez ejecutoriada la sentencia proferida por esta Corporación, mediante derecho de petición, solicitó a los demandados el cumplimiento del fallo y que dado el silencio de la parte pasiva, el 19 de febrero de 2019, inició proceso ejecutivo laboral, con el propósito de obtener la materialización del fallo, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado convocado, el que mediante auto del 4 de abril de la misma anualidad, libró mandamiento de pago, y ordenó entre otras determinaciones, oficiar a Colpensiones, para que efectuara la liquidación del cálculo actuarial correspondiente. Asevera, que mediante auto del 12 de julio de 2019, el Juzgado abrió a pruebas; ordenó presentar alegatos deSCLAJPT-05 V.00 conclusión y; convocó a audiencia para el 8 de octubre de igual año, a efectos de resolver las excepciones propuestas por los ejecutados y proseguir con las etapas previstas en el artículo 443 del Código General del Proceso; que entre los meses de agosto y septiembre de 2019, los ejecutados Villalobos y Cortés, presentaron recurso de apelación en contra del referido auto; incidente de nulidad, y; objetaron por «error grave» el cálculo actuarial elaborado por Colpensiones. Indica, que el 22 de agosto la misma anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la providencia impugnada, con salvamento de voto de

cálculo actuarial elaborado por Colpensiones. Indica, que el 22 de agosto la misma anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la providencia impugnada, con salvamento de voto de una magistrada integrante de la Sala de Decisión; que de forma paralela, el 8 de octubre de 2019, no se llevó a cabo la audiencia programada en el Juzgado, «porque no habían regresado las copias del expediente» , razón por la que en esa data, el Despacho reprogramó la diligencia para el 5 de diciembre de igual año, la que tampoco se llevó a cabo, por la misma razón que no se efectuó la anterior, por lo que el Juzgado convocó nuevamente a las partes para el 20 de febrero de 2020. Sostiene que, una vez registrado el salvamento de voto de la magistrada del Tribunal, en el mes de diciembre de 2019, los ejecutados Villalobos y Cortés, radicaron ante la Corporación, un nuevo incidente de nulidad, por la presunta violación al debido proceso en que incurrió el ad quem. Solicita, que se ordene: (i) a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, e iniciar las acciones coactivas correspondientes, en contra de Cayo Villalobos y Soledad Cortés; (ii) al Tribunal accionado, resolver las solicitudes radicadas por los ejecutados, y; (iii) al Juzgado convocado, que se sirva darle impulso al proceso ejecutivo

Villalobos y Soledad Cortés; (ii) al Tribunal accionado, resolver las solicitudes radicadas por los ejecutados, y; (iii) al Juzgado convocado, que se sirva darle impulso al proceso ejecutivo laboral que cursa en ese Despacho. Mediante auto proferido el 17 de febrero de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificarSCLAJPT-05 V.00 a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 32, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término de traslado, el titular del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que al interior del proceso ejecutivo de la referencia, las partes en contienda en cada etapa procesal, han tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa, sumado a que las decisiones adoptadas en el litigio, están acorde a los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes; remitió en calidad de préstamo, el expediente que contiene las actuaciones surtidas en el proceso. Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, en escrito de contestación, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción. Las demás partes y vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y

declare la improcedencia de la presente acción. Las demás partes y vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no existaSCLAJPT-05 V.00 otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez

herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, pretende la actora, en suma, que se materialice lo resuelto en sentencia del 28 de noviembre de 2018, proferida por esta Corporación, proveído que casó el fallo del 28 de febrero de 2013, emitido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso promovido por la aquí tutelante en contra de César Villalobos y Soledad Cortés, y que modificó los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el a quo, en el sentido de: (i) declarar que entre las partes, existió un contrato de trabajo, desde el 31 de diciembre de 1996 hasta el 31 de enero de 1998, y; (ii) condenar a los demandados, a consignar al ISS, hoy Colpensiones, los aportes a pensión a nombre de la actora, por dicho periodo. Pues bien, dado el contexto reseñado en el escrito de tutela, y una vez verificado el expediente del proceso ejecutivo remitido por el Juzgado, junto con el Sistema de Gestión Justicia XXI y el link de Consulta de Procesos del portal de la Rama Judicial, efectivamente se observa, que:SCLAJPT-05 V.00

