CSJ - STL58854-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL58854-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 58854 Acta n.° 8 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CONSTRUCTORA GUIGO S.A.S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «presunción de buena fe», supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 58854
Refiere que el señor Nelson Jairo Mena Parra interpuso demanda ordinaria laboral contra la empresa Constructora Guigo S.A.S., y el señor Armando Armijo Perea, solicitando que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 4 de julio hasta el 23 de septiembre del 2013, la cual se terminó de manera injusta y unilateral, y se condene a los demandados al pago de los aportes a la seguridad social, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, salarios insolutos, indemnización por despido injusto y sanción moratoria; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el que en sentencia del 23 de febrero de 2017,
de servicio, vacaciones, salarios insolutos, indemnización por despido injusto y sanción moratoria; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el que en sentencia del 23 de febrero de 2017, accedió a las pretensiones; que contra dicha decisión ambas partes formularon recurso de apelación y el Tribunal Superior – Sala Laboral, de esa misma urbe, en providencia del 16 de octubre de 2019, la confirmó. Con base en lo expuesto, solicita que «[ ] se declare la nulidad de la sentencia emitida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín» y «[…] se ordene […], realizar un análisis integral de los medios de prueba para entrar a determinar si los extremos laborales quedaron debidamente demostrados en el proceso […]». Por auto del 12 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte inadmitió la tutela, toda vez que no se aportó el mandato otorgado al profesional del derecho para presentar la acción. Una vez subsanada la falencia anterior, el 20 de enero de 2020, se admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las autoridades accionadas, y vinculó a todas las per sonas 2Radicación n.° 58854 que intervinieron dentro del proceso ordinario 2014 – 00051, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, indicó que «[…] se ha actuado en derecho y con observancia de los derechos fundamentales de las
contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, indicó que «[…] se ha actuado en derecho y con observancia de los derechos fundamentales de las partes, razón por la cual con el debido respeto que su honorable Despacho me merece, manifestamos que nos acogemos a la decisión que sea adoptada, señalando que las sentencias fueron dictadas en derecho, con una adecuada valoración probatoria y conservando siempre la parte accionante la oportunidad para intervenir en el proceso, en defensa de sus derechos». La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, remitió copias del fallo de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso mencionado. Los demás vinculados guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 3Radicación n.° 58854 Como lo aducido por la sociedad accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 ibídem, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ».
Como lo aducido por la sociedad accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 ibídem, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, además establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. De la revisión realizada a la actuación que se viene reprochando, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para confirmar la providencia del 23 de febrero de 2017, consideró que «Establece el artículo 34 del CST., que los contratistas independientes tienen la suficiencia y entidad personal para fungir como verdaderos empleadores, y no como representantes e intermediarios de otros, siempre que contraten directamente y a nombre propio, disponiendo de autonomía e independencia para la realización de la labor, y respondiendo exclusivamente por las obligaciones patronales surgidas de la contratación, en tanto la naturaleza de las labores que desempeñan sus contratados sean extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de quienes se benefician con esa actividad». «Dicha disposición contempló la responsabilidad solidaria
contratación, en tanto la naturaleza de las labores que desempeñan sus contratados sean extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de quienes se benefician con esa actividad». «Dicha disposición contempló la responsabilidad solidaria extensiva al beneficiario de la obra, cuando emplea trabajadores para 4Radicación n.° 58854 desarrollar su propio objeto social, a través de contratistas independientes». «En el sub judice, las normas jurídicas mencionadas -artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo-, contemplan reglas jurídicas claras frente a las cuales no es necesario ahondar en copiosos análisis jurídicos, para entender que la labor realizada por el demandante era subordinada, no solo al propio señor ARMANDO ARMIJO PEREA, sino frente a los dependientes y representantes de la propia CONSTRUCTORA GUIGO SAS que se desempeñaban en la obra AQUAVIVA, y; que la misma constituía el objeto social principal de la constructora demandada, conforme se observa detallado en el certificado de existencia y representación legal de dicha compañía, obrante a folios 14 al 17 del expediente. Frente al argumento de haber aplicado la realidad sobre las formalidades, el tribunal señaló «Partiendo de ello, evidentemente que la regulación contractual contenida en el contrato de obra visible a folios 126 y siguientes del plenario, por más que reitere que el señor ARMANDO ARMIJO PEREA era un contratista independiente, y por más que haga atribuible una responsabilidad
