CSJ - STL5885-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5885-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL5885-2026 Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00032-01 Acta 7
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que JULIÁN ANDRÉS LEDESMA BANGUERO presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 5 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra los JUZGADOS PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital , presuntamente vulnerado s por las autoridades convocadas.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00032-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela , se extrae que el actor promovió proceso ordinario laboral contra Interjudicial SAS con el fin de que se le condenara a pagar la «ACREENCIA del CRÉDITO OPORTUNO No. 027 DEL CRÉDITO LABORAL DE PRIMER ORDEN DE PRELACIÓN, CALIFICADO Y GRADUADO MEDIANTE AUTO GYCC N. 013 de septiembre 23 del 2019 »,
CRÉDITO OPORTUNO No. 027 DEL CRÉDITO LABORAL DE PRIMER ORDEN DE PRELACIÓN, CALIFICADO Y GRADUADO MEDIANTE AUTO GYCC N. 013 de septiembre 23 del 2019 », los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho.
Dijo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que «advirtió la existencia de un litisconsorcio necesario por pasiva» y mediante auto de 22 de noviembre de 2022 ordenó la vinculación de la Cooperativa de Hospitales del Valle del Cauca - Cohosval.
Señaló que la parte demandada «nunca» llevó a cabo la vinculación y notificación efectiva de la cooperativa , por cuanto aquella era la que tenía la carga de cumplir la orden y el juzgado tampoco lo verificó.
Del expediente se advierte que por medio de auto de 12 de mayo de 2023 el juzgado requirió a la parte demandada «para que realice los trámites para la notificación de l litisconsorte necesario por la parte pasiva, COOPERATIVA DE HOSPITALES DEL VALLE DEL CAUCA LTDA COHOSVAL EN LIQUIDACIÓN, conforme a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, así como los artículos 41 y 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o en su defecto, proceda de acuerdo con lo señalado en el artículo 8 de la LeyRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00032-01
SCLAJPT-12 V.00 3 2213 del 2022».
proceda de acuerdo con lo señalado en el artículo 8 de la LeyRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00032-01
SCLAJPT-12 V.00 3 2213 del 2022».
Mediante proveído de 14 de noviembre de 2023 el a quo requirió a Interjudicial SAS «a fin [de] que se sirva manifestar y/o realizar lo que a bien tenga, so pena de dar aplicación a lo dispuesto, en el parágrafo del Art. 30 del C.P.T. y la S.S, modificado por el Art. 17 de la Ley 712/01, respecto del litisconsorte necesario COOPERATIVA DE HOSPITALES DEL
VALLE DEL CAUCA LTDA COHOSVAL EN LIQUIDACIÓN».
El 14 de mayo de 2024 la autoridad judicial requirió nuevamente a la parte pasiva para que realizara los trámites de notificación del litisconsorte. Posteriormente por auto de 4 de marzo de 2025 el juzgado volvió a requerir a la demandada y adem ás ordenó al demandante notifica r personalmente a la cooperativa, con el fin de poder continuar el trámite del asunto, sin lesionar las garantías de las partes dentro del proceso y evitar una eventual nulidad por indebida integración del contradictorio.
Mediante auto de 10 de junio de 2025 que se emitió en la audiencia de que tratan los artículos 72 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el a quo dispuso continuar el proceso con Interjudicial teniendo en cuenta que la cooperativa carecía de existencia jurídica.
Narró que , por sentencia de 25 de agosto de 2025 el juzgado declaró probada de oficio la excepción de falta de
dispuso continuar el proceso con Interjudicial teniendo en cuenta que la cooperativa carecía de existencia jurídica.
Narró que , por sentencia de 25 de agosto de 2025 el juzgado declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Interjudicial SAS y la absolvió de las pretensiones en su contra.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00032-01
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Expuso que, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2025 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali confirmó la decisión del a quo.
Censuró que las autoridades judiciales no adoptaron medidas para subsanar la irregularidad procesal de la no vinculación de Cohosval , ni ordenaron la integración del litisconsorcio necesario.
Afirmó que se encuentra sin posibilidad de reclamar sus derechos laborales por cuanto no hubo pronunciamiento de fondo.
