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CSJ - STL58846-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL58846-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 58846 Acta 08 Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada, a través de apoderado, por MARIELA MORENO RODRÍGUEZ contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES Refiere la accionante que el 28 de julio de 1984 contrajo matrimonio con Luis Antonio Gamba Gamba, con quien procreó seis hijos; que por sentencia del 31 de mayo de 2007, el Juzgado Veintiuno de Familia del Circuito de Bogotá decretó el divorcio y la cesación de efectos civiles del matrimonio, porque su cónyuge tuvo relaciones sexualesRadicación n.° 58846

SCLAJPT-11 V.00 extramatrimoniales con Cruz May Ayala Toscano, con quien tuvo un hijo de nombre Edwin Santiago Gamba Ayala, Que pese a lo anterior, continuaron conviviendo en la residencia ubicada en la calle 48r sur n.º 3ª-08 en Bogotá; que por Resolución n.º 14457 del 6 de abril de 2009, el ISS reconoció a favor del señor Gamba la pensión de vejez, a partir del 19 de junio de 2008, en cuantía de $675.225,

que por Resolución n.º 14457 del 6 de abril de 2009, el ISS reconoció a favor del señor Gamba la pensión de vejez, a partir del 19 de junio de 2008, en cuantía de $675.225, siendo reajustada por orden judicial a la suma de $828.771 desde mayo de 2014. Que el 11 de abril de 2014, falleció el pensionado; que por Resolución GNR 281608 del 15 de septiembre de 2015, Colpensiones reconoció favor del menor Santiago Gamba Ayala la pensión de sobrevivientes en un 50% y el otro 50% lo dejó en suspenso, porque tanto ella como la señora Mary Cruz Ayala Toscano alegaron tener derecho a dicha prestación. Que por lo anterior, Mary Cruz Ayala presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, radicada con el n.º 2015-00273, a la que fue vinculada como interviniente ad excludendum, y en la que también reclamó el mismo derecho, esto es el 50% de dicha pensión; que el asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el que por sentencia del 4 de abril de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión que al ser apelada tanto por ella como por la demandante, fue confirmada el 26 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 2Radicación n.° 58846

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Se queja de que tanto el juzgado como el tribunal se

demandante, fue confirmada el 26 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 2Radicación n.° 58846

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Se queja de que tanto el juzgado como el tribunal se apartaron del precedente jurisprudencial, según el cual la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del afiliado o pensionado, y que « figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho». Que el causante «respondía económicamente» por ella, «a pesar de su separación formal mas no material, cuando el señor fallece, la deja cesante respecto a los requerimientos básicos indispensables, para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, especialmente en lo relacionado con su alimentación, vestido, educación, vivienda y seguridad social». Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y móvil y dignidad humana, y en consecuencia, «se declare que en su calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho al cincuenta por ciento (50%) de la sustitución de la pensión causada por el fallecimiento de Luis Antonio Gamba Gamba, desde el 11 de abril de 2014, incluidas las mesadas causadas y los reajustes de ley» , y se ordene a Colpensiones pagar dicha prestación junto con los intereses de mora. 3Radicación n.° 58846

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y los reajustes de ley» , y se ordene a Colpensiones pagar dicha prestación junto con los intereses de mora. 3Radicación n.° 58846

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Una vez se subsanó la irregularidad puesta de manifiesto1, por auto del 20 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia del resguardo. Colpensiones alegó el carácter subsidiario de este resguardo y resaltó que «ordenar la inclusión en nómina, sin el lleno de los requisitos legales establecidos y sin agotar los procedimientos administrativos para tal fin, afecta gravemente el patrimonio de esta administradora». El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá remitió, en calidad de préstamo, el expediente con radicado n.º 2015-00273, hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro del referido litigio, y explicó que la negativa a conceder la pensión obedeció a que «ninguna de las dos interesadas lograron probar que tuvieron una convivencia con el señor Luis Antonio Gamba Gamba (q.e.p.d), para el periodo comprendido entre el 11 de abril de 2009 y el mismo día y mes del año 2014, dado que los testimonios aportados, acompasados con las documentales allegadas al plenario, no resultaron ser elementos de juicio suficientes

para el periodo comprendido entre el 11 de abril de 2009 y el mismo día y mes del año 2014, dado que los testimonios aportados, acompasados con las documentales allegadas al plenario, no resultaron ser elementos de juicio suficientes para dar por probada la convivencia con el causante de la prestación pensional peticionada». 1 Auto del 12 de febrero de 2020. 4Radicación n.° 58846

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Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial.

Ante la existencia de mecanismos donde se puedan examinar las situaciones expuestas por esta vía excepcional, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues esta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento. De modo que, se desnaturaliza su carácter residual y subsidiario, si se acredita que lo reprochado en esta sede no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este

ha sido discutido en el espacio procesal pertinente, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este instrumento, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 58846

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Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues en atención a lo decidido por el tribunal en el proceso ordinario laboral reprochado, la convocante contaba con el recurso extraordinario de casación ante esta Corporación, del cual no hizo uso, según se verificó en el expediente que fue remitido por el a quo. En efecto, en los términos del artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social « el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia». En ese contexto, la actuación de la tutelante, en sentir de la Sala, resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, cuando tuvo a su alcance el medio judicial idóneo para dirimir el conflicto que plantea. Al respecto, es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para

la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de 6Radicación n.° 58846 SCLAJPT-11 V.00 análisis, pues la actora no presentó la queja constitucional de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta acción. Avalar tal proceder, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. De otro lado, se advierte que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. Sobre el tema, si bien es cierto que la interposición de la tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal orden, la