1. La Sala de Descongestión No. 3 de esta Sala de Casación, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2018, casó el fallo

efectivamente se observa, que:SCLAJPT-05 V.00

1. La Sala de Descongestión No. 3 de esta Sala de Casación, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2018, casó el fallo proferido por el ad quem, al interior del proceso ordinario en el que la actora funge como demandante, e impuso una serie de órdenes citadas en apartes anteriores (fls.22 a 29).

2. La actora inició proceso ejecutivo laboral, para efectos de materializar las órdenes impuestas en el fallo, asunto que fue repartido al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de marzo de 2019, conforme consta a folio 60 del expediente.

3. Mediante auto del 4 de abril de la misma anualidad, el Despacho, entre otras determinaciones, libró mandamiento de pago y ordenó oficiar a Colpensiones, para que, efectuara la liquidación del cálculo actuarial correspondiente (fl.62 a 63).

4. En proveído del 11 de abril de 2019, el Juzgado concedió ante el superior, el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada, en contra del auto que libró mandamiento de pago

(fl.73).

5. El 12 de julio de igual año, el Despacho abrió a pruebas y programó audiencia de resolución de excepciones, para el día 8 de octubre de 2019 (fl.125).

6. Mediante providencia del 14 de agosto de la misma anualidad, el Juzgado rechazó de plano, el incidente de nulidad que presentara la parte ejecutada el 22 de julio de 2019, y puso en conocimiento de las partes, el cálculo actuarial realizado por

anualidad, el Juzgado rechazó de plano, el incidente de nulidad que presentara la parte ejecutada el 22 de julio de 2019, y puso en conocimiento de las partes, el cálculo actuarial realizado por Colpensiones (fl.157).

7. En proveído del 2 de septiembre de 2019, el operador judicial negó la objeción de la parte ejecutada al cálculo actuarial presentado por Colpensiones, y concedió ante el superior el recurso de apelación interpuesto por la pasiva enSCLAJPT-05 V.00 contra de la determinación adoptada por el a quo, referente al rechazo de la nulidad planteada (fl.178)

8. La parte ejecutada, a través de memorial radicado el 9 de septiembre de la misma anualidad, solicitó la nulidad de la providencia anterior, y en subsidio, la revocatoria de la misma, en lo referente a la decisión que negó la objeción del cálculo actuarial (fls.184 a 188), frente a lo cual, el Despacho mediante proveído del 24 de septiembre de 2019, concedió ante el superior el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra del auto de la referencia (fl.189).

9. El 8 de octubre de igual año, fecha en que estaba programada la audiencia para resolver excepciones, el Despacho reprogramó esta para el 5 de diciembre de 2019, en virtud a que se encontraba pendiente la decisión del Tribunal, en lo referente al recurso de apelación que en su oportunidad presentó la

reprogramó esta para el 5 de diciembre de 2019, en virtud a que se encontraba pendiente la decisión del Tribunal, en lo referente al recurso de apelación que en su oportunidad presentó la ejecutada en contra del mandamiento de pago (fl.191); data en que el Juzgado, nuevamente citó a audiencia, para el 20 de febrero de 2020, por la misma razón que no pudo celebrar la diligencia fijada en fecha anterior (fl.195). Ahora, en lo que concierne a las actuaciones surtidas en el Tribunal convocado, se tiene que:

1. Mediante auto del 22 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificó el numeral segundo del proveído de fecha 4 de abril de igual año, en el sentido de ordenar a los ejecutados Cayo Villalobos y Soledad Cortés De Villalobos, «proceda (sic) a consignar el cálculo actuarial que efectúe Colpensiones», y confirmó en lo demás (fls. 205 a

211).