Por tales motivos, acudi ó al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó (i) dejar sin efecto las sentencias que los juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Primero Laboral del Circuito de Cali profirieron el 25 de agosto y 30 de septiembre de 2025, respectivamente ; (ii) se ordene la nulidad de ambas sentencias por ausencia de not ificación a la litisconsorte necesaria; (iii) se disponga la vinculación de Cohosval; (iv) se profiera una nueva decisión y (v) subsidiariamente se ordene resarcir el perjuicio ocasionado
la litisconsorte necesaria; (iii) se disponga la vinculación de Cohosval; (iv) se profiera una nueva decisión y (v) subsidiariamente se ordene resarcir el perjuicio ocasionado por la demora injustificada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 27 de enero de 2026 y mediante proveído de esa misma fecha el a quo constitucionalRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00032-01 SCLAJPT-12 V.00 5 la admitió, ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali narró las actuaciones que adelantó y defendió la legalid ad de su decisión.
Por su parte el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad expuso las actuaciones que adelantó y dijo que:
De conformidad con lo expuesto en la acción de tutela, debe manifestar el despacho, que fue la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral, misma que actúa en el presente trámite como accionante, quien informó y aportó al juzgado primigenio el certificado de existencia y representación de la Cooperativa de Hospitales del Valle del Cauca COHOSVAL, el cual da cuenta que dicha entidad fue liquidada para 16 de octubre de 2024.
Así las cosas, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales expresó en Auto No. 0331 de 22 de abril de 2025, que
dicha entidad fue liquidada para 16 de octubre de 2024.
Así las cosas, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales expresó en Auto No. 0331 de 22 de abril de 2025, que la Cooperativa de Hospitales del Valle del Cauca COHOSVAL carecía de personería jurídica y decidió continuar el trámite del proceso.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de febrero de 2026, el juez de primera instancia constitucional negó la petición de amparo tras considerar que las determinaciones que se adoptaron fueron razonables.
III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00032-01
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Inconforme con la decisión, el quejoso la impugnó; al tiempo, que reiteró los argumentos que expuso en su escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten le sionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a
cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00032-01
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En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas por los juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Primero Laboral del Circuito de Cali , esta Corporación únicamente se ocupará de la que profirió la última autoridad, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si (i) procede ordenar la nulidad por la falta de notificación a la litisconsorte necesaria y (ii) si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali vulneró las garantías superiores de la parte actora al proferir la decisión de 30 de septiembre de 2025.
Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordará el estudio de la siguiente manera:
actora al proferir la decisión de 30 de septiembre de 2025.
Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordará el estudio de la siguiente manera:
(i) Solicitud de nulidad por la falta de notificación a la litisconsorte necesaria.
Pues bien, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, el accionante tuvo a su alcance el incidente deRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00032-01 SCLAJPT-12 V.00 8 nulidad por la indebida notificación que aquí censura . Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ello, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización.
Por otro lado, conforme se advierte del expediente, en la audiencia de que trata los artículos 72 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juzgado profirió auto de 10 de junio de 2025 mediante el cual ordenó «continuar el proceso adelantado por el demandante, solo en contra de la sociedad demandada INTERJUDICIAL S.A.S»; decisión contra la cual el actor no interpuso recurso de reposición.
Lo dicho, lleva a inferir que el petente decidió no emplear los mencionados mecanismos por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su
de reposición.
Lo dicho, lleva a inferir que el petente decidió no emplear los mencionados mecanismos por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Aunado a lo anterior, es importante recalcar que no obra en el expediente material probatorio alguno que evidencie la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional.
Ahora, aunque el incumplimiento del principioRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00032-01 SCLAJPT-12 V.00 9 previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
(ii) Decisión de 30 de septiembre de 2025 que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali profirió.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha que se notificó la decisión que se censura -1.° de octubre de 202 5y la
resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha que se notificó la decisión que se censura -1.° de octubre de 202 5y la presentación de la queja -27 de enero de 202 6transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Pues bien, la autoridad acciona da estableció como problema jurídico determinar si había lugar a condenar a Interjudicial SAS como liquidadora de la Cooperativa deRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00032-01
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Hospitales de Valle del Cauca - COHOSVAL al reconocimiento y pago de $4.500.000 a favor del demandante, correspondiente a la acreencia del crédito laboral n.° 027 de primer orden de prelación, calificado y graduado mediante auto de 23 de septiembre de 2019, lo s intereses moratorios, las costas y agencias en derecho.