obra visible a folios 126 y siguientes del plenario, por más que reitere que el señor ARMANDO ARMIJO PEREA era un contratista independiente, y por más que haga atribuible una responsabilidad patronal frente a su propio personal supuestamente vinculado de manera autónoma e independiente, no muta la realidad en la cual se desempeñaba el demandante, con beneficio de la constructora demandada, y desplegando funciones tendientes al desarrollo del objeto social de esta compañía. «Ahora, a partir de la convicción que ofrecen los elementos de prueba ya reseñados, básicamente destacando las confesiones del representante legal de la empresa demandada, su objeto social según su certificado de existencia y representación legal, y la prueba testimonial, para la Sala no le cabe ninguna duda que las conclusiones del A quo en torno a la calidad de empleador de CONSTRUCTORA GUIGO SAS frente al demandante NELSON JAIRO MENA PARRA, son acertadas». 5Radicación n.° 58854 «Como puede observarse, no fue solo la presunción del A quo en contra de la constructora demandada, ni la simple suscripción de formularios de afiliación a la seguridad social en favor del trabajador, los elementos probatorios y procesales que determinaron la formación del convencimiento». Respecto de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y S.S., indicó «Del análisis de las piezas probatorias, del contexto en el que se advierte que la empresa acudió a los servicios del
del convencimiento». Respecto de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y S.S., indicó «Del análisis de las piezas probatorias, del contexto en el que se advierte que la empresa acudió a los servicios del demandante como pilero de una de sus obras, a partir de la celebración del contrato de obra que tenían suscrito con el señor ARMANDO ARMIJO, y teniendo en cuenta que la empresa era conocedora de todos los aspectos de la vinculación del señor demandante a la obra AQUAVIVA, al punto incluso de supervisar todos los temas propios de su seguridad social y la prestación de sus servicios, según confesó el propio representante legal de la empresa demandada en la diligencia de interrogatorio de parte llevada a cabo, a esta Sala no le cabe ninguna duda que en este caso no existió la buena fe que el recurrente alega tenía CONSTRUCTORA GUIGO SAS, que le permita exonerarse del pago de la indemnización moratoria a que se condenó en primera instancia». «Ahora, si bien la empresa demandada allegó a folios 162 y 163 del expediente, constancia de pago de las prestaciones sociales adeudadas al demandante, canceladas el 20 de septiembre de 2016, esta Sala encuentra que ese hecho solo alcanza a exonerar a la empresa demandada que esa sanción moratoria continúe corriendo con posterioridad a dicha fecha, pero debe ser pagada -según resolvió el a quopor los tres años que corrieron desde la terminación del contrato de trabajo y dicho pago». En este orden, considera esta Sala que la decisión
posterioridad a dicha fecha, pero debe ser pagada -según resolvió el a quopor los tres años que corrieron desde la terminación del contrato de trabajo y dicho pago». En este orden, considera esta Sala que la decisión censurada, resulta razonable, motivo por el cual no le es 6Radicación n.° 58854 permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, ya que resulta improcedente fundamentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los órganos judiciales designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por lo anterior, no se evidencia que la autoridad jurisdiccional puesta en entredicho, haya vulnerado el derecho fundamental por el cual se pretende su amparo, pues luego de hacer un análisis de todo el material probatorio arrimado al plenario, quedó demostrado que entre la sociedad demandada y el señor Nelson Jairo Mena Parra, existió un contrato de trabajo, hecho que no logró desvirtuar la constructora al interior del proceso y que llevó a concluir al tribunal que había lugar a condenar a la demandada al pago de los derechos prestacionales y salariales otorgados por el juez de primera instancia. No está por demás recordar a la peticionaria, por así
al tribunal que había lugar a condenar a la demandada al pago de los derechos prestacionales y salariales otorgados por el juez de primera instancia. No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor 7Radicación n.° 58854 credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por
CONSTRUCTORA GUIGO S.A.S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto
TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
8Radicación n.° 58854
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
9Radicación n.° 58854
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