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CSJ - STL5885-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5885-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5885-2022 Radicación n.° 97497 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALEJANDRO PARDO CORTÉS frente al fallo proferido el 17 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS DEL CIRCUITO de esa misma especialidad y ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el incidente de regulación de honorarios cuestionado, al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dada la petición que en tal sentido elevó el actor.Radicación n.° 97497

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I ANTECEDENTES La parte actora instauró amparo constitucional con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el accionante interpuso un incidente de regulación de honorarios en contra de José Esteban, María Leonor, Armando, Ramiro Munevar Cortés, Flor María Munevar de Munevar, Mariela Munevar Rojas, Elvia Ríos

de regulación de honorarios en contra de José Esteban, María Leonor, Armando, Ramiro Munevar Cortés, Flor María Munevar de Munevar, Mariela Munevar Rojas, Elvia Ríos Pérez, representante de los menores M.M.R., H.C. y L.M.R. a quienes representó como abogado en el trámite del proceso de filiación promovido contra ellos por Pedro José Rojas. Lo anterior, para que, previos los trámites legales, se normalizaran los pagos pactados en los contratos suscritos el 1º de mayo de 2016 y el 11 de mayo del mismo año. El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, en auto del 20 de febrero de 2020, negó el decreto de la medida cautelar solicitada, decisión que apeló. Que, el 26 de marzo de 2021, fijó como honorarios definitivos al quejoso en una suma equivalente a 5 SMMLV, teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo PSAA-10554 expedido el 5 de agosto de 2016, por el Consejo Superior de la Judicatura, «desconociendo el peritaje presentado oportunamente, desconociendo el contrato de prestación de servicios el cual el Ley para las partes conforme 2Radicación n.° 97497 SCLAJPT-11 V.00 el artículo 1602 del Código Civil Colombiano y fijándome agencias derecho según el acuerdo expedido por el Consejo Superior de La Judicatura». Que interpuso recurso de apelación en contra del auto que negó la medida cautelar y, el 19 de mayo de 2021, el

agencias derecho según el acuerdo expedido por el Consejo Superior de La Judicatura». Que interpuso recurso de apelación en contra del auto que negó la medida cautelar y, el 19 de mayo de 2021, el magistrado ponente prorrogó la competencia para resolver; así que, el 27 de mayo de 2021, confirmó «sin tener en cuenta que en su despacho se encontraba la apelación en contra de la fijación de honorarios realizada en primera instancia la cual constituía un título ejecutivo a la luz del artículo 422 del Código General del Proceso y cuya radicación es 11001311002220150094602». Que, al resolver la segunda instancia, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 16 de diciembre de 2021, confirmó la determinación acusada que fijó los honorarios. El actor consideró que se le violentó el debido proceso, toda vez que el colegiado accionado, en la providencia del 27 de mayo de 2021, confirmó el no decreto de las medidas dictadas por el juzgado, sin «tener en cuenta que en su despacho se encontraba la apelación en contra de la fijación de honorarios realizada en primera instancia la cual constituía un título ejecutivo a la luz del artículo 422 del Código General del Proceso y cuya radicación es 11001311002220150094602». 3Radicación n.° 97497

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Asimismo, el actor aseguró que la decisión emitida por el ad quem, el 16 de diciembre de 2021, en donde avaló la

11001311002220150094602». 3Radicación n.° 97497

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Asimismo, el actor aseguró que la decisión emitida por el ad quem, el 16 de diciembre de 2021, en donde avaló la decisión primaria que fijó los honorarios definitivos a Alejandro Pardo Cortés, obvió «el peritaje presentado oportunamente, desconociendo el contrato de prestación de servicios el cual el Ley para las partes conforme el artículo 1602 del Código Civil Colombiano y confirmado la fijación de agencias derecho según el acuerdo expedido por el Consejo Superior de La Judicatura, el cual es aplicable cuando NO existe contrato de prestación de servicios, vulnerándome así el debido proceso en materia probatoria, conforme a lo establecido en el art ículo 29 de la Constituci ón Pol ítica de Colombia». Corolario de lo anterior, el actor solicitó se tutelara el derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se dejara sin efectos el auto del 27 de mayo de 2021, que confirmó la denegatoria de cautelas y el que resolvió en segundo grado el incidente objeto de revisión, el 16 diciembre del mismo año, dictados por el tribunal accionado. II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de marzo de 2022 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del asunto cuestionado. 4Radicación n.° 97497

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defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del asunto cuestionado. 4Radicación n.° 97497

