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CSJ - STL5884-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5884-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5884-2022 Radicación n.° 97441 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ARA LTDA., frente al fallo proferido el 30 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado. I ANTECEDENTES La parte actora instauró amparo constitucional con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia ,Radicación n.° 97441 SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito genitor de la presente acción de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el extremo convocante y Nora Lucía Ríos Sáenz promovieron una acción declarativa en contra de Alfredo José Ríos Azcárate y Corazón y Aorta S.A.S ., con el fin de que se declarara la nulidad del contrato de compraventa « suscrito por (…) José Alfredo Ríos Azcarate (…) quien actuó en (…) calidad de representante legal de (…) Ara Ltda., y se vendió a sí mismo (…) los inmuebles identificados con matrícula

por (…) José Alfredo Ríos Azcarate (…) quien actuó en (…) calidad de representante legal de (…) Ara Ltda., y se vendió a sí mismo (…) los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 373-99535 y No. 373-16957». La demanda fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali que, mediante fallo del 21 de marzo de 2021 , «decretó el embargo de los remanentes que por el proceso de cobro coactivo se adelanta respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 373-99535 y el embargo de los créditos relacionados con dicho inmueble por el contrato de cuentas en participación con el Ingenio Manuelita S.A.». Una vez cumplido lo anterior, María Lucero Salazar Castillo solicitó el levantamiento de la última de las cautelas mencionadas «argumentando que el embargo de los frutos del inmueble no es procedente, toda vez que estos no forman parte de la propiedad del demandado, en la medida en que desde el 28 de diciembre de 2018 se le adjudicaron a ella tales derechos; ella es, entonces, poseedora de buena fe de aquellos frutos». 2Radicación n.° 97441

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Con atención a lo solicitado, el juzgado accionado, a través de auto del 2 de octubre de 2020, levantó la mencionada cautela, decisión que fue apelada por la parte actora y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con proveído del 19 de julio de 2021, confirmó la determinación recurrida. La parte actora aseguró que se vulneraron sus

Judicial de la misma ciudad, con proveído del 19 de julio de 2021, confirmó la determinación recurrida. La parte actora aseguró que se vulneraron sus prerrogativas constitucionales al interior del trámite acusado, ya que se accedió al levantamiento de la medida que deprecó María Lucero Salazar Castillo « a pesar de que dentro del documental que se presentó con la (…) demanda, está el certificado de tradición donde se puede apreciar que sobre el inmueble distinguido con el folio No. 373-99535 (…), hay dos medidas cautelares », a las cuales « no [se les] dio importancia». La petente expuso que « ya está (…) próximo a que se haga un pago de corte de caña del predio Santa Mónica por parte de Manuelita SA [y] (…) María Lucero Salazar Castillo está presta a que le paguen a ella (…) dinero que no ingresará a las arcas de Ara Ltda., quien es [la] (…) dueña del predio », situación frente a la cual el juzgado accionado «no ha tomado cartas en el asunto». La accionante expresó que Manuelita S.A. « aceptó la cesión del contrato de caña en participación que [hizo] Ara Ltda., representada (…) por Alfredo José Ríos Azcárate a su esposa María Lucero Salazar Castillo, en abierto fraude a resolución judicial», pues esa cesión se adelantó en contravía 3Radicación n.° 97441 SCLAJPT-11 V.00 de las medidas cautelares que pesaban sobre el referido predio identificado con folio inmobiliario No. 373-99535. Corolario de lo anterior, la quejosa solicitó se tutelaran

3Radicación n.° 97441 SCLAJPT-11 V.00 de las medidas cautelares que pesaban sobre el referido predio identificado con folio inmobiliario No. 373-99535. Corolario de lo anterior, la quejosa solicitó se tutelaran los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto la providencia del 19 de julio de 2021 dictada por el tribunal accionado, que confirmó el auto del 2 de octubre de 2020, emitido por el a quo, en donde se accedió al levantamiento de la medida cautelar que se había decretado sobre «los créditos relacionados con [el] inmueble [identificado con folio inmobiliario No. 373-99535] por el contrato de cuentas en participación con el Ingenio Manuelita S.A.». II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de marzo de 2022 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del asunto cuestionado. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali precisó que «lo pretendido por la accionante, fue debatido con anterioridad y confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali, sin que se observara por el superior algún vicio que haga presumir que ese juzgado incurriera en la vulneración de derechos alegados por la actora». 4Radicación n.° 97441

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Tribunal Superior de Cali, sin que se observara por el superior algún vicio que haga presumir que ese juzgado incurriera en la vulneración de derechos alegados por la actora». 4Radicación n.° 97441

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Manuelita S.A. destacó que «no hay participación alguna [suya] en los hechos que dan lugar a la tutela »; que «no hay ningún pronunciamiento sobre el contrato de cuentas en participación ni orden judicial que [la] vincule», por lo que «sólo cuando se decrete la nulidad de [ese] acto jurídico, los vinculados, no Manuelita, deberá cumplir con lo relacionado a la restitución de los frutos percibidos mientras el contrato estuvo vigente». La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso acusado y defendió la legalidad de su decisión al resolver la alzada. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo del 30 de marzo de 2022, negó el amparo al considerar que: La solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la última de las decisiones involucradas en el reclamo de la actora, data del 19 de julio de 2021, a través de la cual se resolvió la apelación que se formuló contra el prenotado auto de 2 de octubre de 2020. Entonces, entre dicha fecha (19 de julio de 2021) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 7 de marzo

prenotado auto de 2 de octubre de 2020. Entonces, entre dicha fecha (19 de julio de 2021) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 7 de marzo de 2022, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. Y, que «si la tutelante considera que Manuelita SA ha incurrido en alguna actuación irregular, está a su alcance ponerla en 5Radicación n.° 97441 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para

de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ 6Radicación n.° 97441

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STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, que indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la promotora cuestiona la providencia proferida por parte del tribunal accionado el 19 de julio de 2021 que confirmó la providencia emitida en primera instancia, que accedió al levantamiento de la medida cautelar que se había decretado sobre «los créditos relacionados con [el] inmueble [identificado con folio inmobiliario No. 373-99535] por el contrato de cuentas en participación con el Ingenio Manuelita S.A. »; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 7 de marzo de 2022 según acta de reparto, es decir, transcurridos más de 7 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es la protección inmediata de los derechos fundamentales. 7Radicación n.° 97441

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Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados,

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Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. Finalmente, tal y como señaló el juez constitucional de primer grado, frente a las aseveraciones hechas por la accionante respecto de una serie de conductas punibles presuntamente realizadas por Manuelita S.A. ; es necesario recordar que la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales y no le corresponde evaluar las acciones señaladas, ya que esto le compete a otras autoridades y, mucho menos cuenta con elementos de juicio que permitan avizorar que, efectivamente, se ha incurrido en operaciones delictivas que impusieran dar traslado a las autoridades judiciales competentes. En consecuencia, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente el mecanismo presentado, por las razones que anteceden.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 97441

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 97441

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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