🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5885-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5885-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5885-2021 Radicación n.° 63074 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por MARÍA SONIA CUARTAS FRANCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y PORVENIR S.A. , asunto que se hizo extensivo al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a los demás intervinientes al interior del trámite constitucional objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «faltando a la protección y garantía de quien se encuentra en estado de necesidad manifiesta, poblaciónRadicación n.° 63074

SCLAJPT-11 V.00 vulnerable, en el marco legal del derecho a la seguridad social», presuntamente vulnerados por parte de la autoridad y entidad accionadas. Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas se extrae que, la actora interpuso proceso ordinario en contra de Porvenir S.A. con el fin de que le pagara el retroactivo pensional y la reliquidación de las mesadas pensionales, asunto que conoció el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.

de Porvenir S.A. con el fin de que le pagara el retroactivo pensional y la reliquidación de las mesadas pensionales, asunto que conoció el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali. Que el asunto fue fallado a su favor, decisión que su contraparte apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó; que el asunto fue recurrido en casación por la parte pasiva, empero, que la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia de segundo grado. Por lo anterior, la accionante adelantó proceso ejecutivo por cuanto Porvenir S.A. solo consignó una parte; que en audiencia de 19 de junio de 2020, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se resolvió sobre excepciones, pero que la entidad arriba mencionada puso «otra talanquera» al haber apelado aquel decisión «desconociendo mis derechos» , pues su recurso no giraba en torno al valor reconocido, «sino al hecho que no es posible pagar el valor de intereses moratorios por cuanto ese dinero no lo tengo actualmente en mi cuenta de ahorro individual, cuando dicho valor obedece a una condena en su contra, como sanción, dada la negligencia y falta de protección en el momento de mi solicitud pensional». 2Radicación n.° 63074

SCLAJPT-11 V.00

Que desde ese momento, el proceso llegó al tribunal denunciado que no ha resuelto el mencionado recurso, a pesar de que interpuso solicitudes de prelación de turnos, en fecha 27 de agosto y 30 de octubre de 2020 y 22 de enero de 2021, oportunidad en la que aportó una decisión de tutela proferida por la Sala de Casación Civil que ordenó a la

fecha 27 de agosto y 30 de octubre de 2020 y 22 de enero de 2021, oportunidad en la que aportó una decisión de tutela proferida por la Sala de Casación Civil que ordenó a la Homóloga Laboral «estudiar la solicitud de prelación de turnos para fallar en casación» dentro del proceso ordinario, por lo que dicha demora le afectó. Que es una persona con 73 años de edad con estado delicado de salud, «padeciendo enfermedad que ataca el sistema inmune como es el VIV, a cargo de su esposo, igualmente persona de la tercera edad con 77 años y con alzhéimer, encontrándonos a la espera de la definición de un pago final de una condena con sentencias ejecutoriadas». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados, para así, ordenar la prioridad en el turno al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y definir la apelación instaurada en contra de la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución y se resolvió sobre excepciones proferida el 19 de junio de 2020; asimismo que, en consecuencia, Porvenir S.A. realice el pago respectivo dando cumplimiento a las sentencias ejecutoriadas. Mediante auto de 11 de mayo de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 63074

SCLAJPT-11 V.00

En su momento, el tribunal expuso que consultada la base de datos de la página web de la Rama Judicial se tiene

traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 63074

SCLAJPT-11 V.00

En su momento, el tribunal expuso que consultada la base de datos de la página web de la Rama Judicial se tiene que el trámite ejecutivo fue asignado el 7 de julio de 2020; así mismo, que la aquí accionante elevó varias peticiones de impulso procesal, los días 27 de agosto, 3 de octubre de 2020 y 22 de enero de 2021; que mediante escrito del 2 de octubre del año anterior, presentó renuncia a la apelación en contra del auto que resolvió lo relativo al incidente de regulación de honorarios; que mediante auto de 13 de mayo del año en curso, se aceptó el desistimiento mencionado y admitió el recurso de alzada instaurado por Porvenir S.A., contra el auto que resolvió las excepciones propuestas dentro de la audiencia de 19 de junio de 2020, ordenándose el traslado virtual a las partes. Por lo anterior, indicó que una vez se «surta el traslado virtual, secretaría dará cuenta para que, la Sala profiera la decisión de fondo, previa deliberación virtual, como lo prevé el artículo 12 del Decreto 491 de 2020 y la Circular PCSJC-11 del 31 de marzo de 2020, cuya notificación se hará por estados electrónicos». Adjuntó copia de la decisión de 13 de mayo de 2021.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

mayo de 2021.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

4Radicación n.° 63074 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, pretende la actora que el tribunal cuestionado de prioridad a su caso y defina la apelación instaurada en contra del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y resolvió sobre excepciones propuestas proferido el 19 de junio de 2020 y, como consecuencia, Porvenir S.A. realice el pago respectivo dando cumplimiento a las sentencias ejecutoriadas del proceso ordinario mencionado. Con respecto a lo anterior, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya

lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios 5Radicación n.° 63074 SCLAJPT-11 V.00 judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela

dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. Empero, lo anterior corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no 6Radicación n.° 63074 SCLAJPT-11 V.00 es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. En ese sentido, y al revisar lo dicho por la autoridad

6Radicación n.° 63074 SCLAJPT-11 V.00 es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. En ese sentido, y al revisar lo dicho por la autoridad denunciada y de las pruebas aportadas se tiene que si bien el 7 de julio de 2020 fue asignado por reparto el asunto al despacho pertinente, se avizora que se han instaurado solicitudes al interior del mismo y la autoridad ha realizado los trámites respectivos, pues por auto de 13 de mayo de 2021, se aceptó la renuncia de la apelación contra el auto de incidente de honorarios de la parte ejecutante -aquí accionantey, admitió el recurso vertical por parte de Porvenir en contra del auto de 19 de junio de 2020 frente a las excepciones propuestas que fueron declaradas improcedentes. Frente a lo anterior, se observa que no se puede señalar que existe una demora injustificada, toda vez que la autoridad enjuiciada ha venido adelantando los trámites respectivos; además que desde el momento que fue asignado al despacho el proceso, no ha pasado un tiempo desproporcional para endilgar una mora, máxime cuando como se indicó arriba, el solo paso del tiempo no puede ser catalogado como un retardo injustificado, razón por la que no puede el juez constitucional entrometerse en lo pretendido. Ahora, la Sala no desconoce lo dicho por la accionante con relación a su avanzada edad y al problema de salud que

catalogado como un retardo injustificado, razón por la que no puede el juez constitucional entrometerse en lo pretendido. Ahora, la Sala no desconoce lo dicho por la accionante con relación a su avanzada edad y al problema de salud que padece, como las situaciones que mencionó frente a su 7Radicación n.° 63074 SCLAJPT-11 V.00 esposo; no obstante, cabe precisar que no se avizora una vulneración de sus garantías toda vez que lo que se dirime en el asunto, es el retroactivo pensional y la reliquidación de las mesadas pensionales, por lo que es claro que recibe su pensión de vejez, razón por la cual no se encuentra desprotegida pues tiene su sustento, por lo que, la situación cuestionada no deja ver un perjuicio irremediable, el cual sería el único caso donde por esta vía excepcional se pudiese proceder. En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 8Radicación n.° 63074

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8Radicación n.° 63074

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

9

Consultar sobre este documento ...