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La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso cuestionado, para resaltar que no violentó derecho fundamental al tutelista. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo del 1.º de abril de 2022, negó el amparo deprecado al considerar que: En lo que respecta a la censura contra el auto que confirmó la negativa a las medidas cautelares pedidas por el accionante (27may. 2021), pronto se advierte la denegación del resguardo como quiera que entre la época de ese proveído y la radicación de ese auxilio (16 mar. 2022) se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción. De otra parte, a pesar de que la queja del promotor se dirige contra las decisiones que, en ambas instancias, resolvieron el incidente de regulación de honorarios objeto de revisión, se limitará el estudio del asunto a la última decisión proferida por el Tribunal querellado, dado que fue la providencia que desató definitivamente la cuestión. Precisado lo anterior, se advierte la denegación del resguardo porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no

querellado, dado que fue la providencia que desató definitivamente la cuestión. Precisado lo anterior, se advierte la denegación del resguardo porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional. Ciertamente, para tomar la decisión de confirmar el auto que resolvió el incidente, la magistratura valoró el contrato de honorarios aportado por el profesional del derecho y de él derivó que el predio con el cual se pactó el pago no pertenecía a los contratantes; también consideró que las labores pactadas se extendían a la representación judicial en tres procesos distintos y no solamente en el que se inició el incidente que ahora es objeto de revisión; adicionalmente señaló que dicha documental no previó cláusula alguna para el evento en que se revocara el poder y, por tanto, no se ejerciera en su totalidad el servicio profesional contratado. 5Radicación n.° 97497

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III IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo. IV CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine , se tiene que la parte actora solicita se deje sin efecto las decisiones tomadas por el tribunal enjuiciado: i) la del 27 de mayo de 2021, que confirmó la denegatoria de cautelas; y, ii) la del 16 diciembre del mismo año, que avaló la regulación de honorarios dispuesta por el a quo. Frente a la primera queja, es menester recordar que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado 6Radicación n.° 97497 SCLAJPT-11 V.00 precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, indicó que: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se

pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, indicó que: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Es así como el extremo convocante, primero, cuestiona la decisión proferida el 27 de mayo de 2021, por medio de la cual confirmó la negativa a las medidas cautelares pedidas por el accionante ; no obstante, el presente remedio constitucional se presentó hasta el 16 de marzo de 2022, según acta de reparto, es decir, transcurridos más de 9 7Radicación n.° 97497

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constitucional se presentó hasta el 16 de marzo de 2022, según acta de reparto, es decir, transcurridos más de 9 7Radicación n.° 97497 SCLAJPT-11 V.00 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Ahora, frente a la queja del actor contra la disposición dictada por el ad quem, el 16 diciembre de 2022, en donde confirmó la regulación de honorarios dispuesta por el juez primigenio, es menester señalar que, como para esta puntual controversia, se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto puesto de presente. En efecto, la corporación enjuiciada , frente a lo aquí discutido por el petente, señaló que el incidente de regulación de honorarios profesionales tiene como finalidad la tasación de los mismos, causados durante el tiempo que se extendió la gestión profesional en el curso del proceso, en desarrollo del mandato otorgado, esto es la actuación procesal realizada y la calidad de la labor profesional desplegada. Seguidamente, se refirió a los argumentos esgrimidos por el abogado recurrente, respecto de que sus honorarios profesionales debieron regularse con base en los términos del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 1.º y 11 de mayo de 2016, por lo que trajo a colación lo dicho en la cláusula 2.º de los mencionados acuerdos, para recalcar que: La decisión del juzgado de proceder a regular los honorarios

en la cláusula 2.º de los mencionados acuerdos, para recalcar que: La decisión del juzgado de proceder a regular los honorarios profesionales del abogado incidentante con sujeción al acuerdo PSAA-10554 expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo 8Radicación n.° 97497

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Superior de la Judicatura “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, sin tener en cuenta el contrato de prestación de servicios suscrito por los demandados con el abogado incidentante, no corresponde a una decisión proferida por fuera del marco de la ley, por lo que pasa a verse. En primer lugar, en razón a que las partes acordaron que los honorarios del abogado serían cancelados con una cuota parte de un lote de mayor extensión -“finca la esquina con código catastral 00-00-0007-0692000”, más específicamente, con la entrega de un terreno de dicho lote que según se dijo en el contrato, tiene un área de 3.300 M2, pero que no se encuentra a nombre de los demandados contratantes, sino a nombre de una tercera persona ajena a dicha contratación, concretamente, a nombre de MARÍA ZENAIDA ROJAS de MUNEVAR, cónyuge del fallecido MARCO MATEO LUIS MUNÉVAR PEÑA y, a su vez, madre y abuela de los incidentados, conforme se verifica de la factura de cobro de impuesto predial unificado del año 2020, aportada por el abogado incidentante a folio 124 del cuaderno que contiene el dictamen pericial, donde la Tesorería de Hacienda