Sobre el tema, si bien es cierto que la interposición de la tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. Bajo ese contexto, si se tiene que la sentencia proferida por el tribunal censurado data del 26 de septiembre de 2018 y la demanda de tutela se promovió el 11 de febrero de 2020, 7Radicación n.° 58846 SCLAJPT-11 V.00 notorio es que transcurrieron más de dieciséis (16) meses desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de las garantías de la peticionaria hasta cuando reclamó el resguardo de las mismas, de tal suerte que su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales. Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de las prerrogativas invocadas, era deber de la gestora interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que tampoco justificara la demora puesta de manifiesto. Ahora bien, si los anteriores requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia

presente asunto, sin que tampoco justificara la demora puesta de manifiesto. Ahora bien, si los anteriores requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se pasaran por alto, en todo caso revisada la sentencia proferida por el juzgador colegiado el 26 de septiembre de 2018, mediante la cual confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, no se advierte la transgresión de las garantías superiores, comoquiera que aplicó la norma que regía el asunto, esto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, vigente al momento en que falleció el pensionado -11 de abril de 2014-, y valoró el acervo probatorio recaudado, para concluir, en lo que concierne a la aquí tutelante, lo siguiente: En cuanto a la convivencia exigida por la norma, es importante memorar lo indicado en el fallo materia de alzada, que esta debe ser efectiva y material, presentándose en los términos de la 8Radicación n.° 58846 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencia con el «acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común, que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen con la vida en común o aún en la separación, cuando así se impone por fuerza de las circunstancias…» […] En lo que respecta a la apelación presentada por el apoderado

comparten los recursos que se tienen con la vida en común o aún en la separación, cuando así se impone por fuerza de las circunstancias…» […] En lo que respecta a la apelación presentada por el apoderado de la interviniente ad excludendum, se sustenta en que Mariela Morales Rodríguez continuó conviviendo con el causante por más de 30 años, con quien tuvo seis hijos a pesar de la cesación de efectos civiles del matrimonio […]. Al revisar la prueba que señala la apoderado, se encuentra que el certificado emitido por Famisanar el 9 de marzo de 2015, consigna únicamente en su contenido que Mariela Morales Rodríguez fungía como beneficiaria en el sistema de salud ante esa entidad, con activación de servicios desde el 20 de diciembre de 2011 […], sin que se señale beneficiaria de quien y mucho menos aparece el nombre del señor Luis Antonio Gamba Gamba como afiliado cotizante de quien fuera ella beneficiaria; no obstante, si se tuviera por demostrado lo que indica el apoderado, esto es de haber sido su beneficiaria en el sistema de salud, ello constituía un hecho de apoyo mutuo insuficiente para acreditar la convivencia, frente a la valoración en conjunto de la prueba que realizó el juez de primera instancia, pues no olvidemos que en este caso a ella no se le está teniendo en calidad de cónyuge separada de hecho, sino como compañera, también, por razón de la cesación de efectos civiles de su matrimonio anterior, entonces, comoquiera que se le está teniendo como compañera, su convivencia debe acreditarse dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento […], frente a la valoración en conjunto de la prueba que realizó el juez de

civiles de su matrimonio anterior, entonces, comoquiera que se le está teniendo como compañera, su convivencia debe acreditarse dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento […], frente a la valoración en conjunto de la prueba que realizó el juez de primera instancia, y con la cual encontró demostrado no solamente la cesación de los efectos civiles, como ya se dijo, del matrimonio desde mayo de 2007, sino una convivencia posterior de la pareja carente de acompañamiento y apoyo espiritual, a pesar de presentarse una cohabitación, lo cual concluyó del testimonio del hijo de la pareja, William Gamba Morales […]. Asimismo, resulta insuficiente acreditar que para acceder a la pensión de sobrevivientes y/o la sustitución pensional, el causante en vida haya designado a la interviniente como su beneficiaria después de su muerte, pues la ley es la que consagra los requisitos que deben cumplirse para acceder a tal derecho, debiendo en ese orden, Mariela Morales Rodríguez acreditar la convivencia con el pensionado por lo menos de 5 años antes de su deceso, en los términos señalados, comoquiera que se repite, en este caso el tratamiento que se le debe dar es como compañera permanente, lo cual no se demostró, como se dijo en la sentencia de primera instancia […]. 9Radicación n.° 58846

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De las anteriores argumentaciones, puede concluirse que contrario a lo afirmado por la gestora del amparo, la providencia de segunda instancia comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, por lo que dicha determinación debe ser identificada como

que contrario a lo afirmado por la gestora del amparo, la providencia de segunda instancia comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, por lo que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que los razonamientos utilizados para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, pues tras un proceso de valoración del haz probatorio llegó a la citada conclusión. En consecuencia, no es dable interferir en la citada determinación, ya que fue proferida de conformidad con los elementos de juicio allegados al expediente, por lo que se estima que la queja interpuesta no resulta el instrumento válido para controvertir la situación aquí discutida pues no se advierte en ella irregularidad procesal ni constitucional, lo cual descarta la protección solicitada por la accionante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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