2. En la referida providencia, se deja constancia del salvamento de voto de la magistrada integrante de esa Sala (ídem), el que conforme es posible verificar en el Sistema deSCLAJPT-05 V.00

Gestión Justicia XXI, se sustentó el 5 de diciembre de 2019, es decir, luego de más de tres (3) meses de proferida la decisión.

3. El 18 de diciembre de la misma anualidad, la parte ejecutada presenta ante la Corporación, memorial en el que le

decir, luego de más de tres (3) meses de proferida la decisión.

3. El 18 de diciembre de la misma anualidad, la parte ejecutada presenta ante la Corporación, memorial en el que le solicita que se pronuncie respecto de la petición que elevara el «9 de agosto de 2019» , e interpone incidente de nulidad en contra de la providencia emitida por la Sala (fls.212 a 218).

Así las cosas, una vez demarcado en orden cronológico de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo, objeto de queja, mismo que servirá de base para el fundamento de la decisión que se adoptará en el caso puesto a consideración de la Colegiatura, esta Sala considera pertinente rememorar lo que de antaño se ha determinado frente a la connotación de derecho fundamental de que reviste la seguridad social, para lo cual, es preciso traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia T – 009 de 2019, proveído en el que se puntualizó: El artículo 48 de la Constitución establece el derecho a la seguridad social en una doble dimensión. Por un lado, se trata de un servicio público que se presta bajo la dirección, la coordinación y el control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Por otro lado, es una garantía de carácter irrenunciable e imprescriptible.

En este orden de ideas, y a partir de los principios consagrados en la Carta Política, el Legislador profirió la Ley 100 de 1993, a través de la cual reguló las contingencias aseguradas, las instituciones que

En este orden de ideas, y a partir de los principios consagrados en la Carta Política, el Legislador profirió la Ley 100 de 1993, a través de la cual reguló las contingencias aseguradas, las instituciones que integran el sistema y los requisitos establecidos para acceder a derechos prestacionales. De hecho, una de las contingencias aseguradas por el Sistema General de Seguridad Social es la vejez, cuya prestación consiste en la pensión de jubilación,  la cual tiene como finalidad asegurar la vida en condiciones de dignidad de esa persona y de su familia , además de ser el resultado del ahorro forzoso de una vida de trabajo, por lo que “ no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador”.

23.  Ahora bien, con respecto al carácter fundamental del derecho a la seguridad social, esta Corporación ha establecido lo siguiente:

“(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de suSCLAJPT-05 V.00 efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela (…)” En ese orden, el criterio que la jurisprudencia nacional ha

efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela (…)” En ese orden, el criterio que la jurisprudencia nacional ha desarrollado en lo referente a la necesidad de protección del derecho a la seguridad social como materialización de los postulados del Estado Social de Derecho, constituye el marco bajo el cual esta Corporación analiza el caso puesto a su consideración, en el que está en discusión un derecho que dadas las particularidades del caso, reviste de fundamentalidad, pues su garantía es determinante en la concreción de la vida digna de la accionante, quien entre otras cosas, es una persona que sobrepasa los 71 años de edad, razón por la que merece la protección especial del Estado. Luego entonces, y en tanto que, en gran medida, la decisión a adoptar es el resultado del estudio al material probatorio obrante en el plenario, para la Sala es claro, que conforme se anotó en apartes anteriores, en lo que respecta al proceso ejecutivo que motivó la presentación de la acción constitucional, en lo que concierne a las decisiones adoptadas en su interior, casi que en su totalidad, estas han sido objeto de ataque por parte de la ejecutada, pues tan sólo del recuento cronológico que interesa a la Corporación, se observa que la parte pasiva: (i) apeló el auto que libró el mandamiento de pago; (ii) solicitó la nulidad de todo lo actuado; (iii) apeló el proveído que negó la