factura de cobro de impuesto predial unificado del año 2020, aportada por el abogado incidentante a folio 124 del cuaderno que contiene el dictamen pericial, donde la Tesorería de Hacienda del Municipio de Villa de Leyva indica que el predio tiene es un área de 1.791 M2, lo que indica que, en cuanto al objeto que relacionaron como medio de pago de los honorarios, dicho contrato versó sobre un inmueble que no le pertenece a los contratantes, o, por lo menos, no hay prueba en contrario, dado que no fue aportado el correspondiente certificado de libertad y no fue debidamente identificado en cuanto a su extensión. Por otra parte, porque en dicho contrato las partes acordaron que el abogado representaría a los contratantes en tres procesos, dos de filiación, uno de ellos que corresponde al presente proceso y, además, el contratista se obligó a llevar a cabo el juicio de sucesión del causante MARCO MATEO LUIS MUNÉVAR PEÑA, pero no especificaron el monto de los honorarios que le correspondían al abogado por cada uno de dichos procesos y, puntualmente, por la defensa de los intereses de sus representados en esta demanda de filiación promovida por PEDRO JOSÉ ROJAS contra los herederos de MARCO MATEO

LUIS MUNÉVAR PEÑA.

Y, es de resaltar que los contratantes no previeron cuál sería la suma que los mandatarios le cancelarían al abogado en el evento de que éste no llevara su representación hasta la terminación del proceso de filiación, como ocurrió en este caso, porque los

suma que los mandatarios le cancelarían al abogado en el evento de que éste no llevara su representación hasta la terminación del proceso de filiación, como ocurrió en este caso, porque los demandados determinados contratantes le revocaron el poder, mediante escritos presentados al juzgado el 27 de mayo de 2019 y 9 de octubre de 2019, revocatorias que fueron aceptadas por el juzgado mediante autos del 11 de julio de 2019 y 5 de noviembre de 2019, respectivamente. 9Radicación n.° 97497

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Posteriormente, la autoridad tutelada dijo que el dictamen aportado por el actor como prueba del incidente de regulación de perjuicios, no podía ser tenido en cuenta, por las razones que se anotaron previamente, toda vez que «dicha experticia fue llevada a cabo sobre un inmueble que no es de propiedad de los contratantes, y teniendo como base para el respectivo cálculo, el avalúo catastral de todo el predio “finca la esquina con código catastral 00-00-0007-0692-000”, más no sobre la cuota parte del lote de terreno que los contratantes acordaron entregar al contratista como pago de los honorarios». También, dijo que el dictamen no fue claro al señalar cual fue la actividad desplegada por el incidentante, pues se radicó sin especificar que «el perito presentó una relación de todas las actuaciones surtidas, incluida la labor desplegada por el apoderado judicial del demandante e, incluso, indicó que el abogado había solicitado al Consejo Seccional de la

radicó sin especificar que «el perito presentó una relación de todas las actuaciones surtidas, incluida la labor desplegada por el apoderado judicial del demandante e, incluso, indicó que el abogado había solicitado al Consejo Seccional de la Judicatura una vigilancia especial, sin aclarar que dicha solicitud fue motivada por el hecho que consideró que había mora del juzgado para resolver el incidente de regulación de honorarios, luego, dicha labor no fue producto del objeto del contrato de prestación de servicios profesionales». Teniendo en cuenta lo dicho, consideró que: Ese conjunto de circunstancias antes reseñadas, a efectos de la regulación de honorarios, le correspondía al juzgado tener en cuenta la labor profesional desplegada por el abogado en cuanto a la “naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales (…)” -num. 4º art. 366 C.G.P.-, esto es, verificando la calidad, eficacia y duración de la 10Radicación n.° 97497 SCLAJPT-11 V.00 labor profesional desarrollada, y aplicar, como criterio auxiliar, el Acuerdo PSAA-10554 expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, para tasar los honorarios del abogado, como lo autoriza el inciso 2º del artículo 76 del C.G. del P., norma que consagra: “Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los

abogado, como lo autoriza el inciso 2º del artículo 76 del C.G. del P., norma que consagra: “Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este Código para la fijación de las agencias en derecho.” Labor del abogado que se redujo, en el caso de la demandada FLOR MARÍA MUNEVAR CORTÉS a i) notificarse el 12 de agosto de 2016 de la demanda a nombre de su poderdante, y en la misma fecha, ii) contestar la demanda, formular la excepción que denominó “prescripción de los efectos patrimoniales”, iii) solicitar al juez qué indique el procedimiento a seguir atendiendo la entrada en vigencia del Código General del Proceso, iv) formular unas excepciones previas que fueron resueltas desfavorablemente mediante auto de 28 de septiembre de 2018, lo que conllevó a que FLOR MARÍA MUNÉVAR CORTÉS fuera condenada al pago de una salario mínimo por concepto de costas y, v) solicitar el 30 de enero de 2018 al juez que declare la perdida automática de competencia, conforme lo prevé el artículo 121 del C.G.P.; petición negada por auto del 13 de febrero de 2018, por cuanto aún no habían sido notificados todos los demandados. El abogado fue reconocido por auto de 11 de octubre de 2016.