Así, el despacho advirtió que confirmarí a la sentencia comoquiera que COHOSVAL, integrada en calidad de litisconsorte necesario, carecía de existencia jurídica, por tanto, era correcta la decisión del a quo de continuar el
Así, el despacho advirtió que confirmarí a la sentencia comoquiera que COHOSVAL, integrada en calidad de litisconsorte necesario, carecía de existencia jurídica, por tanto, era correcta la decisión del a quo de continuar el proceso únicamente con Interjudicial SAS.
Luego de ello dijo que:
Ahora bien, respecto al reconocimiento y pago al demandante de la suma de $4.500.000,00, correspondiente a la ACREENCIA del CR[É]DITO OPORTUNO No. 027 DEL CR[É]DITO LABORAL DE PRIMER ORDEN DE PRELACIÓN, CALIFICADO Y GRADUADO MEDIANTE AUTO GYCC N. 013 de septiembre 23 del 2019, junto con sus pretensiones accesorias, se advierte que acertadamente la a quo concluye que no le asiste derecho al demandante, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que INTERJUDICIAL S.A.S. co mo liquidadora de la COOPERATIVA DE HOSPITALES DE VALLE DEL CAUCA COHOSVAL, no asume las obligaciones de la entidad en liquidación, sino que se encarga de ejecutarlas y representarla en ese proceso. Tal como lo establece el artículo 118 de la Ley 79 de 197 8, la disolución de las cooperativas implica que el liquidador representa a la entidad, pero no que sea él quien deba responder con su propio patrimonio por las obligaciones contraídas por la cooperativa.
[…]
En el caso concreto, analizadas las pruebas d ocumentales aportadas y actuaciones surtidas en el plenario, no puede llegar esta instancia a conclusión diferente de la adoptada por la a quo, pues para el momento de la presentación de la demanda,
En el caso concreto, analizadas las pruebas d ocumentales aportadas y actuaciones surtidas en el plenario, no puede llegar esta instancia a conclusión diferente de la adoptada por la a quo, pues para el momento de la presentación de la demanda, INTERJUDICIAL S.A.S. fungía como liquidadora de la COOPERATIVA DE HOSPITALES DE VALLE DEL CAUCA COHOSVAL, y siendo esta última, quien reconoció al actor,Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00032-01 SCLAJPT-12 V.00 11 acreencia Crédito oportuno No. 027 de crédito laboral de primer orden de prelación calificado y graduado, por valor de ($4’500.000), fue quien debió llamarse a l presente juicio como parte pasiva.
De lo anterior, debe señalarse que si bien la COOPERATIVA DE HOSPITALES DEL VALLE DEL CAUCA. – COHOSVAL, se encontraba en proceso de liquidación, la misma, conservo su personería jurídica hasta 30 septiembre de 2022, co nforme consta Acta No. 055, que reposa en el certificado de existencia y representación legal de la entidad y aunque, en virtud de dicho estado, no podía desarrollar actividades económicas, lo cierto es que podía ser vinculada al proceso judicial en calida d de parte demandada. En ese sentido, resulta claro que, si bien la firma INTERJUDICIAL S.A.S. fue designada como liquidadora de COHOSVAL, hasta el momento de la presentación de la demanda, la parte legitimada en la causa por pasiva seguía siendo la propia cooperativa, en tanto conservaba su existencia jurídica. Esta circunstancia lleva a esta instancia a reafirmar lo señalado por
COHOSVAL, hasta el momento de la presentación de la demanda, la parte legitimada en la causa por pasiva seguía siendo la propia cooperativa, en tanto conservaba su existencia jurídica. Esta circunstancia lleva a esta instancia a reafirmar lo señalado por la a quo, en cuando el liquidador solo representa a la entidad, pero no es quien deba responder con su propio patrimonio por las obligaciones contraídas por la cooperativa en liquidación.
Bajo este escenario, la autoridad accionada confirmó el fallo objeto de consulta.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratur a observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamenteRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00032-01 SCLAJPT-12 V.00 12 adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial
su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace suscept ible de ser modificada por vía de tutela.
Finalmente, en cuanto a la pretensión subsidiaria del actor de ordenar resarcir el perjuicio ocasionado por la demora injustificada, al no salir avante sus pretensiones el despacho no se pronunciará frente ello, además conviene precisar que si lo que el actor pretende es el resarcimiento de unos perjuicios económicos, la sala advierte que la tutela no es el mecanismo idóneo, pues de allí no se deriva una afectación algún derecho fundamental.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará e l fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00032-01
SCLAJPT-12 V.00 13
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó , por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte
las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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