interesa a la Corporación, se observa que la parte pasiva: (i) apeló el auto que libró el mandamiento de pago; (ii) solicitó la nulidad de todo lo actuado; (iii) apeló el proveído que negó la nulidad; (iv) objetó el cálculo actuarial presentado por Colpensiones; (v) repuso el auto que negó la objeción del cálculo actuarial, y por último; (vi) presentó nulidad en contra de la decisión proferida por el Tribunal, mediante la cual, se resolvió lo referente al recurso de apelación presentado en contra del auto que libró mandamiento de pago. De lo anterior, para la Corte resulta palmario, que si bien la ejecutada utiliza los medios otorgados por el legislador para cuestionar las decisiones adoptadas en el proceso, estasSCLAJPT-05 V.00 actuaciones desplegadas han postergado de manera indefinida, el acceso al derecho pensional de la accionante, que fue precisamente reconocido por esta Corporación en sede de casación, y sumado a esto, la actora también se vio afectada por el tiempo que tardó la magistrada integrante de la Sala en anexar la breve sustentación de su salvamento de voto frente al último proveído emitido por el Tribunal, esto es, más de tres meses posteriores a la decisión de la cual disiente, luego mal haría esta Colegiatura, ahora validar otra talanquera puesta por los ejecutados en el curso del proceso, siendo que, cabe recordar, que la actora lo que busca es el cumplimiento de una

haría esta Colegiatura, ahora validar otra talanquera puesta por los ejecutados en el curso del proceso, siendo que, cabe recordar, que la actora lo que busca es el cumplimiento de una sentencia judicial, que dirimió un derecho del que ella pretende su garantía desde el año 2011, por lo que resulta innegable, que la postergación indefinida del cumplimiento de la sentencia de la cual fue beneficiaria la accionante, ciertamente vulnera sus derechos fundamentales, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social, garantías fundamentales que dado el sustento esbozado, serán amparadas en la parte resolutiva de esta providencia. En ese sentido, y con el propósito de propender por el acceso la vida digna de la tutelista, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a que previa verificación de la totalidad de las peticiones y recursos presentados por la parte demandada al interior del proceso ejecutivo, profiera la decisión correspondiente en el término de diez (10) días siguientes, contados a partir de la notificación de esta sentencia. Así mismo, se ordenará que, en caso de que uno de los magistrados integrantes de la Sala de decisión considere salvar el voto frente al proveído que se emita, lo deberá sustentar en el término que para ello otorga el artículo Décimo del Acuerdo No. PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, «Por el cual se adoptan las reglas generales

término que para ello otorga el artículo Décimo del Acuerdo No. PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, «Por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial» , normatividad que impone al magistrado disiente, consignarSCLAJPT-05 V.00 dentro de los tres días siguientes a la fecha de la providencia, las razones de su desacuerdo. Por último, se exhortará al Tribunal, para que, verifique y determine, si las actuaciones procesales desplegadas por el apoderado de la parte ejecutada, mismas que han postergado la materialización del derecho de la accionante, deben ser puestas en conocimiento de las autoridades competentes, mediante la compulsa de copias, a fin de que se evalúe si el proceder del abogado constituye o no una falta disciplinaria.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social, de ROSA MARÍA TRIANA DE VÁSQUEZ, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, previa verificación de la totalidad de las peticiones y

Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, previa verificación de la totalidad de las peticiones y recursos presentados por la parte ejecutada al interior del proceso ejecutivo identificado con radicado « 2019-00255», emita la decisión de fondo que en derecho corresponde.

TERCERO: En caso de que uno de los magistrados integrantes de la Sala, disienta de la decisión que adopte el ponente, ORDENAR que la sustentación del correspondiente salvamento de voto se efectúe dentro del término otorgado en elSCLAJPT-05 V.00 artículo Décimo del Acuerdo No. PCSJA17-10715 del 25 de Julio 25 de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, verifique y determine, si las actuaciones procesales desplegadas por el apoderado de la parte ejecutada, mismas que han postergado la materialización del derecho de la accionante en el asunto objeto de queja, deben ser puestas en conocimiento de las autoridades competentes, mediante la compulsa de copias, a fin de que se evalúe si el proceder del abogado constituye o no una falta disciplinaria.