Los demandados JOSÉ ESTEBAN MUNEVAR CORTÉS, MARÍA

LEONOR MUNEVAR CORTÉS, ARMANDO MUNEVAR CORTÉS,

auto de 11 de octubre de 2016.

Los demandados JOSÉ ESTEBAN MUNEVAR CORTÉS, MARÍA

LEONOR MUNEVAR CORTÉS, ARMANDO MUNEVAR CORTÉS,

FLOR MARÍA MUNEVAR DE MUNEVAR, RAMIRO MUNEVAR CORTÉS, MARIELA MUNEVAR ROJAS, ELVÍA RÍOS PÉREZ, representante del menor MARYSOL MUNEVAR RÍOS manifestaron el 27 de mayo de 2019 que le revocaban el poder al abogado, revocatoria que fue aceptada por auto de 11 de julio de 2019. En cuanto a los demás demandados JOSÉ ESTEBAN MUNEVAR CORTÉS, MARÍA LEONOR MUNEVAR CORTÉS, ARMANDO MUNEVAR CORTÉS, RAMIRO MUNEVAR CORTÉS, MARIELA MUNEVAR ROJAS, ELVÍA RÍOS PÉREZ, representante de la menor MARYSOL MUNEVAR RÍOS, HERCILIA MUNEVAR CORTÉS y LILIA MUNEVAR ROJAS, la labor del abogado se redujo a: i) contestar el 7 de diciembre de 2018 la demanda en los mismos términos que lo hizo a nombre de FLOR MARÍA MUNÉVAR CORTÉS, ii) formular las mismas excepciones previas, iii) mediante memorial radicado el 20 de marzo de 2019 aclarar al juzgado el parentesco de los demandados en relación con el causante MARCO MATEO LUIS MUNÉVAR PEÑA, conforme lo

mediante memorial radicado el 20 de marzo de 2019 aclarar al juzgado el parentesco de los demandados en relación con el causante MARCO MATEO LUIS MUNÉVAR PEÑA, conforme lo solicitó el juzgado por auto de 14 de enero de 2019. El abogado fue reconocido por auto de 25 de abril de 2019. Las demandadas HERCILIA MUNEVAR CORTÉS y LILIA MUNEVAR ROJAS, manifestaron el 9 de octubre de 2019 que le 11Radicación n.° 97497 SCLAJPT-11 V.00 revocaban el poder al abogado y la revocatoria fue aceptada por auto de 5 de noviembre de 2019. Y, finalmente, concluyó que: La suma fijada en cinco salarios mínimos legales vigentes por concepto de honorarios del abogado, constituyen una justa retribución a la labor desarrollada por el abogado ALEJANDRO PARDO CORTÉS, atendiendo la calidad, eficacia y duración de la misma, y atendiendo el estado en que se encontraba el proceso al momento que le fue revocado el poder, que no corresponde a un 85% del trámite del proceso, como lo concluyó el perito en el dictamen aportado como prueba del incidente, puesto que para ese momento ni siquiera se había practicado la prueba de ADN ordenada en el proceso. El argumento del recurso de apelación cae al vacío, dado que el análisis efectuado por la Juez , con apoyo en el acuerdo PSAA-10554 expedido el 5 de agosto de 2016 expedido por el

El argumento del recurso de apelación cae al vacío, dado que el análisis efectuado por la Juez , con apoyo en el acuerdo PSAA-10554 expedido el 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, en orden a calcular el monto de los honorarios, se llevó a cabo con base en los criterios generales establecidos en el numeral 4º artículo 366 del C.G.P, lo que constituye una determinación ajustada al ordenamiento legal, conforme lo analizado ut supra, razón por la que la providencia impugnada proferida el 26 de marzo de 2021, será confirmada. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el juez de segundo grado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien 12Radicación n.° 97497 SCLAJPT-11 V.00 ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto

so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien 12Radicación n.° 97497 SCLAJPT-11 V.00 ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

13Radicación n.° 97497

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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