QUINTO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

QUINTO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENASCLAJPT-05 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNSCLAJPT-05 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 58832

ROSA MARÍA TRIANA DE VÁSQUEZ, contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Mi disentimiento con la decisión mayoritaria, es porque considero que la tutela no era procedente, en tanto los funcionarios judiciales convocados no incurrieron e n la transgresión denunciada por la tutelante, para lo cual procedo a esgrimir las razones que justifican mi salvamento de voto. En el presente asunto, y según el recuento que se hace en la providencia, el 27 de marzo de 2019 la actora solicitó ante el juzgado del conocimiento, que se librara mandamiento de pago teniendo como título base de recaudo la sentencia del proceso or dinario que le reconoció u nos

en la providencia, el 27 de marzo de 2019 la actora solicitó ante el juzgado del conocimiento, que se librara mandamiento de pago teniendo como título base de recaudo la sentencia del proceso or dinario que le reconoció u nos derechos, petición que fue atendida con auto del 4 de abril del mismo año.Radicación n.° 58574

SCLAJPT-05 V.00

A partir de allí, la parte ejecutada se dedicó a recurrir todas las decisiones adoptadas por el fallador y a formular una serie de nulidades, que le fueron resueltas dentro de plazos razonables, teniendo en cuenta la carga laboral de los despachos; por lo que no puede atribuirse la tardanza en la resolución del asunto a los funcionarios judiciales, y si bien una de las magistradas integrantes de la Sala de Decisión tardó en presentar un salvamento de voto frente a la decisión del 22 de agosto de 2019, ello en sí mismo no es suficiente para que se configure una mora judicial, a fuerza de que no hallo congruencia entre este hecho y la decisión que se tomó por la mayoría; ni tampoco se indagó por las razones de dicha tardanza.

2. Es importante recordar, que sobre este tema, de mora judicial, esta sala ha mantenido un criterio pacífico, y ha dicho qu e su coniguración debe tener origenen actuaciones injustifi cadas por parte de los j ueces para no resolver los asuntos puestos a su conocimiento, siguiendo las r eglas previstas en e l artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1.º y 16 de la Ley 1 285 de 2009, esto es, que las

las r eglas previstas en e l artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1.º y 16 de la Ley 1 285 de 2009, esto es, que las controversias se deciden según el orden de entrada. Por ello, el juez constitucional no puede invadir la esfera de la competencia del juez ordinario, e imponerle que resuelva los procesos a su cargo en un determinado orden, pues ello desconoce el principio de autonomía e independencia que les otorgó el constituyente. Así se dijo entre otras, en sentencia STL2194-2020. Rad. 58822 del 19 de febrero de 2020, cuando se analizó un asunto de similares connotaciones al que nos ocupa:SCLAJPT-05 V.00 3 Radicación n.° 58574 Al respecto, esta Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios j udiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Como lo ha señalado de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ S TL3091-2016, CSJ S TL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y más recientemente en providencia CSJ STL1321-2019, es improcedente que el juez

35101, CSJ S TL3091-2016, CSJ S TL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y más recientemente en providencia CSJ STL1321-2019, es improcedente que el juez de tutela d isponga, con desconocimiento de la org anización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al d espacho para l os respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Considero que hubiera sido suficiente con exhortar a los funcionarios judiciales para que «en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho y a la entrada para fallo d el proceso, estudie la v iabilidad de d esatar lo más pronto posible la segunda instancia y, por tanto, dé respuesta a las solicitudes elevadas por la accionante dentro de dicho trámite», como se hizo en la providencia en cita, además de conminarlos a hacer uso de los poderesSCLAJPT-05 V.00 3 correccionales conSCLAJPT-10 V.00 que están investidos a fin de evitar que las partes dilaten el normal curso del proceso. Llama poderosamente la atención del suscrito que en la sentencia de la cual me aparto, se impongan órdenes al Tribunal de Bogotá de resolver las solicitudes dilatorias de la parte ejecutada, no obstante que en la misma providencia se advierte que no ha sido moroso.

en la sentenc

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